Sentencia SOCIAL Nº 261/2...re de 2021

Última revisión
20/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 261/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2021 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 261/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100253

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5379

Núm. Roj: SAN 5379:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00261/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrado de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 261/2021

Fecha de Juicio:27/10/2021

Fecha Sentencia:21/12/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:DESPIDO COLECTIVO 0000213 /2021

Proc. Acumulados:

Materia:DESPIDO COLECTIVO

Ponente:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Demandado/s:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS , ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA , FEDERACIÓN S.E.C.-SINDICAT DESTALVI DE CATALUNYA-SINDICATO DE EMPLEADOS DE CREDITO , LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK , FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT , , SINDICAT CATALÀ AUTÒNOM DE TREBALLADORS , CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA , FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2021 0000222

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000213 /2021

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 261/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000213 /2021 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO(letrado D. Miguel Sanguino Gómez), contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.(letrado D. Martín Godino Reyes) , EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS(no comparece), ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA(letrada Dª Maria Nieves Abad Méndez de Sotomayor), FEDERACIÓN S.E.C.-SINDICAT DESTALVI DE CATALUNYA-SINDICATO DE EMPLEADOS DE CREDITO(letrado D. Raúl del Palacio San Miguel), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (no comparece), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT(letrado D. Roberto Manzano del Pino), SINDICAT CATALÀ AUTÒNOM DE TREBALLADORS (no comparece) , CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA(letrada Dª Marta Dolores Carretero Martín) , FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS(letrado D. Armando García López) , MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el 6 de julio de 2021, DON LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (en adelante CGT),presentó demanda contra, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante BBVA), y contra los firmantes del Acuerdo que puso fin al Periodo de Consultas del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA, y, como interesados, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, FEDERACIÓN S.E.C.-SINDICAT DŽESTALVI DE CATALUNYA- SINDICATO DE EMPLEADOS DE CRÉDITO, SINDICAT CATALÀ AUTÒNOM DE TREBALLADORS, sobre, IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 27 de octubre de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. - Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratifico en la demanda solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare la NULIDAD de la decisión extintiva impugnada, así como de las medidas de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo o, subsidiariamente las declare NO AJUSTADAS A DERECHO,

No comparecen estando citados en legal forma EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, SINDICAT CATALÀ AUTÒNOM DE TREBALLADORS.

CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y FEDERACIÓN S.E.C.-SINDICAT DŽESTALVI DE CATALUNYA-SINDICATO DE EMPLEADOS DE CRÉDITO, se adhieren a la demanda.

CC.OO, UGT y ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA, se oponen a la demanda.

El letrado de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

El MINISTERIO FISCAL en su informe sostuvo que no hay vulneración del derecho de libertad sindical y en cuanto al fondo informó solicitando demanda desestimatoria, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto. - Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Quinto. -Al advertirse por la Sala que en el expediente administrativo no constaba unido el informe de la Inspección de Trabajo, el 14 de diciembre de 2021, se dictó Providencia, acordando, como diligencia final, con suspensión del término para dictar sentencia, requerir a la Dirección General de Trabajo a fin de que remita a la Sala el expediente administrativo completo, incluyendo el informe de la Inspección de Trabajo.

Sexto. - Por Diligencia de Ordenación de 16 de septiembre siguiente, se acordó unir a autos la copia del expediente administrativo en el que se incluye el informe de la Inspección de Trabajo, que fue recibido en la Sala en dicha fecha, y asimismo se acordó, dar traslado del mismo a las partes por el plazo de un día a fin de que realicen las alegaciones que a su derecho convenga.

Habiéndose presentado escrito de alegaciones por el letrado del BBVA.

