Sentencia Social Nº 261/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 261/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2825/2013 de 06 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100233


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2825/2013

RECURSO SUPLICACION - 002825/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 261/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002825/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000592/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Teodulfo , Carla , Estibaliz , Abelardo y Bartolomé asistidos por la letrada Dª. Judith Ventura Rios ,contra MILMUEBLE SA,asisitida por la letrada Dª. Monica Tomas Piñon, ADMINISTRADOR CONCURSAL Desiderio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente Teodulfo ; Carla ; Estibaliz Y CUATRO MÁS Estibaliz ; Abelardo ; Bartolomé , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sr. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Teodulfo , Carla , Estibaliz , Abelardo y Bartolomé contra MILMUEBLE S.A. (EN CONCURSO), Desiderio (ADMINISTRACION CONCURSAL) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en acción individual de despido contra el comunicado colectivamente por la empresa en fecha 11 de abril de 2012, se declara nulo el despido de los actores y se declara la extinción de las respectivas relaciones laborales, a la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa al abono de las indemnizaciones que se indican para cada uno de los demandantes:- Teodulfo : 67.712,40 € (aplicado el limite indemnizatorio).- Carla : 76.066,20 € (aplicado el limite indemnizatorio).- Estibaliz : 57.958,72 € (aplicado el limite indemnizatorio).- Abelardo : 82.306,55 € (aplicado el limite indemnizatorio).- Bartolomé : 40.230,87 € (aplicado el limite indemnizatorio).

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que los actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MILMUEBLE S.A., con las antigüedades, categorías y salarios brutos diarios (con prorrata de pagas extraordinarias incluida) que figuran a continuación; no habiendo ostentado ninguno de ellos en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.- Teodulfo : 22/10/75; Oficial 2ª y 53,74 €.- Carla : 4/10/74; Oficial 2ª y 60,37 €.- Estibaliz : 13/11/85; Auxiliar Administrativa y 51,02 €.- Abelardo : 4/09/86; Oficial/ Montador y 74,85 €.- Bartolomé : 03/01/95; Oficial 2ª y 55,51 €. (Hecho no controvertido)SEGUNDO.- Que en fecha 29 de febrero de 2012, la empresa demandada inició el periodo de consultas para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la demandada (55), que finalizó sin acuerdo.Que por escrito de fecha 11 de abril de 2012, notificado al Comité de Empresa, que obra en autos (Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada) y que damos por reproducido en aras de la brevedad, la empresa comunicó a la representación de los trabajadores la decisión sobre el despido colectivo 294/2012 que tendría lugar el día 6 de mayo de 2012, reconociendo una indemnización por importe de 20 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades en función con la antigüedad y salario de cada trabajador, si bien indicándose que no se podían abonar las indemnizaciones por falta de liquidez.TERCERO.- Que la empresa demandada entregó a la representación sindical toda la documentación (memoria explicativa de las causas económicas y productivas alegadas, actas de reuniones, cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas...) justificativa de las causas y medidas alegadas en la propuesta de despido colectivo. Que los días 29 de febrero, 7, 14 y 21 de marzo y 4 de abril se celebraron reuniones, finalizando el periodo de consultas sin acuerdo. En fecha 5 de abril de 2012 se presentó la correspondiente solicitud de expediente de regulación de empleo ante la Autoridad Laboral (Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).Según la memoria explicativa, la facturación bajó en el año 2008 un 37,46 %, en el 2009 un 40,33 %, en 2010 respecto del año anterior un 27,83 %, y en año 2011 un 31,68%, de modo que en términos absolutos la facturación se ha visto reducida en un 82 % desde 2007 hasta 2011. Los gastos de personal han pasado de un 28,06 % en 2007 a un 59,32% en 2011. En el ejercicio 2011 se obtuvieron unas pérdidas por importe de 1.023.543,38 €. CUARTO.- Que con fecha 31 de julio de 2007 se ha producido el cese efectivo de la empresa (Documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada)QUINTO.- Que se ha agotado el trámite de conciliación previa, habiendo sido intentada la celebración del acto sin efecto por incomparecencia de la demandada (Hecho no controvertido)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTES. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró nulo el despido de los actores y declarando la extinción de las respectivas relaciones laborales a fecha de la sentencia, condenó a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones que fija, sin condenar a salarios de tramitación, lo que ratificó al serle pedido auto de aclaración en tal sentido, se alza en suplicación la parte demandante al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , no existiendo impugnación al recurso.

