Sentencia Social Nº 261/2...ro de 2005

Última revisión
31/01/2005

Sentencia Social Nº 261/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2059/2004 de 31 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 261/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100224

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que estimó la demanda formulada, previa desestimación de las excepciones alegadas, condenando a la entidad financiera recurrente en suplicación, al abono de la cantidad de 11.328,88 euros en concepto de diferencias en la retribución de prejubilación y complemento de la pensión de jubilación por el período de enero de 2000 a octubre de 2003, al desestimar recurso interpuesto por el banco demandado. Declara la Sala que, la doctrina correcta es pues la mantenida en la sentencia recurrida que aplicó, como indicamos el plazo de prescripción de cinco años del artículo 43.1 y no el plazo de caducidad que se propugna, pues ese complemento forma parte de la pensión de jubilación que corresponde a los accionantes en virtud de los pactos estipulados con la empresa. La pensión de los actores está integrada por esa pensión o complemento inicial, más el importe de sus revalorizaciones a los que no le son de aplicación las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores.

Encabezamiento

7

R.C. Sent. 2059/04

Recurso contra Sentencia núm. 2059/2004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 261/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 2059/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 1204/03, seguidos sobre Cantidad prejubilación, a instancia de D. Gustavo , asistido del Letrado Francisco Sanchis, contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, asistido del Letrado Rosario Rubio, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de Marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción y de acumulación indebida de acciones debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Gustavo contra el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. declarando el derecho del actor a que, en la retribución a satisfacer por la entidad financiera como consecuencia de su prejubilación se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que devengadas como consecuencia de la fusión de los bancos antecesores, Banco Central Hispano Americano S.A y Banco de Santander S.A. fueron aprobadas por esta entidad en la Junta General Ordinaria celebrada el dia 23 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio de 1999; y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la entidad financiera, en el momento que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarias las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del Instituto Naciones de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (11.328,88 euros) en concepto de diferencias en la retribución de Prejubilación y Complemento de la Pensión de Jubilación por el periodo de Enero de 2000ª Octubre de 2003.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Gustavo , prestó servicios laborales por cuenta de la empresa demandada desde el dia 1 de marzo de 1966, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VII y percibiendo un salario medio mensual, cifrado en la suma de 2.2.44,75 euros. SEGUNDO.- Con efectos desde el dia 31 de diciembre de 1999, las partes suscribieron el dia 17 de diciembre de 1999 Convenio de Prejubilación y acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, exonerando al trabajador de prestar sus servidos laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, durante doce mensualidades al año. Este importe del 100% será base a tener en cuenta, en cuanto al complemento a satisfacer por la Entidad Financiera respecto a las prestaciones a percibir por el trabajador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez haya solicitado y se le haya reconocido la pensión correspondiente a la contingencia por jubilación. En el supuesto de quedar en situación de Invalidez Permanente antes de proceder a su jubilación, la empresa complementaría hasta este 100% del salario, la pensión a percibir por el trabajador de la Entidad Gestora, por la contingencia de invalidez. En el supuesto de fallecimiento del trabajador, este 100% del sueldo, sería la base a complementar por la Entidad Financiera, respecto a las prestaciones por viudedad (hasta el 50%) o de orfandad (20% por cada huérfano o 30% por orfandad total), por tales contingencias reconociera el INSS (folios nº 15 a 17). TERCERO.- Los cálculos efectuados por la Entidad Financiera, para determinar este 100% del salario del trabajador en el citado Convenio de Prejubilación son los que, a continuación se relacionan:

