Sentencia Social Nº 261/2...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Social Nº 261/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2095/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 261/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101473

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9223


Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚM. 261/06.

Autos Num. 782/04

Social tres de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta y uno de Enero de dos mil seis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2095/05, interpuesto por DON Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha veintinueve de Marzo de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ramón , en reclamación sobre invalidez, contra el INSS y la TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintinueve de Marzo de dos mil cinco , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ramón contra INSS y TGSS, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Tramitado expediente administrativo al efecto, tras informe propuesta del EVI de 08.06.04, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 06.07.04, declaró al actor, Don Ramón , nacido el 09.01.49, con DNI nº NUM000 , afiliado al RGSS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de celador conductor, afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 75 por 100 de su base reguladora.

2.- Planteada por el actor reclamación previa en 29.07.04, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 08.09.04

3.- El actor presenta un cuadro clínico residual crónica de Diabetes Mellitus tipo 2 en tto. con insulina + ADO con descompensaciones glucémicas frecuentes. HT A con cardiomegalia moderada G.-II. Esteatosis hepática moderada. Insuf. Renal crónica leve secundaria a nefropatía diabética. Hiperlipemia. Retinopatía diabética leve con fotocoagulación focal ocular en ambos ojos. Con las siguientes limitaciones: Minusvalía IASS: 34% (5-5-03). Catarata incipiente O.D. Lio ojo derecho. Agudeza visual OD.: 0'4/ 01: 0'7. Tensión ocular: 20 MMHG ambos ojos. Crisis hipoglucémicas frecuentes. En estudio de anemia por hematología cardiomegalia moderada con HT A Grado II. Insuf. renal crónica leve, (nefropatía diabética). Nefropatía diabética. Limitaciones para actividades de cargaesfuerzo así como para actividades peligrosas (Insulinoterapia, hipoglucémica). - Conducción de vehículos a motor RD: 772/1997.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Ramón , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia que rechazaba el recurso del actor por el que tendía a que le fuese reconocida el grado de Incapacidad Absoluta, superior a la IPT en que ha sido encuadrado, se alza el trabajador en recurso que, en un único motivo, denuncia la inaplicación del Art. 137. 5 de la L.G.S.S .

Partiendo de los conformados hechos probados ésta Sala se ha de pronunciar en no estimar acertada la crítica que se hace a la resolución de instancia. Se argumenta, en apoyo del reproche, que el trabajador se halla privada, más allá de la posibilidad de realizar las tareas propias de la que era su profesión habitual de celador/conductor, de toda actividad que requiera un mínimo esfuerzo por sedentario y liviano que fuere máxime con las repercusiones funcionales y orgánicas de sus padecimientos que, le provocan descompensación glucemia frecuente, le dificultan gravemente su visión y le impiden realizar cualquier trabajo máxime si se unen a ellas sus padecimientos cardiacos, hepáticos y renales. En éste sentido, definida la Incapacidad Permanente Absoluta en el precepto cuya infracción denuncia, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, es en dicho grado de invalidez donde dice hallarse incardinado.

No se combate que el actor padece las siguientes enfermedades y secuelas "el siguiente cuadro patológico": de Diabetes Mellitus tipo 2 en tto. con insulina + ADO con descompensaciones glucémicas frecuentes. HT A con cardiomegalia moderada G.-II. Esteatosis hepática moderada. Insuf. Renal crónica leve secundaria a nefropatía diabética. Hiperlipemia. Retinopatía diabética leve con fotocoagulación focal ocular en ambos ojos. Con las siguientes limitaciones: Minusvalía IASS: 34% (5-5-03). Catarata incipiente O.D. Lio ojo derecho. Agudeza visual OD.: 0'4/ 01: 0'7. Tensión ocular: 20 MMHG ambos ojos. Crisis hipoglucémicas frecuentes. En estudio de anemia por hematología cardiomegalia moderada con HT A Grado II. Insuf. renal crónica leve, (nefropatía diabética). Nefropatía diabética. Limitaciones para actividades de cargaesfuerzo así como para actividades peligrosas (Insulinoterapia, hipoglucémica). - Conducción de vehículos a motor RD: 772/1997.", y siendo ello así, tales alteraciones funcionales y orgánicas no encuadran a la demandante en la IPA a que se ha hecho referencia sin perder de vista que el TS, en ss. de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, ha reiterado que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que el actor puede, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo/visión que los exigidos por su profesión habitual, encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Esta es la solución de la Magistrado de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, su sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Ramón en reclamación sobre invalidez, contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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