Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2609/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1468/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 2609/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102186
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3197
Núm. Roj: STSJ CAT 3197/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8018617
mmm
Recurso de Suplicación: 1468/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 22 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2609/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Girona (UPSD social 2) de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 726/2017
y siendo recurrido/a MUTUA ACCIDENTES TRABAJO INTERCOMARCAL, INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y FRIGORÍFICS
COSTA BRAVA, SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Carlos Daniel frente al INSS, la TGSS, la empresa FRIGORÍFICS COSTA BRAVA, S.A. y la MUTUA INTERCOMARCAL y, en consecuencia, ABSUELVO a los expresados demandados de todas las peticiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Carlos Daniel , nacido el NUM000 /1972 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de operario cárnico (expediente administrativo).
SEGUNDO.- En fecha 03/06/2015, el actor sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa FRIGORÍFICS COSTA BRAVA, S.A., siendo diagnosticado de 'Lumbago' y extendiéndose parte de baja por IT derivada de contingencia profesional ese mismo día. El actor siguió tratamiento quirúrgico (en dos ocasiones), médico y rehabilitador (expediente administrativo; informes periciales de parte y documentación médica complementaria).
TERCERO.- Cuando acaeció el accidente mencionado el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa FRIGORÍFICS COSTA BRAVA, S.A. que tiene contratada la cobertura de contingencias profesionales de sus trabajadores con la MUTUA INTERCOMARCAL. Dicha empresa está al corriente del pago de las correspondientes cotizaciones (no controvertido).
CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 03/02/2017 con el siguiente resultado: 'Hernia discal L3-L4 microdicectomía + infiltraciones epidurales + rizólisis + artrodesis L3-L4 el 12/12/2016. Limitación funcional importante' (expediente administrativo).
QUINTO.- El día 26/05/2017 el INSS resolvió que el demandante era tributario de una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario cárnico (expediente administrativo).
SEXTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 03/08/2017 (expediente administrativo).
SÉPTIMO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.731,65 €, con fecha de efectos desde el 26/05/2017 (expediente administrativo; no controvertido).
OCTAVO.- El demandante, DON Carlos Daniel , presenta las siguientes secuelas: hernia discal L3- L4 microdicectomía, infiltraciones epidurales, rizólisis y artrodesis L3-L4 el 12/12/2016 (dictamen del ICAM, periciales de parte y documentación médica complementaria).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO INTERCOMARCAL, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Carlos Daniel , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, lo que debe ser estimado salvo el último párrafo al no desprenderse de forma exacta de los folios 48 a 56 de autos que señala, añadiendo como contenido: ' En fecha 03 06 2015 el actor ingresó en la Clínica Bofíll a raíz de un accidente de trabajo sufrido el día anterior, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa FRIGORIFICS COSTA BRAVA S.A. siendo diagnosticado de LUMBOCIATALGIA INVALIDANTE y trasladado a la Clínica Quirón donde fue intervenido de urgencia el 05-06-2015 de HERNIA DISCAL LUMBAR L3 L4, inició baja médica de inmediato por contingencia profesional y fue objeto de distintos tratamientos: radiofrecuencia lumbar (2-10-2.015) infiltraciones ( 23-3-2016,22-6-2016), rizólisis (28-9-2016) nueva intervención con artrodesis lumbar, laminectomía bilateral, y discectomia (15-12-2016) ( informes de ingresos, folios 48 a 56 y documentación medica complementaria).
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, lo que debe ser estimado para que se haga constar que : ' El actor inició la baja médica el 3-6-2015 , en 22-2-2017 se demoró la calificación de su estado por parte del ICAM hasta el 22-5-2017 habiendo emitido propuesta en dicha fecha con el siguiente cuadro residual 'Hernia discal L3L4 microdicectomia +infiltraciones epidurales + rizólisis + artrodesis L3-L4 el 12/12/2016 limitación funcional importante' (expediente administrativo y folios 63 y 64).
En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo de la sentencia, lo que debe ser desestimado pues ante informes contradictorios, prevalece la consideración efectuada por la magistrada de instancia a tenor del principio de libre valoración de la prueba. En efecto, la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.
Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los arts. 193.1 y 194.5 del RDL 8/2015 .
La recurrente considera que el actor debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), el actor padece hernia discal L3-L4 microdicectomía, infiltraciones epidurales, rizólisis y artrodesis L3-L4 el 12/12/2016. Consta además en fundamentos de derecho que la RM practicada en fecha 19/01/2018 (folio 95) resulta una leve espondilosis facetaria lumbosacra sin compromiso neuroradicular y una cirugía L3-L4 sin hallazgos valorables.
Con estas dolencias no podemos estimar las pretensiones de la recurrente por cuanto las dolencias mencionadas no le causan limitaciones para realizar tareas livianas o sedentarias, pues no consta que sean graves ni le causen claudicación intermitente a cortas distancias ni limitación funcional para realizar toda profesión u oficio.
Ello implica que no podamos declarar al actor afecto del grado de incapacidad que pretende, lo que determina que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Carlos Daniel contra la sentencia Nº 273/2018 del juzgado social 2 de GIRONA, autos 726/2017, de fecha 5 de noviembre de 2018, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