100% del salario del trabajador4.481.936 ptas/26.936,98 euros

Seguridad Social a cargo del empleado307.031 ptas/1.845,29 euros

Salario neto del trabajador4.174.905 ptas/25.091,68 euros

Salario por la prejubilación a satisfacer

Y en su dia a complementar4.174.905 ptas/25.091,68 euros

(Folios nº 17 y 18). CUARTO.- las partes llegaron al acuerdo de suspender el contrato laboral que les unía hasta la fecha en que el actor cumpliera con la edad de 63 años, con efectos de 31-12- 1999, suscribiendo al efecto el ya mencionado convenio de Prejubilación. En dicho Convenio se pactó expresamente que, durante la suspensión del contrato, el actor percibiría una asignación anual cuantificada en 26.936,98 euros (4.481.936 ptas) brutos anuales que serían pagaderas por doceavas partes, por meses vencidos. QUINTO.- Por resolución de fecha 5 de noviembre de 1999 fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada (BOE de 26 de noviembre, con efectos del dia 1 de enero de 1999). En dicho Convenio se fijó un incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para dicho año, las cuales se abonaron al demandante en proporción al tiempo que estuvo en activo dicho año, y no integraron la asignación fijada en el Convenio de Prejubilación. E dia 23 de marzo de 2000, la Junta General Ordinaria de la Entidad, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de las dos entidades Financieras, Banco Central Hispano S.A. y Banco de Santander S.A. y por aplicación de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo, acuerda incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios más, aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venía percibiendo. SEXTO.- Con efectos desde el dia 13 de agosto de 2003, el trabajador procedió a su jubilación, debiendo abonar la empresa y a partir de esa fecha, un complemento que unido a lo percibido de la Seguridad Social y una vez deducida la cuota obrera a cargo del empleado, alcance el 100% como si estuviera en activo (folios nº 18, 19 y 20). SEPTIMO.- Este 100% del salario, fue calculado por la empresa demandada, sin tener en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios más devengadas en el ejercicio 1999, según los siguientes cálculos:

Salario anual del trabajador4.481.936 ptas.

S.S. a cargo del trabajador 307.031 ptas

Salario anual neto del trabajador 4.174.905 ptas.

Pensión abonada por la S.S.4.098.234 ptas.

Complemento a cargo del Banco 76.671 ptas.

Al entender que tal incremento debía de haberse integrado en la asignación en su dia convenida en el Convenio de Prejubilación al actor presentó en tal sentido reclamación en sede judicial recayendo finalmente STS de fecha 14-10-2003, rec. 38/2003, estimatorio de la pretensión y Auto de Aclaración de fecha 21-11-2003. Resoluciones que se dan por reproducidas por obrar unidas a autos a los folios nº 33 a 39 y 45 a 52. El actor en su demanda solicitó que de integrarse las citadas pagas extraordinarias en la asignación convenida esta ascendería a 30.279,28 euros (5.038.048 patas), brutos, ascendiendo la cantidad reclamada a 3.054,88 euros (508.290 ptas), cuantia que no fue discutida en sede judicial. OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada, previa desestimación de las excepciones alegadas, condenando a la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. al abono de la cantidad de 11.328,88 euros en concepto de diferencias en la retribución de prejubilación y complemento de la pensión de jubilación por el período de enero de 2000 a octubre de 2003, interpone la demandada citada recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, se denuncia en un primer motivo de recurso, la incorrecta aplicación del art.27 del Estatuto de los trabajadores, sosteniendo que el actor acumula dos pretensiones distintas, una sobre reclamación de cantidad derivada del pacto de prejubilación y otra de prestación complementaria de seguridad social, que exige procedimiento distinto.

