Sentencia SOCIAL Nº 2609/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2609/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 2609/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102596

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11287

Núm. Roj: STSJ AND 11287/2020


Encabezamiento


RECURSO: 375/19 - E SENTENCIA Nº 2609/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 375/2019 - E
ILMOS/A. SRES/RA. MAGISTRADOS/A:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
En Sevilla, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
los/la Ilmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2609/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Eva Corbacho Torres, en representación de D. Juan
Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Algeciras; ha sido
Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 916/17 se presentó demanda por D. Juan Enrique , sobre contrato de trabajo, contra el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 3/9/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Juan Enrique con DNI NUM000 , ha prestado sus servicios en el AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN, desde el día 1 de diciembre de 1994 como personal laboral con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

El Sr. Juan Enrique dejó de percibir desde la nómina del mes de septiembre de 2016 la cuantía de 227'61 euros brutos.



SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio y Acuerdo regulador del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción de 1990 se creo el denominado 'plus de Convenio' Que englobaba el 'plus de economato' y el 'plus de asistencia', siendo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en su sesión de 3 de marzo de 2000.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 4 de junio de 2009 se acordó la modificación de la plantilla acogiendo un aumento de las retribuciones (acordado por la Alcaldía y las Secciones Sindicales de UGT, USO y la Secretaria de la Mesa Negociadora) por encima del límite autorizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, según informe de la Intervención de fecha 26-05-2009.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 17 de diciembre de 2009 se aprobó el Presupuesto de la Corporación para el ejercicio 2010, si bien el informe de Intervención de fecha 9 de diciembre de 2009 recogía el 'incremento lineal aprobado para el conjunto de los Trabajadores Municipales con al firma del último Convenio Colectivo', y establecía a continuación que 'En materia de retribuciones habría que recordar expresamente los criterios establecidos en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, por cuanto lo dispuesto en al misma es legislación básica y de obligado cumplimiento para el sector local, deviniendo inaplicables los acuerdos, pactos o convenios que impliquen incrementos superiores a lo establecido por la propia Norma, lo que situaría fuera de la Ley la subida lineal aprobada por Convenio laboral (tal y como fuera informado ya en su día).' Por parte de la Cámara de Cuentas de Andalucía se inician labores de fiscalización en determinadas áreas del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción para el ejercicio 2010, aprobando un Informe en fecha 30 de enero de 2013 respecto de las irregularidades administrativas en las retribuciones del personal funcionarial y laboral del Ayuntamiento. Ello da lugar a que el Ayuntamiento inicie un procedimiento de revisión de oficio el 6 de mayo de 2013, y somete a consulta e insta dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía que el mismo evacua el día 10 de octubre de 2013 de forma favorable a la declaración de nulidad de diversos acuerdos retributivos adoptados por el pleno del Ayuntamiento.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 23 de octubre de 2013 declara la nulidad de los acuerdos que recogían los incrementos retributivos.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 20 de diciembre de 2013, se aprueba una RPT en al que se incluyen incrementos retributivos en el 85% de aquellos que fueron declarados nulos por el anterior acuerdo.

En fecha 26 de junio de 2014, se presentó recurso contenciosos administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 20 de diciembre de 2013 por parte de la Junta de Andalucía, que fue estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Algeciras de fecha 15 de junio de 2015 en la que se anulaba dicho Acuerdo. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 12 de enero de 2016.

Por Decreto de la Alcaldía de fecha 14 de septiembre de 2016 se acordó el cese del devengo de las retribuciones declaradas no conformes por Sentencia firme.



TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción.



CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal, estando afiliado a UGT.



QUINTO.- El demandante presentó reclamación administrativa previa'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción.

Fundamentos


PRIMERO:I.- El actor del proceso presta servicios para el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción con la categoría profesional de auxiliar administrativo. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, interpuesta el 30 de mayo de 2017, solicita se declare nula y subsidiariamente injustificada la decisión adoptada por la Corporación Municipal de minorar su retribución, con efectos del mes de septiembre de 2016, por importe bruto de 227,61 euros mensuales, y se le reponga en las condiciones anteriores, así como que se condene a su empleadora al reintegro de las cantidades detraídas y a las que se devenguen en lo sucesivo incrementadas con el interés del 10 %.

II.- La actuación empresarial objeto de impugnación, adoptada en cumplimiento del Decreto de la Alcaldía de 14 de septiembre de 2016, trajo causa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Algeciras el 15 de enero de 2015, que declaró nulo el Acuerdo de 20 de diciembre de 2013 en el que el Pleno de la Corporación aprobó la relación de puestos de trabajo, al entender el citado órgano judicial que conllevaba un aumento de las retribuciones complementarias contrario a lo previsto en el art. 22.2 de la Ley 4/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla mediante sentencia de 12 de enero de 2016.