Séptimo. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. -El Sindicato CGT está legitimado para interponer la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que está implantado en todo el ámbito de la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., ostentando un porcentaje del 17,59 % en los órganos de representación unitaria a nivel nacional, fruto de las últimas elecciones sindicales celebradas febrero del año 2019. (Descripción 33)

SEGUNDO.- El 13 de abril de 2021, la empresa BBVA notificó a las Secciones Sindicales con presencia en los órganos de representación de las personas trabajadoras en la empresa, entre las que se encuentra CGT, su intención de iniciar un proceso de Despido colectivo, Movilidad Geográfica y Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, todos de carácter colectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del ET, como medidas complementarias que puedan acordarse para atenuar los efectos del despido colectivo y tendentes a reducir el impacto sobre el volumen de empleo. El mencionado procedimiento afectará potencialmente a la totalidad de los centros de trabajo de la Empresa. (descriptor 28 y 15 del expediente administrativo)

La empresa comunicó en dicha fecha :Previamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del XXIV Convenio Colectivo de Banca, la Empresa abrirá un proceso de negociación limitado en el tiempo, de hasta diez días hábiles de duración, para debatir fórmulas que permitan minimizar el impacto en el volumen de empleo del proceso que se inicia, fundamentalmente a través de medidas de flexibilidad interna, por lo que se convoca a las Secciones Sindicales constituidas en la Empresa para la celebración de una reunión en formato presencial, el próximo día 16 de abril de 2021, a las 11:30 horas, en la salas 101 y 102 del Business Center de América del Norte de Ciudad BBVA, Madrid. Acceso calle Azul.

Sin perjuicio del desarrollo del citado proceso y de las consecuencias que del mismo pudieran derivarse, con el objeto de determinar los interlocutores ante la Dirección de la Empresa en el mencionado procedimiento de despido colectivo, se impone la obligación, al amparo de lo establecido en el artículo 41.4 del ET, de que la comisión representativa, con un máximo de trece miembros, quede constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas, en un plazo máximo de quince días desde la fecha de la presente notificación.

Por tanto, le instamos a que nos comunique, dentro del plazo indicado legalmente, si, con carácter prioritario, según dispone el artículo 41.4ET, las Secciones Sindicales acuerdan intervenir en dicho proceso como interlocutores ante la Dirección de la Empresa en el periodo de consultas, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa y/o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados, o bien en su defecto la citada comisión quedará compuesta por la representación unitaria de los centros afectados y por una representación ad hoc en los centros sin representación. En caso de asumir la interlocución les requerimos para que comuniquen el número y composición de la citada comisión representativa que intervendrá en la negociación del periodo de consultas en el indicado plazo máximo de quince días desde la presente notificación. (Descriptor 28)

TERCERO.- En cumplimiento de lo establecido en el articulo 12 del Convenio colectivo de Banca, se abordó el proceso de negociación previo en el que se celebraron reuniones los días 16,22,27,29 de abril y 5 de mayo de 2021. (Descriptores 60 a 64, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

CUARTO. -El 6 de mayo de 2021, se inició el periodo de consultas en el que se entregó a la representación de los trabajadores la documentación legalmente exigida y se constituyó la Comisión negociadora (descriptor 33)

Habiéndose celebrado un total de diez reuniones dentro del periodo de consultas los días 6, 12,18, 20,25 y 27 de mayo y, 1, 3,4 y 8 de junio de 2021. (descriptores 47 a 55, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

Finalizando el periodo de consultas con acuerdo de 8 de junio de 2021. El acuerdo se suscribe por las Secciones Sindicales de CC. OO, ACB y UGT que ostentan en su conjunto el 72,69% de la representación de los miembros del Comité de empresa y delegados de personal en el ámbito de afectación del despido.

En los antecedentes del acuerdo se indica:

Segundo. - Igualmente, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del CC de Banca, se abordó un proceso de negociación previo y limitado en el tiempo, levantándose actas de las reuniones, en las que se facilitó información relevante sobre el proceso de reestructuración y se debatieron propuestas para minimizar el impacto de la misma en el volumen de empleo y atenuar sus consecuencias.

(...)