3. Conviene precisar que la cita de dicho precepto por el recurrente y como propio del indicado Estatuto de los trabajadores, debe entenderse que se trata de un error, pues el referido precepto lo debe ser con referencia a la Ley de procedimiento laboral que sí contempla el tema planteado sobre la acumulación de acciones. Que además, la cita y denuncia de preceptos de orden procesal no tienen cabida en el apartado c) del art.191 de la LPL, en el que lo incardina la recurrente, reservado para la infracción de normas sustantivas o de derecho positivo y no para las de orden procesal, por lo que debió la parte, en su caso, articular el motivo por la letra a) del indicado precepto, pues su apreciación por esta Sala derivaría en una nulidad de actuaciones judiciales para que se optara por una u otra acción indebidamente acumuladas, eligiendo la parte la acción que en su caso pretendiera mantener. No obstante, y aún salvando tales obstáculos, tampoco podemos acoger el motivo de censura alegado, pues como recoge la Juzgadora de instancia, las diferencias postuladas en demanda tienen la misma causa de pedir al derivar del inicial pacto suscrito entre partes y con efectos del día 31/12/1999, al que expresamente se alude en el ordinal segundo del relato fáctico, que literalmente contempla las cantidades a satisfacer por la empresa al ahora demandante, tanto en la situación de prejubilación con abono de las cantidades oportunas tal y como si estuviera en activo, suspendiéndose el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, como en la posterior situación de jubilación, con pensión ya a cargo de la Entidad Gestora, complementando en éste último caso el 100% del salario la hoy demandada y recurrente, por lo que las diferencias resultantes de ambas situaciones derivan del mismo título o causa de pedir cual el pacto o acuerdo suscrito entre ambas partes proyectado en la etapa de prejubilación o en la posterior jubilación con las consiguientes diferencias económicas resultantes y objeto de controversia, teniendo apoyo legal en lo dispuesto en el art.27 de la Ley de procedimiento laboral, de ahí que el mismo no se considere infringido, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO.- 1. El segundo bloque de crítica jurídica atiende a la vulneración de lo dispuesto en el art.59.1 del Estatuto de los trabajadores e incorrecta aplicación del art.43.1 de la Ley general de seguridad social. Desde el punto de vista del recurrente, al haberse jubilado el actor el día 13/8/03, y presentada papeleta ante el SMAC en el mes de diciembre de 2003, todas las cantidades anteriores, salvo las comprendidas desde diciembre de 2002 a agosto de 2003, se encontrarían prescritas, pues siendo la prejubilación una situación que comportó el cese definitivo del trabajador en la empresa con extinción contractual de mutuo acuerdo, es obvio que producida aquella el 31/12/99 y jubilado el actor en fecha agosto de 2003, solo sería exigible las cantidades comprendidas en el período indicado y en cuantía de 2.068,73 euros.

2. Es cierto que como viene señalando la jurisprudencia contenida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 25/6/2001 y 14/12/01, la situación de prejubilación debe regirse expresamente por lo estipulado y pactado entre las partes, definiéndose aquella como una situación de cese prematuro y definitivo de la vida laboral del trabajador antes del cumplimiento normal de la edad de jubilación, mediante las oportunas contrapartidas económicas o asignaciones concertadas a cargo de la empresa.

3. No existe oposición en el escrito de recurso respecto al montante, en su caso, reclamado por el actor como consecuencia de la inclusión tanto en el haber a cargo de la empresa a satisfacer al demandante en la situación de prejubilación como en la posterior jubilación acaecida en el mes de agosto de 2003, tan solo se cuestiona si a las reclamaciones por diferencias derivadas de dichas situaciones y que se postulan desde el día siguiente a la suscripción del pacto y sus efectos, es decir desde el día 1/1/2000 hasta el 31/10/2003, debe aplicarse el plazo anual de prescipción o el de cinco años. La sentencia aplicó el quinquenal por entender que las diferencias derivan de una mejora de prestaciones en materia de seguridad social.

4. Cabría pues distinguir las diferentes etapas que comportan la reclamación ejercitada en demanda. La primera, denominada de prejubilación, en la cual la empresa se compromete a la asignación de un importe bruto anual, cesando el trabajador en el servicio activo, y las posteriores de jubilación anticipada u ordinaria, en las que el demandante ya percibe pensión pública a cargo de la correspondiente Entidad Gestora, complementando ésta la mercantil demandada, según las oportunas estipulaciones al efecto pactadas en los acuerdos de partes. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13/7/98, analizando la temática sobre los complementos de jubilación a cargo de las empresas y el plazo de prescripción o caducidad aplicable, previsto en la actualidad en los art.43 y 44 de la vigente Ley General de Seguridad Social que: " Ya hemos indicado que en el tercer motivo se denuncia la inaplicación del artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 55.2 del anterior Texto Refundido). Su estudio obliga al juzgador al análisis de dos cuestiones: La naturaleza del complemento que nos ocupa; y en segundo lugar y en relación con la solución que se dé de ese primer análisis, cuáles serían los plazos aplicables como excepción o motivo de oposición de la demanda, al invocarse la caducidad o en su caso la prescripción de la acción.

