Sentencia Social Nº 261/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 261/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 261/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100289

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz por despido improcedente. Entiende la Sala que la Juez de Instancia ha motivado suficientemente su resolución ya que dictó la sentencia estimatoria basándose en la jornada de trabajo descrita en el contrato de trabajo y que la trabajadora había respetado. Un error de interpretación por parte de la nueva empresa a la hora de interpretar dicho horario es la que motivó el despido improcedente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00261/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100097, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 87 /2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: AMPARO GIL MARTÍ S.L.

Recurrido/s: Laura , Carlos Alberto , EUROLIMPIEZAS

PACENSES S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000561

/2006

Sentencia número: 261/07

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº261

En el RECURSO SUPLICACION 87 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. VICENTE CARRETERO PUERTO, en nombre y representación de la empresa "AMPARO GIL MARTÍ S.L.", contra la sentencia de fecha 19/9/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 561 Y 562 /2006, seguidos a instancia de DOÑA Laura Y D. Carlos Alberto frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- la actora, Laura , en fecha 8/6/02 celebró un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con la entidad EUROLIMPIEZAS PACENSES S.L. El contrato de trabajo fue comunicado y registrado con el n. 140194 con el SEXPE, al que también se le comunicó su conversión en indefinido desde el 1/12/05. El mencionado contrato de trabajo ha sido objeto de diversos anexos siendo el primero de fecha 02/6/03 y el último de fecha 09/5/06, por el que se establece que los servicios prestados como limpiadora por la Sra. Laura serán de 27 horas semanales, y en concreto, en el centro Stradivarius, su jornada será de lunes o sábado de 8.00 a 9.30 horas, percibiendo por ello una retribución, con inclusión de prorrata de pagas extras de 6,91 euros. 2.-El actor, Carlos Alberto , en fecha 24/11/03 celebró un contrato de trabajo temporal a tiempo completo con la entidad EUROLIMPIEZAS PACENSES S.L".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Laura Y Carlos Alberto contra la entidad EUROLIMPIEZAS PACENSES S.L. Y Yolanda , y en virtud de lo que antecede, declaro los despidos objeto de este procedimiento de improcedentes, condenando a ésta última a que en el plazo de cinco dias a partir de la notificación de esta sentencia opte o entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con el abono de tramitación que se deteminarán en el partado b) siguiente, o el abono de las siguientes pecepciones económicas:

a) Una indemnización que se fija en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS -958,76- euros; y b) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -9/6/06 hasta la notificación de la presente resolución a razón de 6.91. euros/dia y que hasta la fecha de esta sentencia -y a los solos efectos de concretar la cantidad objeto del depósito para recurrir -se fija en la suma de SETECIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y DOS- 704, 82 euros. Se absuelve a la entidad EUROLIMPIEZAS PACENSES S.L de las pretensiones contra ella formuladas. Asimismo se condena a EUROLIMPIEZAS PACENSES S.L de las pretensiones contra ella formuladas. Asimismo se condena a EUROLIMPIEZAS PACENSES S.L. a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia opte o entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con el abono de salarios de tramitación que se determinarán en el apartado b) siguiente, o al abono de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización que se fija en la suma de TRESCIENTOS NUEVE CON SESETA -309,60 EUROS y b) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -5/6/06- hasta la notificación de la presente resolución a razón de 2, 58 euros/dia, y que hasta la fecha de esta sentencia -y a los solos efectos de concretar la cantidad objeto de depósito para recurrir -se cifra en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO -273,48- euros. Se absuelve a Yolanda de las pretensiones contra ella formuladas.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa "AMPARO GIL MARTI S.L". Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 05/2/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que considera improcedentes los despidos de los trabajadores demandantes, interpone recurso de suplicación una de las empresas demandadas, la que se ha hecho cargo del servicio de limpieza de un establecimiento y a la que se han imputado las consecuencias del despido de uno de los demandantes. En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la recurrente que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella, con infracción de los artículos 97.2 de la citada ley procesal, 218 de la de Enjuiciamiento Civil, 24 y 120.3 de la Constitución y 240 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se argumenta sobre las razones por las que la juzgadora de instancia considera probada la jornada de trabajo de la trabajadora demandante que hace constar, alegación que no puede prosperar porque, aunque la obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (A.T.C. 77/1993 ), esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1.994 ) y en este caso, como se mantiene en las impugnaciones del recurso, los razonamientos que emplea la juzgadora de instancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia para entender que la jornada que tenía la trabajadora era la que declara probada son sobradamente suficientes, bastando con citar aquí el último anexo de su contrato de trabajo, donde se establecía tal horario, al que se remite y que la propia recurrente menciona; que ese horario fuera solicitado o no por quien contrató el servicio, no impide que fuera el que la trabajadora realizaba; otra cosa es cual sea el horario que haya que tener en cuenta a los efectos de que tratamos, es decir, de la sucesión empresarial, pero sea cual sea la solución que se haya dado en la sentencia, no determina su nulidad, sino que puede discutirse en otro tipo de motivos.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero se haga constar que, aunque en el último de los anexos al contrato de la trabajadora demandante se establecía que el horario era de 8.00 a 9.30 horas, la realidad es que era "de lunes a sábado de 8.00 a 9.30 horas, percibiendo por ello una retribución, con inclusión de prorrata de pagas de 5.42 euros" y que se sustituya la última frase del cuarto por otra que diga "...sin que conste la remisión de la totalidad de la misma respecto a la trabajadora Laura en concreto, antigüedad en el centro de trabajo, y liquidación de partes proporcionales y sin que conste, igualmente, la remisión de la totalidad de la misma respecto a Carlos Alberto ", sin que pueda accederse a ninguna de tales revisiones.