Quinto.-Las partes manifiestan que en la actual situación económica general del sector existen causas legales objetivas motivadoras del procedimiento y previstas en el art. 51ET, desarrolladas y explicadas tanto en el Informe Técnico como en la Memoria Explicativa aportados en el mismo y que justifican la reducción de plantilla que se acuerda, causas vinculadas fundamentalmente a la caída de los ingresos y la rentabilidad y a la reducción de márgenes, muy difícil de superar por la persistencia de tipos negativos junto con el avance imparable de los hábitos digitales de los clientes y la necesidad de reordenar tanto los servicios centralizados como la red de oficinas en extensión y en la forma de prestar servicios en los mismos. (descriptor 59)

Sexto. -Las partes manifiestan que han negociado conforme al principio y reglas de la buena fe, con intercambio efectivo de propuestas y contrapropuestas, debatiendo y discutiendo las causas motivadoras del proceso de reestructuración y habiéndose agotado todas las posibilidades para minimizar o atenuar los efectos de la reducción de plantilla, aproximando posiciones, hasta alcanzar el Acuerdo.

Séptimo. -Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes:

a. Reducción del número de personas afectadas por el despido planteado por la Entidad, desde las 3798 inicialmente propuestas, al número final de 2.935, que se fija en el presente Acuerdo.

b. Mecanismo preferente de voluntariedad condicionada como uno de los criterios de selección del personal afectado por el presente despido colectivo.

c. Recolocación interna en el propio Banco, en el servicio de BBVA contigo /CSE, que se refuerza como canal de prestación de servicios remoto, de 523 personas que prestan servicios en los centros y áreas afectadas por el despido, como medida para reducir la afectación por el mismo.

d. Recolocación interna en posiciones nuevas de FFVV especializadas de 34 personas afectadas.

e. Reducción de 50 en el número de oficinas que se cierran, lo que ha permitido reducir en igual número, el número de puestos de direcciones de oficinas afectadas por la extinción del contrato.

f. Reubicación de 100 personas afectadas en una task force creada para la cobertura de puestos a nivel nacional, que también ha permitido reducir el número de personas trabajadoras afectadas.

g. Posibilidad de acceso a una excedencia de cinco años de duración por parte de hasta 210 personas trabajadoras, lo que permite igualmente reducir el número de personas afectadas por la extinción de contrato.

h. Reubicación de personas trabajadoras mediante la aplicación de medidas de movilidad geográfica como mecanismo para limitar el número de personas afectadas por el despido colectivo.

i. Medidas de protección de determinados colectivos más vulnerables o merecedoras de un tratamiento más favorable para la conservación del empleo.

j. Plan de recolocación externo que mejora ampliamente las exigencias de la legislación vigente para proteger y fomentar la recolocación o el autoempleo de las personas trabajadoras afectadas por la extinción del contrato.

En el apartado I del acuerdo se recoge:

'El presente Acuerdo pone fin al periodo de consultas del expediente de despido colectivo de conformidad con las causas económicas, productivas y organizativas previstas en el artículo 51ET, expuestas en el Informe Técnico y Memoria Explicativa.' (Descriptor 56)

QUINTO.-En el apartado X del Acuerdo, se constituye una Comisión de seguimiento en la que las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de seguimiento para la interpretación, aplicación e información sobre todos los aspectos contenidos en el presente acuerdo, incluyendo solicitudes de adhesión voluntaria, así como rechazos a la misma decididos por la Dirección de la empresa, así como para el seguimiento sobre el funcionamiento del plan de recolocación.(Se da por reproducido el apartado X del Acuerdo obrante al Descriptor 56)

SEXTO. -Respecto a las causas alegadas por la empresa, son económicas, organizativas y de producción, basándose tanto en la memoria explicativa como en el informe técnico, así como en la documentación económica aportada para justificar las medidas propuestas y la concurrencia en las citadas causas.

Se declaran probadas:

1. Causas económicas:

Descenso persistente de los ingresos (caída en los 4 últimos trimestres cerrados), así como en un deterioro de los principales márgenes de la cuenta de resultados (2017 - 2020) y en un resultado del ejercicio negativo (pérdidas) en 2020.

En concreto, el descenso de ingresos y deterioro de márgenes consisten en lo siguiente:

-Caída de los ingresos financieros recurrentes (ingresos por intereses+ingresos por comisiones) en 2020 respecto a 2019 del 4,6%, registrándose 6.754 millones de euros en 2020, importe más bajo del periodo 2017-2020.

