Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 261/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2019 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100252
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:384
Núm. Roj: STSJ NA 384/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE SEPTIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 261/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DÑA. MARIA ARANZAZU ARIAS LEIRO, en nombre y
representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO CON DEMANDA DE CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Ruperto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por despido improcedente, se condene a la empresa a dejarlo sin efecto, abonando los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, o abonar la correspondiente indemnización legal, a su elección, con las consecuencias legales previstas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por DON Ruperto contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, debo declarar y declaro improcedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 6 de septiembre de 2018; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 27.686,49 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. En caso de que la empresa opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 60,55 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante DON Ruperto , viene prestando servicios por cuenta de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con una antigüedad de 21 de octubre de 2006, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias y promedio de retribuciones variables, de 60,55 €. El demandante presta servicios en virtud un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida. El demandante comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., subrogándose en su contrato de trabajo la empresa SEGUR IBERICA, S.A. con efectos de 1 de febrero de 2013 y la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA con efectos de 15 de diciembre de 2016. La empresa se dedica la actividad de seguridad privada y el centro de trabajo se encontraba ubicado en Caparroso (Navarra).-
SEGUNDO.- El día 6 de septiembre de 2018 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 b) y d) del ET y artículos 74.4, 74.12 y 74.20 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada. La carta obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.-
TERCERO.- El demandante estaba adscrito al servicio de vigilancia de la planta de biodiesel de Caparroso. Esta planta estuvo gestionada por la empresa ACCIONA hasta el mes de junio de 2018.
Durante ese periodo a la planta estaba cerrada y sin actividad. Con efectos de 1 de julio de 2018 la planta comenzó a ser gestionada por la empresa EXTRACTE LUR, S.L. Esta empresa comenzó a realizar obras de acondicionamiento para poder poner en funcionamiento las instalaciones. A tal fin se modificó el sistema de vigilancia para que los vigilantes pudieran abrir las instalaciones al personal que iba a trabajar allí. Con efectos de julio de 2018 se dio a los vigilantes la orden de aparcar su vehículo particular en el parking, fuera de las instalaciones. El servicio consistía en realizar rondas periódicas por la planta, debiendo permanecer en la garita el resto del tiempo. Las rondas debían realizarse andando, fichando por los puntos de control establecidos por la empresa a través del teléfono móvil. No estaba prevista la realización de plantones. El día 2 de agosto de 2018 el demandante tenía asignado el turno de 00:00 a 8:00 horas. Sobre las 5:30 horas del día 2 de agosto de 2018 don Agustín , director de la planta de EXTRACTE LUR, S.L., acudió al centro de trabajo.
Cuando llegó comprobó que el vehículo del vigilante no se encontraba en el parking ni el vigilante en la garita.
Accedió al interior con su mando. Al ir a coger un café en la cafetera vio un vehículo aparcado en el interior de la planta, en un vial interno, entre las unidades denominadas Caparroso II y planta piloto. Se acercó allí y vio al demandante en el interior del vehículo, con la ventanilla bajada, dormido y roncando. El demandante pidió disculpas por dicha situación, sacó el coche al parking y siguiendo prestando servicios hasta las ocho horas en que finalizó el turno. El 2 de agosto de 2018, a las 5:55 horas, el señor Agustín remitió un correo electrónico a la empresa SECURITAS por el que solicitaba que el vigilante no volviera a prestar servicios en la planta. Ese mismo día, a las 10:39 horas, remitió un segundo correo electrónico relatando lo sucedido y solicitando nuevamente que el demandante no volviera prestar servicios en las instalaciones. La empresa pidió explicaciones al demandante, que firmó un escrito en el que reconocía que se quedó dormido unos 10 minutos durante la prestación del servicio. Se requirió a la empresa para que aportara la descarga de la aplicación scanner el teléfono móvil del demandante con los fichajes y servicios diarios entre el 1 de enero de 2018 y el 2 de agosto de 2018. Esta documentación no ha sido aportada.-
CUARTO.- Como antecedentes, en el año 2017 el demandante interpuso una demanda de reclamación de derecho y cantidad frente a la empresa que finalizó con resolución estimatoria. No obra en autos la demanda ni la sentencia. Otros trabajadores de la empresa interpusieron demandas similares. No ha quedado acreditado que ninguno de estos trabajadores hayan sido despedidos.-
QUINTO.- El demandante no había sido sancionado con anterioridad a estos hechos.-
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado con anterioridad la representación legal o sindical de los trabajadores.
