Sentencia SOCIAL Nº 261/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 261/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 833/2017 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 261/2018

Núm. Cendoj: 30030440062018100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4732

Núm. Roj: SJSO 4732:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00261/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2017 0006869

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000833 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adoracion

ABOGADO/A:JOSE MARIA BUENO MANZANARES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MISS COFFE SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a 22 de junio de 2018.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO seguidos a instancia de Dª. Adoracion, representada por la Letrado Dª. Patricia García de La Calera Martínez, contra la empresa 'Miss Coffe, S.L.', no comparecida, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común de General- Sección de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada este Juzgado, siendo admitida a trámite por el SCOP SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 22 de junio de 2018.-

SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día 22 de junio del presente año, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto conforme al sistema Efidelius.-

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.El demandante vino prestando servicios, por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad de 26 de septiembre de 2017 y categoría profesional de 'camarera'.-

SEGUNDO.La empresa demandada no dio de alta a la trabajadora demandante en la TGSS.-

TERCE RO.La demandante durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada efectuó una jornada de trabajo de 14 horas semanales desarrolladas viernes y sábados. También prestaba servicios los días festivos.-

CUARTO.La demandante fue despedida verbalmente en fecha 31 de octubre de 2017.-

QUINT O.El salario mensual correspondiente a la categoría profesional de la actora y para una jornada ordinaria de trabajo ascendería a 985,26 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.-

SEXTO.En función de la jornada de trabajo desarrollada por la demandante, 40% de la jornada ordinaria, debió de percibir un salario mensual de 394,11 euros incluida la parte proporcional de pagas extras (salario diario de 12,96 euros con idéntica inclusión).-

SEPTIMO.Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Hostelería, así como las Tablas de Actualización Salarial, aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo, de tablas de salariales años 2017 y 2018.-

OCTAVO. La demandante no es, ni ha sido representante legal de los trabajadores, ni delegada de personal.-

NOVENO.La demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales (Sección de Conciliación), habiéndose celebrado el acto de conciliación con el resultado de 'sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han resultado acreditados por medio de la documental aportada por la parte actora, y la testifical practicada por la pare actora.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido del que fue objeto la trabajadora demandante, aclarando que la jornada de trabajo era a tiempo completo, pues aun cuando prestaba servicios 14 horas a la semana desarrolladas en viernes y sábados, también prestaba servicios los días festivos y tenía que estar a disposición de la empresa para cuando fuese requerida.-

TERCERO.Centr ada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el ordinal precedente, lo primero que debe ser determinado es cuál era la jornada de trabajo desempeñada por la actora, y en función a la misma en que cuantía ha de quedar fijado el salario regulador.-

En relación a la jornada, la propia parte actora en el hecho primero del escrito rector de demandada expone que el contrato de trabajadora era indefinido a tiempo parcial de 14 horas semanales, si bien, en el acto del juicio manifestó que la jornada de trabajo era a tiempo completo pues la trabajadora tenía que estar a disposición de la empresa para cuando fuera llamada. Y de lo actuado en Autos no se acreditó dicho extremo, pues la testigo propuesta por la parte actora declaró en el acto del juicio de forma clara, precisa, y contundente que la actora prestaba servicios tan sólo los viernes y sábados y los días festivos, y ello ha de llevar a esta Juzgadora a entender que la contratación de la demandante lo fue a jornada parcial, sin que el hecho de que no concertara el contrato por escrito conlleve sin más y de manera automática como parece entender la parte actora que el contrato deba entenderse como concertado a jornada a completa, pues el art. 8.2 del E.T. dispone literalmente lo siguiente: 'Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios', esto es, establece una presunción 'iuris tamtum' en favor de la jornada completa, desvirtuable mediante prueba que acredite el carácter parcial de los servicios, que es precisamente lo que ha acontecido en las presentes actuaciones, pues tanto de lo indicado en el hecho primero del escrito rector de demanda como de lo declarado por la indicada testigo, quedó acreditada la naturaleza temporal de los servicios.-

Siend o la jornada parcial de 14 horas semanales, lo que supone un 40% sobre de la jornada ordinaria, el salario regulador ha de quedar fijado en la cantidad de 394,11 euros, pues el salario indicado en el escrito rector de demandada de 985,26 euros, conforme a las tablas s de actualización salarial que obran al ramo de prueba de la entidad demandada viene referido al salario mensual correspondiente a la categoría profesional ostentada por la actora y para una jornada de trabajo completa u ordinaria, conforme al Convenio Colectivo aplicable.-

CUART O.Habiéndose producido el despido de forma verbal y, por tanto, con inobservancia de la forma escrita exigida por el artículo 55.1. del Estatuto de los Trabajadores, debe declararse improcedente el despido efectuado, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4. del referido artículo.

QUINT O. Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido han de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012, de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena de la empresa demandada a que, a su opción, readmita de inmediato en su puesto de trabajo al trabajador demandante, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. Dicho importe indemnizatorio no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor de este Real-Decreto resultase un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.-

El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

SEXTO .En aplicación de los artículos 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que opta por la readmisión.

SEPTIMO.El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-

OCTAV O.Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda de despido interpuesta por Dª. Adoracion contra la empresa 'Miss Coffe, S.L.', y en consecuencia, dec laro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última, a la que, por ende, condeno, a que a su opción, readmita de inmediato a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (35,63 euros).-

Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 12,96 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y notifíquese a las partes, previniéndoles que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 312800006583317, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento del anuncio del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLI CACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de La Administración de Justicia. Doy fe.-

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