-Descenso persistente de los ingresos financieros recurrentes a nivel trimestral. Así, en el segundo, tercer y cuarto trimestre de 2020 respecto a sus homólogos de 2019, las caídas son del 3,6%, del 6,7% y del 11,1%, respectivamente. En el primer trimestre de 2021, la caída continúa, y es del 6,5% respecto al mismo periodo del ejercicio anterior.

-Tendencia decreciente del margen bruto hasta situarse en los 6.637 millones de euros en 2020, cifra un 28,0% inferior respecto a los 9.220 millones de euros registrados en 2017. En el periodo 2017-2020 el TACC es del -10,4%.

-Tendencia decreciente del margen de explotación hasta situarse en los 2.421 millones de euros en 2020, cifra un 47,8% inferior respecto a los 4.642 millones de euros registrados en 2017. En el periodo 2017-2020 el TACC es del -19,5%.

-Fuerte caída del resultado antes de impuestos en 2020, registrando un importe de 248 millones de euros, cuando en todos los ejercicios entre 2017 y 2019 se superan los 2.000 millones de euros.

-Resultado del ejercicio negativo (pérdidas) en 2020 por importe de 2.182 millones de euros.

-Deterioro de los principales márgenes de la cuenta de resultados en el primer trimestre de 2021 respecto al mismo periodo del ejercicio anterior. En concreto, el margen bruto cae un 15,0% y el margen de explotación disminuye un 28,4%. (informe técnico, capítulo 5. descriptor 37, cuyo contenido se da por reproducido)

2.Causas productivas:

-Deterioro de la rentabilidad y de la eficiencia:

Caída de la rentabilidad de las operaciones de activo hasta el 1,349%, dato más bajo del periodo 2017-2020 (1,517% en 2019, 1,516% en 2018 y 1,460% en 2017).

Deterioro progresivo del ratio de eficiencia, pasando del 49,7% de 2017 (7,4 puntos inferior al sector) al 63,5% de 2020 (8,6 puntos superior al sector).

ROE negativo por valor de -6,1% en 2020 (por debajo del ratio del sector financiero, cuyo valor en 2020 fue del -4,2%).

-Tendencia decreciente del margen bruto por oficina y por empleado:

Margen bruto por oficina de 2.591 mil euros en 2020, lo que supone un descenso del 11,2% respecto a los 2.917 mil euros registrados para el ejercicio 2017.

Margen bruto por empleado de 275 mil euros en 2020, lo que supone un descenso del 21,7% respecto a los 351 mil euros registrados para el ejercicio 2017.

-Caída acusada y persistente de la actividad operativa en las oficinas:

Significativa disminución de las transacciones operativas realizadas en la red de oficinas, de 42,9 a 12,6 millones de transacciones entre 2014 y 2020, lo que supone un descenso del 70,6%.

-Crecimiento estructural y exponencial de los canales y clientes digitales y de la atención remota:

Incremento de las transacciones operativas realizadas en formatos digitales, de 176,9 a 264,0 millones de transacciones entre 2014 y 2020, lo que supone un aumento del 49,2%.

Crecimiento relevante del canal APP, pasando de 23 a 106 millones de transacciones entre 2017 y 2020, suponiendo el 40,2% de la operativa digital, cuando en 2017 era tan solo el 9,3%.

Los clientes principales digitales han pasado de 2,7 millones en 2017 a 4,3 millones en 2020, es decir, un aumento del 57,7%, y se estima que a cierre de 2021 se llegue a los 4,7 millones de clientes principales digitales.

El volumen de ventas digitales ha pasado de representar, en unidades, un 39,6% en 2017 a un 55,5 % en 2020, es decir, más de la mitad de las ventas son ventas digitales.

