Sentencia Social Nº 261/2...il de 2010

Última revisión
06/04/2010

Sentencia Social Nº 261/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6556/2009 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 261/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100244


Encabezamiento

RSU 0006556/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00261/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0037848, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006556 /2009 A

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Damaso

Recurrido/s: RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES SLU, RAINBOW COMUNICACIONES SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0001282 /2009 DEMANDA 0001282 /2009

Sentencia número: 261/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a seis de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0006556 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL IGOR BEADES MARTIN, en nombre y representación de Damaso , contra la sentencia de fecha 14.10.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001282 /2009, seguidos a instancia de Damaso frente a RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES SLU, RAINBOW COMUNICACIONES SL , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. GUILLERMO CANALDA MORATO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Damaso , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Rainbow Soluciones Globales, S.L.U.", cuyo domicilio social se encuentra en la C/Julio Camba n° 1 de Madrid y cuyo objeto social consiste en "Ayuda a las empresas para la comercialización de sus productos y servicios. Todo tipo de servicios relacionados con centros de llamadas telefónicas. Asesoría y selección y formación de personal para la gestión de centros de llamadas", desde el 29/11/07 hasta el 06/12/07, habiendo permanecido de alta en Seguridad Social por cuenta de dicha empresa durante el referido periodo.

SEGUNDO.- Con fecha 07/12/07 se formalizó un contrato de trabajo para obra o servicio determinado entre el actor y la codemandada "Rainbow Comunicaciones, _S.L.", cuyo domicilio social se encuentra en la C/Doctor Gómez Ulla, nº 24 de Madrid y cuyo objeto social consiste en "Prestación de servicios de telemárketing y marketing estratégico en general. La fabricación y venta de todo tipo de sistemas, programas y medios informáticos, ...", siendo el objeto del mismo "Campaña RENFE Segundo Nivel".

En virtud de dicho contrato, el actor vino desempeñando sus funciones con categoría de Gestor Telefónico, y percibiendo un salario de 1.289,12 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

TERCERO.- El día 10/02/09 cuando Dª Rosa , responsable de Recursos Humanos de "Rainbow Comunicaciones, S.L." se disponía a entregar al actor unos documentos relacionados con el nuevo contrato que se le ofrecía, para que procediera a su firma si lo consideraba oportuno, se produjo un altercado dado que el actor se puso nervioso y llamó a la Policía que se presentó en el centro de trabajo.

Como consecuencia de ello, el actor, considerando que se había producido un despido verbal, procedió a impugnarlo, habiendo presentado papeleta de conciliación ante el SMAC el 11/02/09 y posterior demanda por despido el 27/02/09 contra la empresa "Rainbow Soluciones Globales, S.L.U.", -ampliándola contra "Rainbow Comunicaciones, S.L." el 22/04/09 -, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 39 de Madrid y registrada con. el n° 308/09 de autos, en los que se dictó sentencia el 02/06/09 , resolviendo lo siguiente:

"FALLO.- Estimando la caducidad de la acción de despido y sin entrar en el fondo desestimo la demanda interpuesta por D. Damaso , frente a las empresas "Rainbow Soluciones Globales, S.L.U." y "Rainbow Comunicaciones, S.L.", en reclamación por despido, debo absolver absuelvo a las citadas empleadoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

La referida sentencia fue incorporada a los ramos de prueba de las partes y se tiene aquí por reproducida, si bien no ha. adquirido firmeza al haber sido recurrida en Suplicación por la parte demandante.

CUARTO.- Mediante burofax recibido por el actor el 24/02/09, le fue notificada por la empresa "Rainbow Comunicaciones, S.L. "carta de despido fechada el 17/02/09, del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro:

Por mediación de la presente ponemos en su conocimiento que, con efectos del día de hoy, 17 de febrero de 2009, queda despedido de esta empresa a tenor de lo preceptuado en los apartados b) y d) del número 2 del artículo 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores . En efecto, los hechos motivadores del despido son los siguientes :

1.- El pasado día 10 de febrero del año en curso, sobre las 18 horas usted se disponía a suscribir determinada documentación presentada por la empresa para renovar su contrato de trabajo en la campaña de RENFE. De repente, usted dijo que no estaba conforme y que lo que queda era irse de la empresa a lo que se le contestó que podía hacerlo en ese momento si presentaba su baja voluntaria, o de lo contrario que siguiera trabajando o que abandonase el lugar donde se encontraba que no era su puesto de trabajo.