Se alega por la recurrente que la sentencia recurrida infringe los arts. 56 y siguientes del ET , así como el art. 113 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (entendemos que se refiere a la LRJS), ya que en ningún caso se excluyen los salarios de tramitación en el supuesto de despidos nulos. En el caso de autos se pidió por ambas partes que en el caso de declararse los despidos nulos se extinguieran los contratos de trabajo a la fecha de la sentencia puesto que la empresa estaba cerrada y no era posible la incorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo. Si no se hubiera solicitado la extinción se hubiera tenido que presentar posteriormente incidente de no readmisión y se hubiese dilatado el procedimiento, cuantificándose los salarios de tramitación en el auto de extinción, por lo que no es comprensible que el agilizar trámites perjudique a los trabajadores.

SEGUNDO.- Pues bien, la tesis de la parte recurrente merece prosperar. En primer lugar porque estamos ante un despido declarado nulo y el art. 55.6 del ET dispone que: 'El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir', términos parecidos a los del art. 113 de la LRJS . Estos artículos no puede interpretarse a contrario sensu, entendiendo que si no hay readmisión no hay abono de salarios de tramitación, pues estaríamos ante una interpretación limitativa de los derechos de los trabajadores y ello requiere de dicción expresa, la cual no existe en este caso. En ninguna norma se dice que en un despido nulo no se generan salarios de tramitación si la empleadora no puede readmitir por cese en la actividad o cierre.

En segundo lugar, dado que la empresa estaba cerrada a fecha de juicio, y no era posible la readmisión, lo que era conocido por las dos partes, ambos interesaron la extinción de la relación laboral, lo que llevó a la juez a extinguir la relación laboral en la fecha de la sentencia. No podemos pasar por alto que de no haberse solicitado y de no haberse acortado los trámites para evitar un incidente por no readmisión, el mismo se hubiera llevado a cabo y en el auto resolutorio se hubiera calculado la indemnización a fecha de auto extintivo así como la cuantificación de los salarios de tramitación desde la sentencia hasta dicha fecha. La economía procesal de adelantar a fecha de la sentencia la extinción, beneficia fundamentalmente al empresario, y tal proceder no puede dar lugar a la pérdida de un derecho del trabajador. Dicho de otro modo, no pueden verse mermados los derechos de los trabajadores como consecuencia de la anticipación de la declaración de extinción de la relación laboral. La ley, tanto el art. 56 del ET como el 110 de la LRJS , omite los efectos que tienen lugar cuando es el trabajador el que opta por la indemnización ante el cierre empresarial constatado, y el juez la acepta, por lo que entendemos que de forma analógica procede la aplicación de los arts. 286.1 ('Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281 ') y 281.2 de la LRJS y consideramos que los actores tienen derecho a los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, 11 de abril de 2012, hasta la fecha de la sentencia, 12 de noviembre de 2012 , dado que la relación laboral se extinguió por sentencia de dicho día. Para el cálculo de las cantidades debidas a cada actor se estará al salario bruto diario con prorrata de extras que se especifica en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Todo lo cual determina la estimación del recurso interpuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo , Carla , Estibaliz , Abelardo y Bartolomé contra la sentencia de 12-11-2012 del Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón , y con parcial revocación de la misma, condenamos a la empresa demandada MILMUEBLE S.A. (en concurso), a que pague a cada uno de los actores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 11-4-2012, hasta la de la sentencia de instancia, 12-11-12 , en que se extinguió la relación laboral, de acuerdo con el salario bruto diario con prorrata de extras que se especifica en el hecho probado primero de la sentencia de instancia para cada uno de los demandantes. Dejamos subsistentes los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida y auto aclaratorio.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2825 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.