En cuanto a la jornada, como ya se dijo, la jornada que se hace constar en la sentencia recurrida la ha considerado probada la sentencia recurrida en el último anexo del contrato que figura en el folio 129 de los autos y ninguno de los documentos en que se apoya la recurrente lo contradicen pues son anexos anteriores y, por lo que se refiere a la documentación remitida, como se señala en las impugnaciones, entre los documentos que la propia recurrente aportó en el acto del juicio, figuran todos los que en concreto pretende que no se le enviaron, según razona la juzgadora de instancia en los fundamentos de derecho de su sentencia. En todo caso, los documentos en que la recurrente se apoya no acreditan el error pues se refiere a los que constan en los folios 159 a 199 de los autos, parte de lo que aportó ella misma en el acto del juicio y, aunque en ellos no constaran los documentos que pretende que se haga constar que no se le remitieron, ello no acreditaría que no se le hicieran llegar, pudiendo tenerlos en su poder y no haberlos aportado al jucio.

TERCERO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los mismos preceptos a los que se refiere como infringidos el primero , añadiendo la del artículo 6 del convenio colectivo de aplicación que figura en autos y la jurisprudencia expuesta en sentencias del Tribunal Supremo, de esta Sala y de otro Tribunal Superior de Justicia, alegación igualmente destinada al fracaso; en cuanto a los primeros preceptos, porque reitera la recurrente las alegaciones sobre la falta de motivación de la sentencia sobre la jornada de trabajo de la demandante que en ella se considera probada, bastando, por tanto, con remitirnos a lo que al respecto se expuso al contestar al primer motivo.

Y, por lo que se refiere al precepto del convenio, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida de constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede, puesto que la juzgadora de instancia ha considerado que la empresa saliente del servicio facilitó a la entrante toda la documentación que se contiene en el artículo 6.i ), o, al menos, la suficiente para que se pudieran conocer todos los datos fundamentales que deben constar en tales documentos y, como se dijo con anterioridad, precisamente, los que alude la recurrente figuran entre los que ella misma aportó en el acto del juicio como remitidos por la codemandada.

Basta añadir que tanto en este motivo como en el anterior, la recurrente considera sospechoso que poco antes del cambio de empresa en la prestación de servicios, la codemandada ampliara en media hora la jornada de la trabajadora, con la que parece aludir a un posible fraude, pero, además de que ni en la sentencia se considera que existe, no especifica la recurrente que consecuencias habría de desprenderse de él si es que se hubiera producido.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formalizado por el Sr. Letrado D. VICENTE CARRETERO PUERTO, en nombre y representación de la empresa "AMPARO GIL MARTÍ S.L.", contra la sentencia de fecha 19/9/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 561 Y 562 /2006, seguidos a instancia de DOÑA Laura Y D. Carlos Alberto frente a la recurrente y EUROLIPIEZAS PACENSES SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y en consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de las impugnaciones en cuantía de 450 euros para cada uno de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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