Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 261/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 833/2017 de 22 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 261/2018
Núm. Cendoj: 30030440062018100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4732
Núm. Roj: SJSO 4732:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a 22 de junio de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO seguidos a instancia de Dª. Adoracion, representada por la Letrado Dª. Patricia García de La Calera Martínez, contra la empresa 'Miss Coffe, S.L.', no comparecida, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En relación a la jornada, la propia parte actora en el hecho primero del escrito rector de demandada expone que el contrato de trabajadora era indefinido a tiempo parcial de 14 horas semanales, si bien, en el acto del juicio manifestó que la jornada de trabajo era a tiempo completo pues la trabajadora tenía que estar a disposición de la empresa para cuando fuera llamada. Y de lo actuado en Autos no se acreditó dicho extremo, pues la testigo propuesta por la parte actora declaró en el acto del juicio de forma clara, precisa, y contundente que la actora prestaba servicios tan sólo los viernes y sábados y los días festivos, y ello ha de llevar a esta Juzgadora a entender que la contratación de la demandante lo fue a jornada parcial, sin que el hecho de que no concertara el contrato por escrito conlleve sin más y de manera automática como parece entender la parte actora que el contrato deba entenderse como concertado a jornada a completa, pues el art. 8.2 del E.T. dispone literalmente lo siguiente: 'Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios', esto es, establece una presunción 'iuris tamtum' en favor de la jornada completa, desvirtuable mediante prueba que acredite el carácter parcial de los servicios, que es precisamente lo que ha acontecido en las presentes actuaciones, pues tanto de lo indicado en el hecho primero del escrito rector de demanda como de lo declarado por la indicada testigo, quedó acreditada la naturaleza temporal de los servicios.-
Siend o la jornada parcial de 14 horas semanales, lo que supone un 40% sobre de la jornada ordinaria, el salario regulador ha de quedar fijado en la cantidad de 394,11 euros, pues el salario indicado en el escrito rector de demandada de 985,26 euros, conforme a las tablas s de actualización salarial que obran al ramo de prueba de la entidad demandada viene referido al salario mensual correspondiente a la categoría profesional ostentada por la actora y para una jornada de trabajo completa u ordinaria, conforme al Convenio Colectivo aplicable.-
El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda de despido interpuesta por Dª. Adoracion contra la empresa 'Miss Coffe, S.L.', y en consecuencia, dec laro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última, a la que, por ende, condeno, a que a su opción, readmita de inmediato a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (35,63 euros).-
Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 12,96 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-
Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y notifíquese a las partes, previniéndoles que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 312800006583317, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento del anuncio del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