El demandante se encuentra afiliado al sindicato CCOO. No consta que la empresa conociera dicha afiliación.
En la empresa no hay constituida sección sindical de CCOO.-SÉPTIMO.- Se celebró el acto de conciliación. '
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 54.2, apartados b) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7 Código Civil, los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 32, apartado A.3 a) del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad previsto para los años 2017-2020., e infracción de lo establecido en el artículo 74, apartados 4,14 y 20 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, en relación con lo dispuesto por la jurisprudencia existente al efecto.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Dña. Ana María Zalduendo Arróniz, en nombre y representación de D. Ruperto .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido disciplinario de D. Ruperto efectuado por la empresa Securitas Seguridad España SA, con efectos del 6 de septiembre de 2018, condenando a ésta última a readmitir al actor en su puesto de trabajo o a indemnizarle con 27.686,49 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada de la empresa demandada formulando dos motivos, correctamente amparados en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde denuncia infracción del artículo 54.2, apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7 del Código Civil, artículos 5 a) y 20.2 del mismo texto estatutario y de los artículos 32, apartado A.3 a) y 74, apartados 4, 14 y 20 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2017 a 2020, en el entendimiento de que la conducta del actor constituye indisciplina o desobediencia en el trabajo y una grave trasgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido.
SEGUNDO.- Para resolver el debate en Suplicación conveniente resulta poner de manifiesto, según se desprende del incombatido relato fáctico de la sentencia, que el trabajador demandante venía prestando servicios como vigilante de seguridad para la empresa Securitas Seguridad adscrito al servicio de vigilancia de la planta de biodiesel que Acciona tiene en la localidad Navarra de Caparroso.
La empresa, en julio de 2018, dio instrucciones precisas a todos los vigilantes para que aparcaran sus vehículos particulares en el parking, fuera de las instalaciones.
El día 2 de agosto de 2018 el actor tenía asignado el turno de noche, entre las 00:00 horas y las 8:00.
A las 5:30 el director de la planta acudió al centro de trabajo y tras comprobar que el vehículo del vigilante no estaba estacionado en el parking ni el vigilante en la garita, se percató de que se encontraba dormido y roncando en su coche, estacionado en el interior de la planta, en un vial interno. Ello provocó una queja de la empresa cliente que solicitó que el demandante no volviera a prestar servicios de vigilancia en la planta.
El 6 de septiembre la empresa le entregó carta de despido por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 74.4, 12 y 20 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.
La Magistrada de instancia, tras rechazar la pretensión principal contenida en demanda sobre la nulidad del despido, lo declara improcedente al entender que los hechos no son constitutivos de una trasgresión de la buena fe contractual al faltar el requisito de gravedad y voluntariedad, ni tampoco de infracción alguna tipificada como falta muy grave en el Convenio sectorial, conclusiones que no compartimos por cuanto la tipificación como deslealtad y abuso de confianza así como inhibición o incluso abandono de su trabajo encajan perfectamente con la conducta imputada y acreditada.
No debe olvidarse que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los artículos 5.a y 20.2, sobre la que conviene poner de manifiesto que: 1) es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; 2) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida; 3) no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d) ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable; 4) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo; y 5) en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna.
Sobre la base de la doctrina sustentada por esta Sala el recurso debe prosperar, por las siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, porque el actor, desatendiendo una orden expresa de la empresa, estacionó su vehículo particular dentro de las instalaciones, incurriendo así en desobediencia.
