Sentencia Social Nº 261/2...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Social Nº 261/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1674/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 261/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100420

Resumen:
46250340012010100420 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 261/2010 Fecha de Resolución: 26/01/2010 Nº de Recurso: 1674/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.Sent nº 1674/09

Recurso contra Sentencia núm. 1.674/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 261 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1674/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 624/08, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Martina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de marzo de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Martina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad, absolviendo a éste de las pretenciones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Dña. Martina, con DNI NUM000, se encuentra afiliada al régimen general de la SS siendo su profesión habitual la de envasadora de productos químicos. SEGUNDO.- La actora solicitó del INSS reconocimiento de prestación de IP derivada de enfermedad común. Seguido expediente administrativo sobre incapacidad permanente, tras el informe de valiracion medica del médico evaluador de 29-2-08 , y tras el informe propuesta del EVI del INSS de 27-3-08, por resolucion del INSS de 28-3-08, se denegó la prestación por no ser constitutivas de IP las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos en la ley. TERCERO.- Contra dicha resolucion , interpuso la parte actora reclamacion administrativa previa, que fue igualmente desestimada por resolucion con fecha de registro de salida de 2-6-08. CUARTO.- La parte actora presenta las siguientes dolencias: fibromialgia. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No se objetiva patología susceptible de incapacidad laboral. QUINTO.- La BR a tomar en cuenta asciende a la cantidad de 584,33 euros mes, como mantuvo el INSS en juicio con la conformidad de la actora. SEXTO.- Consta agotada la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa la representación letrada de la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia para que en su lugar se adicione, junto a la dolencia allí descrita, que la patología le incapacita para realizar el trabajo de envasadora y para hacer movimientos rotativos. Sin embargo, como quiera que se apoya en determinados informes médicos que ya fueron objeto de valoración por parte de la magistrado de instancia que analizó, a su vez, los aportados por la entidad gestora demandada no procederá la rectificación pretendida que se fundamenta , en definitiva, en informes de prevalencia sobre los tomados en consideración por el Juzgador "a quo" que es libre y soberano para escoger aquellos que le merezcan un mayor nivel de objetividad o credibilidad. Junto a ello también debemos indicar que el texto propuesto en el recurso resultaría ser claramente predeterminante del fallo a dictar al introducir un elemento valorativo sobre la incapacidad para el trabajo que constituye precisamente el núcleo de la controversia judicial.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica , con adecuado encaje procesal, se denuncia la violación de la doctrina establecida en Sentencia del T.S.J. de Madrid de 27/2/2006 . Alega que las lesiones que sufre la actora sí le impedirían la realización de su trabajo habitual de envasadora de productos químicos.

La formalización y contenido del motivo nos aboca a la desestimación del mismo, y por ende , del recurso interpuesto frente a la Sentencia ya que la parte tan solo alude a una Sentencia dictada por el indicado órgano judicial que sin desmerecer valor no constituye jurisprudencia, y por lo tanto, no puede ser invocada como supuesto de infracción por la Sentencia recurrida, significándose que además la valoración de circunstancias en cada caso concreto hace en la práctica imposible el traslado de una decisión tomada a otro supuesto diferente. La falta de concreción o vinculación de una infracción de precepto legal sustantivo o jurisprudencia, señalándose con absoluta precisión y claridad la norma jurídica infringida por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción, ya hacen decaer el motivo, por la ausencia de todo precepto denunciado. Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala , que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83, 69/87, 27/94 , 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia , como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95 ). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela , que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado , el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y , dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93, 294/93, 256/94 ). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad , el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador , ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi" , para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso , sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso , cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre ) , correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ),llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción; y dichas omisiones determinan pues el decaimiento del recurso entablado por la parte recurrente.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. Martina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 3 de marzo de 2.009 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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