Sentencia SOCIAL Nº 261/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 261/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 197/2019 de 29 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 47186440032019100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4637

Núm. Roj: SJSO 4637:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00261/2019

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: MFP

NIG:47186 44 4 2019 0000856

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000197 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Javier

ABOGADO/A:CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LAS LOMAS DE CIUDAD PARQUESOL, S.L.,FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En VALLADOLID, a veintinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL Nº3 de Valladolid tras haber visto el presente procedimiento por DESPIDO y CANTIDAD registrado con el Nº 197/2019 seguido a instancia de D. Javier, contra LAS LOMAS DE CIUDAD PARQUESOL, S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Javier, frente a la mercantil LAS LOMAS DE CIUDAD PARQUESOL, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia del despido, con los correspondientes efectos legales, y el abono de las cantidades acumuladas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 4 de julio de 2019, siendo suspendido con nuevo señalamiento para el 11 de julio de 2019, a las 9,30 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Javier prestó servicios por cuenta de la demandada LAS LOMAS DE CIUDAD PARQUESOL, S.L. desde el 16 de octubre de 2017, con categoría profesional de Jefe de Cocina y y salario bruto mensual a efectos de este procedimiento por despido, de 2.131,87 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita fechada el 21 de enero de 2019 y efectos del siguiente 3 de febrero de 2019, la empleadora notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en los términos que constan aportados a los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 3 de febrero de 2019.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 6 de marzo de 2019 tuvo lugar acto de conciliación instada el 18 de febrero de 2019, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial y la fecha de inicio de la prestación de servicios que se declara probada, 16 de octubre de 2017, es la que consta tanto en la copia de contrato de trabajo como en la nómina, aportadas por el demandante, como de la vida laboral aportada por el Fondo de Garantía, y no la que se hace constar en el hecho probado primero de 16 de octubre de 2016, sin que se alegue en la demanda ni en el acto de juicio ningún otro hecho de la que pudiera concluirse esta mayor antigüedad.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el actor impugna la extinción de su contrato por causas objetivas, comunicada por la empleadora con efectos del 3 de febrero de 2019 17 de diciembre de 2018, invocando supuestas causas económicas por resultados adversos y falta de liquidez, así como orden judicial de desalojo. A pesar de las alegaciones que se contienen en el hecho tercero de la demanda, el suplico de la misma ciñe la pretensión a la declaración de la improcedencia del despido, por lo que nuestra decisión debe limitarse a lo pedido, que por lo demás procede estimar toda vez que la incomparecencia de la empresa al acto de juicio deja sin acreditar las causas de la extinción y sin someter a la debida prueba los datos económicos de la cuenta de pérdidas y ganancias que acompañó a la carta de despido, por lo que debe declararse la improcedencia del despido con base en el art. 53.5 en relación al 55.4 ET. Respecto a los efectos legales y económicos resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET, aplicando el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

TERCERO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual 'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.El demandante manifiesta su acuerdo con dicha petición en los términos solicitados por lo que conforme a un elemental principio de congruencia y constando la baja de la empresa en Seguridad Social desde el 3 de febrero de 2019, procede declarar extinguida la relación laboral a efectos indemnizatorios en los términos solicitados.

CUARTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 3 de febrero de 2019, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha de esta Sentencia, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 3.083,52 euros, en concepto de indemnización, de la que nada procede deducir al no constar que la empresa abonase a la demandante ninguna cantidad en tal concepto. Dicha cantidad resulta de aplicar al módulo legal el tiempo de prestación de servicios computado desde el 16 de octubre de 2017 hasta la fecha del despido y del módulo salarial diario (70,08 euros) obtenido en proporción al mensual declarado probado (2.131,87x12/365).

QUINTO.- Reclama asimismo el demandante el abono de 1.065,90 euros, en concepto de compensación económica por falta de preaviso conforme al artículo 53.1 c) ET. Sin embargo, siendo la fecha de la carta de extinción del día 21 de enero de 2019 y no constando haber sido entregada en otra fecha posterior, se observa una antelación de catorce días hasta la efectividad del despido el siguiente 3 de febrero de 2019, por lo que únicamente se habría incumplido un día del plazo de preaviso hasta los quince previstos legalmente, por lo que procede estimar parcialmente la petición, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 70,08 euros por este concepto. No procede asumir la oposición del Fondo de Garantía relativa a la imposibilidad de estimar esta cantidad al haberse declarado la improcedencia del despido, dado que su abono resulta de la compensación del plazo fijado por el precepto legal citado y no de la valoración judicial sobre la procedencia de las causas objetivas comunicadas por la empresa.

SEXTO.- Solicita también la parte actora en su demanda la imposición de costas a la parte demandada, que debemos entender fundada en el artículo 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:

'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

SÉPTIMO.- En el presente supuesto en el acta de conciliación se hace constar que la empresa no comparece 'Pese de haber sido citada en tiempo y forma legal, sin que conste en el expediente haber sido recibida la notificación en destino, como se acredita con la documentación obrante en dicho expediente y sin que se haya alegado justa causa para su incomparecencia'. A la vista del contenido del Acta y no constando que la demandada hubiera recibido siquiera la notificación en el destino, no se aprecia que concurran los presupuestos legales citados para la imposición de la condena.

OCTAVO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, en la demanda formulada por D. Javier, frente a la mercantil LAS LOMAS DE CIUDAD PARQUESOL, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.-Estimarla demanda sobre despido declarando la improcedencia del producido el 3 de febrero de 2019, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 3.083,52 euros, en concepto de indemnización, de la que nada procede deducir al no constar abonada ninguna cantidad a la demandante en tal concepto.

Segundo.- Estimar parcialmentela reclamación acumulada de cantidad, condenando a la empresa a que abone al demandante la cantidad de 70,08 euros, en concepto de compensación por falta de preaviso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0197 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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