Entre los ejercicios 2017 y 2020 los clientes remotos crecieron un 122,9%, al pasar de 0,9 millones de clientes remotos en 2017 a 2,1 millones de clientes remotos a cierre del ejercicio 2020. Se espera alcanzar en el ejercicio 2023 los 4,3 millones de clientes gestionados de forma remota. (informe técnico, capítulo 6, descriptor 37)

Se viene produciendo desde hace varios ejercicios un cambio de hábitos de los clientes en la demanda de los productos y servicios financieros, consumiendo los mismos cada vez más desde canales digitales (especialmente APPs), en detrimento de las oficinas. Prueba de ello, es la distinta evolución que han seguido las transacciones realizadas desde los canales digitales (+49,2% entre 2014 y 2020, y +34,7% entre julio de 2020 y julio de 2021) en comparación con las realizadas desde las oficinas (-70,6% entre 2014 y 2020, y -22,2% entre julio de 2020 y julio de 2021). Así, el peso de las transacciones digitales respecto al total ha pasado del 80,5% en 2014 al 97% según los últimos datos disponibles del primer semestre de 2021, mostrando un incremento constante año a año del peso de la operativa digital y un descenso de la operativa en oficinas. (descriptor 93)

3.Causas organizativas:

-Sobredimensionamiento de la red de oficinas, que exige su reducción como consecuencia de un cambio estructural en los hábitos de consumo de los clientes hacia canales digitales.

-Sobredimensionamiento de las Estructuras Intermedias que exige su simplificación y optimización por diversas causas como, por ejemplo, la reducción de la red y la digitalización y automatización de tareas.

-Sobredimensionamiento de los Servicios Centrales de BBVA España que exige su simplificación y optimización por diversas causas como, por ejemplo, la automatización y optimización de los procesos.

-Sobredimensionamiento del Centro Corporativo que exige su simplificación y optimización por diversas causas como, por ejemplo, la automatización y optimización de los procesos ejecutados por los equipos y la reducción del perímetro de gestión y de la red de oficinas. (Informe técnico, capítulo 7, descriptor 37, cuyo contenido se da por reproducido)

SÉPTIMO. -En la cuenta de resultados del primer trimestre 2021, Grupo BBVA obtuvo un beneficio atribuido (reportado) de 1210 (M€) (descriptor 129)

OCTAVO.-Consta en autos el informe de la Inspección de Trabajo, en el que la Inspectora actuante no aprecia la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo. (descriptor 14 del expediente administrativo, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita que se dicte Sentencia por la que se declare la NULIDAD de la decisión extintiva impugnada, así como de las medidas de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo o, subsidiariamente las declare NO AJUSTADAS A DERECHO,

No comparecen estando citados en legal forma EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK ,SINDICAT CATALÀ AUTÒNOM DE TREBALLADORS.

CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y FEDERACIÓN S.E.C.-SINDICAT DŽESTALVI DE CATALUNYA-SINDICATO DE EMPLEADOS DE CRÉDITO, se adhieren a la demanda.

CC.OO, UGT y ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA, se oponen a la demanda.

El letrado de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se opone a la demanda, alega que no se ha incumplido ninguna obligación del trámite del art. 12 del CC de Banca y, en cualquier caso, el incumplimiento alegado de contrario no supondría la nulidad del despido ; concurren las causas alegadas por el BBVA de carácter económico productivo y organizativo, para realizar el proceso de reestructuración, debiéndose tener en cuenta el valor reforzado del acuerdo de despido colectivo ampliamente aceptado por la representación de los trabajadores y, finalmente se opone a la alegada vulneración de la libertad sindical de CGT con respecto a la Comisión de seguimiento.