Inopinadamente usted reaccionó de manera violenta y comenzó a manifestar que se le estaba agrediendo, encarándose con Dira. Rosa adscrita al departamento de recursos humanos, arrebatando determinada documentación de la empresa, de las manos de la citada señora Rosa , quedándosela en su poder, consistente en cuatro copias de contratos de trabajo y dos cartas de cambio de campaña que se encontraban pendientes de firma

2.- Seguidamente usted llamo a la policía por lo que a los pocos minutos, una dotación policial de al menos seis agentes se personó en los locales de la empresa a las 18:30 horas aproximadamente, con los consiguientes revuelo y trastorno que ello produjo, indicando a los responsables de la empresa que hacían acto de presencia habida cuenta que habian recibido una denuncia sobre una agresión que se estaba produciendo en los locales de la empresa.

Ante tal situación, usted procedió a reiterar que le estaban agrediendo y coaccionando y cuando los agentes le hicieron referencia a que aquella situación no debía ser objeto de intervención policial, usted manifestó que la empresa le tenía que dar una documentación en justificación a su llamada a los Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo al final convencido para que depusiera su actitud, después de varios minutos.

3.- Obviamente, los hechos de referencia. fueron objeto de la correspondiente denuncia contra usted, ante la Comisaria de Policía.

La gravedad de los hechos expuestos nos excusa efectuar mayores comentarios, toda vez que su conducta, más allá de la quiebra de los más elementales principios de buena fe _y confianza que deben presidir toda relación laboral, incide en una actuación transgresora de la buena fe contractual , ya que usted ha procedido a cursar una denuncia falsa, a generar una situacióne tensión totalmente inmotivada en la empresa, para rematar su actuación apoderándose de documentación privativa de dicha empresa.

En consonancia con lo anterior, le manifestamos que se encuenta a su disposición liquidación de partes proporcionales que legalmente le corresponde por su cese en la empresa.

Atentamente,".

QUINTO.- E1 actor, a pesar de tener conocimiento de dicha carta con anterioridad a la fecha de presentación de la anterior demanda, no impugno el despido que le fue comunicado en la misma -por la empresa "Rainbow Comunicaciones, S.L." hasta que no tuvo conocimien o e la desestimación de aquella, habiendo presentado ape.e de conciliación ante el SMAC contra dicha empresa y contra "Rainbow Soluciones Globales, S.L.U." el 16/06/09 habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 02/07/09.

La demanda que dio lugar a los presentes autos se ; presentó el 08/07/09.

SEXTO.- En relación con los hechos imputados al trabajador en la carta de despido que le fue notificada el 24/02/09, ha quedado acreditadolo que figura en el párrafo primero del Hecho Probado Tercero de esta sentencia que aquí se reitera.

SÉPTIMO.- E1. actor permaneció de baja por IT derivada de contingencias comunes, con diagnóstico de "Estado de Ansiedad", desde el 11/02/09 hasta el 02/03/09 en que causó alta por "mejoría permite trabajar".

OCTAVO.- El actor no ostentó en ningún momento cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de Caducidad invocada por "Rainbow Soluciones Globales, S.L.U." y por "Rainbow Comunicaciones, S.L.", debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Damaso , contra dichas empresas, absolviéndolas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de caducidad de la acción de despido, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación, sin indicar al amparo de que artículo lo efectúa, alegando litispendencia al considerar que se debió esperar a que se resolviese otro procedimiento que interpuso por despido verbal y que también apreció la excepción de caducidad de la acción. También expone que no existe caducidad de la acción porque el cómputo de la misma debe efectuarse desde la notificación de la primera sentencia que declaró la caducidad de la acción. Finalmente alega la excepción de prescripción al considerar que no pudo presentar la papeleta de conciliación ante el SMAC ni la segunda demanda por despido hasta que se produce la sentencia del primer despido

Para que pudiese entrar a valorar si existía litispendencia debía haberse interpuesto la demanda por despido dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles porque, como señala el artículo 59.3 ET , el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los 20 días siguientes a aquel en que se hubiera producido y el plazo queda interrumpido -quiere decir queda suspendido, como se desprende del artículo 65.1 LPL , pues el plazo transcurrido no se borra- por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano correspondiente. La papeleta de conciliación suspende el plazo que se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado (artículo 65.1 LPL ) y es evidente que entre la notificación de la carta de despido -el día 24/02/2009- y la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC -el 16/06/2009- han transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos nº 1282/2009, seguidos a instancia de Damaso contra RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES SLU, RAINBOW COMUNICACIONES SL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000655609 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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