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Sentencia Social Nº 261/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 358/2004 de 20 de Abril de 2004
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ CALLEJA, JESUS
Nº de sentencia: 261/2004
Núm. Cendoj: 28079340052004100068
Resumen
Voces
Jornada partida
Vacaciones
Convenio colectivo
Encabezamiento
RSU 0000358/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00261/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0000334, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000358/2004
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: Jon
Recurrido/s: RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES RENFE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA
0000819/2003
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 358/04
J.P.
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas
Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja
En Madrid, a veinte de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 261/04
En el recurso de suplicación nº 358/04 interpuesto por la Letrado Dª Mª Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de los de MADRID, siendo recurrida la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Letrado Dª Mª Luisa Delgado Iribarren Pastor, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 819/03 del Juzgado de lo Social nº CINCO de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jon, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veintiocho de octubre de dos mil tres, en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1º) D. Jon viene prestando sus servicios para la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) desde el 2 de octubre de 1982, con una categoría profesional de Oficial de Oficio AM (Talleres).- 2º) El actor realiza jornada partida por lo que percibe en nómina por cada día una suma en concepto de "indemnización por jornada partida".- 3º) La empresa no abona ninguna cantidad por este concepto en el mes de vacaciones.- 4º) El actor reclama en concepto de indemnización "jornada partida" por el período de vacaciones correspondientes al año 2002, la suma de 184,01 euros.- 5º) Aproximadamente 3.979 trabajadores de RENDE se encuentran en idénticas circunstancias las escritas anteriormente.- 6º) Se ha agotado la vía previa por reclamación de 24 de junio de 2003."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- El actor oficial de oficio de Renfe, realizaba jornada partida, percibiendo por cada día, una indemnización por jornada partida, que la empresa no abona en el mes de vacaciones, reclamando por ello el actor, una indemnización por jornada partida por el periodo de vacaciones del año 2002, de 184,01 euros.
Contra la sentencia desestimatoria, interpuso recurso de suplicación desarrollado en un único motivo, al amparo de lo establecido en el art. 191.c) del TRLPL por entender que la resolución de instancia ha incurrido en infracción del art. 7 del convenio 132 de la OIT (RCL 1974/1356) en relación con el art. 245 y 186 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 28.1993) y XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE 14-10-98).
El art. 188 de la normativa de Renfe, en relación con la jornada partida, dice que se percibiría la indemnización de jornada partida, "por día trabajado", no tratándose de un incentivo, ni de un complemento de trabajo, sino que obedece a un mejor servicio horario, en el desarrollo normal de la actividad, no estando incluido, en el art. 245 del Convenio, que establece los conceptos a devengar dentro del periodo de vacaciones.
Interpretando el art. 132 de la O.I.T. ha declarado el T.S., en sentencia de 7-7-99, ha señalado que tiene aplicaciones en defecto de lo acordado en Convenio Colectivo, y aquí ya hemos visto, que la indemnización por jornada partida es por día trabajado.
En resumen la indemnizaciones por jornada partida, no es un complemento del trabajo, se abona por día trabajado y como dice su art. 188, "...no servirá para el cálculo de los excesos de jornada, ni tendrá repercusión en ningún otro concepto salarial".
Se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de los de MADRID, de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), en reclamación de CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 261/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 358/2004 de 20 de Abril de 2004"
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