El MINISTERIO FISCAL en su informe sostuvo que no hay vulneración del derecho de libertad sindical y en cuanto al fondo informó solicitando sentencia desestimatoria, en relación con el trámite del artículo 12 del Convenio colectivo, se ha celebrado y los posibles defectos en que se haya podido incurrir se consolidan con las negociaciones del periodo de consultas que concluyeron con acuerdo. En cuanto a la alegada vulneración de la libertad sindical por no formar parte de la Comisión de seguimiento en las cuestiones relativas al Plan de recolocación, en el caso de que la Comisión de seguimiento se extralimite en sus funciones, podrá impugnar dicha actuación en otro proceso. En cuanto al fondo, el periodo de consultas finalizó con acuerdo habiéndose cumplido los trámites previstos legalmente, que tiene carácter vinculante y podrá impugnarse en el caso de que en el acuerdo concurran vicios del consentimiento tales como dolo, fraude o acción o abuso de derecho que en este caso no concurre y no habiéndose conculcado el derecho de libertad sindical del sindicato demandante informa en favor de la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Se denuncia por la parte actora vulneración del artículo 12 del XXIV Convenio colectivo del sector de banca Al no haberse facilitado toda la información suficiente y pertinente para el adecuado desarrollo de las negociaciones, dado que en la comunicación a la representación de los trabajadores, no explicó las causas en las que fundaba su decisión que más tarde formalizó, como tampoco lo hizo en la primera reunión de dicho período contemplado en el artículo 12 del convenio colectivo de aplicación.

El artículo 12 del XXIV Convenio colectivo del sector de la banca que se registra y publica por Resolución de 17 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, (BOE 30 de marzo de 2021), establece:

'Artículo 12.Criterios y procedimientos en procesos de reordenación.

En el actual contexto económico, ambas partes comparten que es una prioridad la defensa del empleo en el sector, por lo que se comprometen a trabajar con el fin de mantener la mayor estabilidad posible de los puestos de trabajo, promoviendo la negociación de medidas alternativas a la extinción de contratos, considerando que la mejor garantía para ello será tratar de mejorar la fortaleza y solidez de las Empresas, manteniendo su nivel de competitividad, de modo que sean capaces de aportar valor de manera recurrente y de adaptarse permanentemente al entorno, en función de las exigencias del mercado en cada momento. En este contexto, elementos como la moderación salarial y el esfuerzo permanente de adaptación de las plantillas, contribuyen positivamente a esta finalidad.

Por ello, si durante la vigencia del Convenio fuera necesario abordar procesos de reordenación o reestructuración de plantillas de alcance colectivo, las partes acuerdan promover la negociación de las medidas a adoptar, en base a los siguientes criterios:

-En los procesos de reestructuración que puedan acometerse en el ámbito de las Empresas, la utilización preferente de medidas de flexibilidad interna tales como, entre otras, la suspensión de contratos de trabajo y excedencias, la reducción de jornada, la movilidad funcional y geográfica y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

- Antes de acudir a los procedimientos legales previstos en los artículos 40 , 41 , 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como de preverse medidas laborales consistentes en traslados colectivos, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, despidos colectivos o suspensiones de contrato como consecuencia de lo previsto en el artículo 44 del E.T., las Empresas abrirán un proceso previo, y limitado en el tiempo de hasta diez días hábiles de duración, con un mínimo de 4 reuniones, de negociación con las representaciones sindicales sin la exigencia de los requerimientos de dichos artículos y en el bien entendido de que se facilitará la información suficiente y pertinente para el adecuado desarrollo de las negociaciones.

-Tanto en los procesos de integración como en los de reestructuración de Entidades, ambas partes se comprometen a negociar de buena fe.

-Las Empresas promoverán la formación de su personal con el objeto de que puedan realizar otras funciones distintas de las que vinieran realizando con el fin de mejorar su empleabilidad.

La Comisión Paritaria del Convenio tendrá entre sus competencias conocer con carácter general la evolución del empleo en el conjunto de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo.'

El proceso previo y limitado en el tiempo de negociación de las medidas de reestructuración en el sector bancario, regulado en el art. 12 del convenio, constituyen propiamente una consulta en los términos establecidos en el art. 4 de la Directiva 2002/14/CE , traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el art . 64.6ET . Consiguientemente, la información se deberá facilitar por el empresario a los representantes de los trabajadores en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta, que deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida , reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas. Este tipo de consultas constituye una manifestación propia de la negociación colectiva, como mantienen las SSTS 21-10-2020, rec. 38/2020 y 9-5- 2017, rec.85/2016.