Es unánime la doctrina de esta Sala al analizar la naturaleza de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social, en el sentido de estimar que la fuente reguladora de tales mejoras son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario, como señaló la Sentencia del 20 marzo 1997 (RJ 19972591), pero no es menos cierto que tales mejoras se integran según la constante doctrina de esta Sala, Sentencia entre otras del 25 septiembre 1995 (RJ 19956886), en la acción protectora como mejora voluntaria de la Seguridad Social, estando por ello sometidas a los principios generales del sistema, salvo en esos aspectos específicos, que se hubieran establecido en el título de su concesión y bajo esta perspectiva.

La doctrina correcta es pues la mantenida en la sentencia recurrida que aplicó, como indicamos el plazo de prescripción de cinco años del artículo 43.1 y no el plazo de caducidad que se propugna, pues ese complemento forma parte de la pensión de jubilación que corresponde a los accionantes en virtud de los pactos estipulados con la empresa. La pensión de los actores está integrada por esa pensión o complemento inicial, más el importe de sus revalorizaciones a los que no le son de aplicación las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores".

Distingue la indicada sentencia entre el reconocimiento de las distintas prestaciones que integran el contenido de la acción protectora de la seguridad social, conservándose el derecho a su reclamación durante cinco años, y la reclamación del contenido económico de las mismas, cuando ya se tiene reconocido el derecho a ser beneficiario de una de esas modalidades de protección, de tal forma que sólo cuando no existe discusión alguna sobre una prestación ya reconocida y su correspondiente y preciso importe y el interesado no reclama en tiempo y forma es cuando sería fáctible aplicar el plazo de caducidad del año que se alude en el art.44 de la LGSS. Trasladando dicha doctrina al supuesto que contempla la sentencia recurrida en la que se solicitan diferencias en concepto de las cantidades pactadas entre partes durante el período de prejubilación o el posterior ya acontecido de jubilación, resultantes de los importes que debían formar parte de una u otra situación a percibir por el trabajador demandante como asignación económica a cargo de la entidad financiera, debemos entender que las mismas no se encontraban prescritas, aún aplicando respecto a la primera reclamación derivada de la prejubilación el plazo anual pues en la indicada situación no existe pensión pública o prestación de esta clase capaz de dar soporte a la pretendida mejora, como señaló la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía-sede en Granada de 2/3/2004. Ahora bien, como relata la sentencia en el inalterado ordinal séptimo del relato fáctico, el actor ya cuestionó en sede judicial los incrementos que derivados del importe de las dos pagas extraordinarias de beneficios hubieran de integrarse en el haber o asignación del convenio de prejubilación, motivando ello la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/10/2003, estimando la pretensión ejercitada, así como las cantidades en su día allí reclamadas, al no haber sido objeto de discusión, según auto de aclaración de 21/11/2003 del mismo Tribunal, por lo que tan solo desde la indicada fecha cabría entender que se ha producido abandono e inactividad por parte del titular del derecho, y presentada en fecha 4/12/2003 papeleta de conciliación ante el SMAC, seguida de demanda formulada el 23/12/2003, debemos concluir con que de acuerdo con lo previsto en el propio art.43.2 de la LGSS y art.65 de la LPL, la prescripción quedó interrumpida por las causas ordinarias del art.1.973 del Código Civil, entre las que figura la reclamación ante los Tribunales y previa solicitud de conciliación extrajudicial.

5. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, en los terminos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta sentencia, en concepto de honorarios, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 8 de Marzo de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Gustavo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. En cuanto a la cantidad consignada para recurrir dése a la misma el destino legal, una vez firme la presente sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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