III.- De la pretensión deducida por la demandante conoció el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras que en fecha 3 de septiembre de 2018 dictó sentencia desestimatoria. Después de dejar constancia de que el incremento efectuado en la Relación de Puestos de Trabajo trató de compensar la pérdida retributiva sufrida por el personal municipal como consecuencia de la supresión del plus convenio por Acuerdo del Pleno de la Corporación de 23 de octubre de 2013, por estar viciado de nulidad, argumentó que una vez que Acuerdo de 20 de diciembre de 2013 fue declarado nulo por sentencia firme, había que estar a la situación previa a esa fecha, deviniendo inviable la reclamación formulada.

La cuestión se encuentra resuelta en sentencia de esta Sala de 21.7.2020, Rec 480/2019, cuyo criterio mantenemos: '

SEGUNDO: I.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora se estructura en dos motivos, amparados respectivamente en las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral.

II.- En el inicial, interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia a fin de dejar constancia del contenido del informe del que fue Secretario General del Ayuntamiento suscrito el 1 de julio de 2016, ratificado en el acto de juicio.

La rectificación propuesta no merece favorable acogida al encontrar apoyo en un documento que no aparece unido a los autos. En todo caso, los antecedentes a los que alude el texto cuya inclusión se postula no son relevantes para la decisión del recurso y en lo que a la demandante respecta carecen de cualquier soporte documental. Buena prueba de su falta de trascendencia a efectos resolutorios es que la parte recurrente no hace ninguna alusión a los extremos cuya inserción interesa en el motivo que dedica a la censura jurídica de la sentencia. Y es que lo decisivo a tal fin es que, con independencia del criterio expresado por el citado funcionario, los tribunales del orden contencioso-administrativo anularon la relación de puestos de trabajo que sirvió de título al incremento de las retribuciones de la actora, y que el Alcalde, al dictar el Decreto de 14 de septiembre de 2016 y proceder a su aplicación, se limitó a dar cumplimiento a la referida resolución judicial.



TERCERO: I.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la Letrada de la demandante señala como infringido el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Aduce que la decisión de reducir el salario a todo el personal laboral, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin que el Ayuntamiento haya seguido el procedimiento establecido en el mencionado precepto, por lo que la decisión adoptada está viciada de nulidad. Puntualiza que esta cuestión la planteó expresamente en el acto de juicio y que la sentencia guarda silencio al respecto.

II.- Visto su planteamiento, el motivo ha de ser desestimado en virtud de un doble argumento, formal uno y sustancial el otro: 1º) El primero radica en que una vez fijado en la demanda el objeto del litigio, no cabe mutarlo posteriormente de manera radical en el acto de juicio, máxime cuando tal variación comporta la inadecuación del procedimiento seguido, sujeto a otras reglas en aspectos esenciales como el plazo para su ejercicio, el acceso al recurso o la ejecución del posible fallo estimatorio. Precisamente, porque lo relevante es lo que se fijó en el escrito rector del proceso, debemos apreciar la exigible coherencia entre lo que la trabajadora alegó y solicitó en el mismo, en el que no hizo ninguna mención a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni a su naturaleza, individual ni colectiva, ni a la omisión de formalidad alguna, y el contenido de la sentencia impugnada, que guarda la debida armonía con las consideraciones vertidas en la demanda.

2º) La razón de fondo es que la decisión del Ayuntamiento de dejar de abonar el incremento retributivo derivado de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, en ejecución de la sentencia firme del orden contencioso- administrativa que declaró nulo el Acuerdo municipal en el que se aprobó esa relación, por conllevar un aumento de las retribuciones complementarias que vulneraba lo previsto en la Ley de Presupuestos, no constituye una alteración sustancial de las condiciones de trabajo por iniciativa unilateral de la entidad local de las que regula el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ni exige, por consiguiente, la concurrencia de las causas y la observancia del procedimiento allí establecidos, pues la Corporación se limitó a dar cumplimiento a la citada sentencia, una vez firme, en obligado respeto a lo dispuesto en los arts. 24 y 118 de la Constitución y 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicando la reducción salarial derivada de un pronunciamiento judicial firme.

3º) Resta señalar que una vez anulados judicialmente los incrementos retributivos aplicados por el Ayuntamiento a raíz de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, la pretensión de la demandante de que su empleador prosiga su abono carece de cualquier fundamento jurídico y entra en contradicción con lo resuelto por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya decisión trata de dejar sin efecto, pretensión que resulta manifiestamente inadmisible.



CUARTO: Cuanto se deja expuesto nos lleva a desestimar el recurso de suplicación formulado por el demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)'.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

1 de Algeciras en los autos nº 916/2017, seguidos a su instancia frente al Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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