2) Porque se quedó dormido en el interior de su coche durante su jornada laboral, haciéndolo de forma premeditada pues en otro caso no tiene sentido que se encontrase fuera de la garita y dentro de su automóvil.
3) Porque ello supone una grave deslealtad, abuso de confianza y abandono de un puesto de trabajo que entraña responsabilidad en cuanto tenía encomendada la vigilancia de las instalaciones durante el turno de noche.
4) Respecto al perjuicio a la empresa, es evidente también que concurre pues la empleadora presta servicios de vigilancia y dicho servicio, como su propio nombre indica, queda en manos del personal vigilante de seguridad; en este caso en un solo vigilante de seguridad en el turno de noche pues cuando se lo encuentran dormido estaba solo, de modo que si el vigilante de seguridad se duerme el servicio no se cumple. Y si no se cumple el servicio o se cumple defectuosamente, las consecuencias son fáciles de colegir: se facilita la comisión de aquellas conductas que se pretenden prevenir o impedir tales como robos, hurtos o cualquier actuación contraria a los intereses de su cliente.
5) No hay datos ni consta acreditado circunstancias que permitan atenuar la conducta descrita.
En definitiva, no hay circunstancias concurrentes que permitan moderar o explicar la conducta muy grave del trabajador quién, como vigilante de seguridad, fue encontrado durmiendo y fuera de su puesto de trabajo y dicha conducta del trabajador no sólo encuentra su encaje en el precepto del convenio colectivo estatal que cita la empresa en la carta de despido sino en el Estatuto de los Trabajadores que tipifica como causa del despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza pues su conducta elimina la confianza depositada en un trabajador que ejerce funciones de seguridad para un tercero (cliente) en esas condiciones y muestra la falta de la buena fe contractual y deslealtad en el propio trabajador para con la empresa al haber abandonado su puesto, el servicio y ponerse a dormir de modo que dicho servicio quedó desatendido cuando menos durante ese tiempo al hallarse el actor sólo en el referido turno.
En definitiva, la Sala concluye que, habiéndose acreditado que el trabajador incurrió en esas infracciones muy graves, la de abandono del servicio de responsabilidad y la de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, las mismas dan lugar a la máxima sanción, la de despido, y por ello cabe calificar como legítima la actuación del empresario, siendo acorde con el ordenamiento y mas concretamente, con la normativa que queda invocada.
La Magistrada hace referencia a la aplicación de la teoría gradualista. Ahora bien, el propio Convenio Colectivo de empresas de seguridad tipifica como falta muy grave, que puede ser sancionada con el despido, el abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo. Y, en tal sentido, la gravedad del hecho queda tipificada en la norma convencional. Es cierto que, en relación a supuestos de transgresión de la buena fe contractual, se aplica la doctrina gradualista, cuando se trata de incumplimientos de escasa relevancia, pero las características del caso que ahora se enjuicia obliga a calificar los hechos de distinta forma en que lo ha hecho la resolución recurrida, dado que la las funciones encomendadas al demandante, vigilancia nocturna y seguridad, fueron totalmente desatendidas.
En definitiva, la conducta del trabajador constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, prevista como causa de despido tanto en el Estatuto de los Trabajadores, como en el convenio colectivo aplicable, en el que dicha conducta aparece tipificada como falta muy grave. En tal caso, acreditándose la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador, calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador; así 'si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones ( STS de 11 de octubre de 1.993 (RJ 1993, 9065) ).
Las anteriores consideraciones determinan la estimación del recurso de la empresa, la revocación de la sentencia de instancia, y la calificación del despido como procedente.
TERCERO.- No procede condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Securitas Seguridad España SA. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 773/18, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar desestimar la demanda deducida por D. Ruperto contra la recurrente, declarando la procedencia de su despido disciplinario, absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