' La finalidad de estos períodos de consulta consiste en priorizar la defensa del empleo en el sector , para lo cual los negociadores del convenio apuestan decididamente por la flexibilidad interna frente a la externa, pero también por el fortalecimiento y competitividad de las empresas, que les permita adaptarse permanentemente al entorno, en función de las exigencias del mercado en cada momento, para lo cual proponen el despliegue de herramientas específicas como la moderación salarial y el esfuerzo permanente de adaptación de las plantillas.

Para alcanzar dichos objetivos, los negociadores del convenio se comprometen, cuando se vayan a promover medidas de flexibilidad interna o externa, a la realización de un proceso previo, y limitado en el tiempo de negociación con las representaciones sindicales sin la exigencia de los requerimientos de dichos artículos y en el bien entendido de que se facilitará la información suficiente y pertinente para el adecuado desarrollo de las negociaciones con el compromiso de ambas partes de someterse a las reglas buena fe para alcanzar el objetivo propuesto.

Se trata, por tanto, de un compromiso de negociación colectiva limitada en el tiempo, que precede, pero no sustituye a los períodos de consulta de las medidas de flexibilidad interna y externa, tratándose de una negociación informada, que ha de ser suficiente y pertinente para alcanzar los fines propuestos, pero sin someterse a los requerimientos de los arts. 40, 41, 47 y 51ET.

La experiencia ha demostrado que estas negociaciones , ante las necesidades de reestructuración de las empresas en un contexto económico muy complejo, en el que está en juego su competitividad y su adaptación a los requerimientos de la demanda, así como el mantenimiento del empleo, constituyen un instrumento útil, que permite a los representantes de los trabajadores conocer con suficiencia los problemas, que se quieren resolver con la reestructuración, sus causas, su intensidad y su relación con las medidas propuestas, así como examinar la información que se les facilite y puedan reclamar la que consideren pertinente para alcanzar los fines perseguidos. Permite, de este modo, que se comience a negociar sobre dichos extremos, sin que dicha negociación sustituya al período de consultas, regulado legal y reglamentariamente de manera pormenorizada y limitada en el tiempo, que es donde la negociación alcanza normalmente sus fines, a lo que contribuirá el período previo de negociación, si en el mismo se identificaron adecuadamente los problemas y se sentaron las bases para su resolución.

Consiguientemente, la negociación previa cumple sus fines si consigue que la reestructuración evite las medidas de flexibilidad externa y las sustituya por medidas de flexibilidad interna, siempre que se asegure la competitividad de la empresa y su adaptación a los requerimientos de la demanda, pero también los cumple, cuando la empresa transmite a los representantes de los trabajadores los datos precisos para que tengan conocimiento de las razones de la reestructuración, sus causas, la intensidad de las mismas y sobre las medidas propuestas, para que éstos puedan proceder a su examen, posibilitando la apertura de un diálogo entre ambas partes, en el que se crucen propuestas y contrapropuestas, que concluyan con acuerdo, cuando sea posible, o sienten las bases para su resolución definitiva en el período de consultas, cuando no se haya podido evitar la medida en la fase previa. En definitiva, la negociación previa alcanzará su objetivo, cuando se alcance acuerdo, pero también cuando siente los fundamentos para facilitar que el período de consultas alcance sus fines'. Así lo ha declarado la STS 21-10-2020, rec. 38/20, antes citada.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado en el que se declara probado:

-Que el propio Acuerdo de Despido Colectivo, en el Antecedente 2º, se recoge:

'en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Convenio Colectivo de Banca , se abordó un proceso de negociación previo y limitado en el tiempo en el que se celebraron reuniones los días 16, 22, 27, 29 de abril y 5 de mayo de 2021, habiéndose levantado actas de tales reuniones, en las que se facilitó información relevante sobre el proceso de reestructuración y se debatieron propuestas para minimizar el impacto de la misma en el volumen de empleo y atenuar sus consecuencias.'

-Que en el periodo de consultas:

En la primera reunión (16-4-2021), la representación de la empresa tras exponer las circunstancias y causas que han llevado a acometer el presente proceso, se llevan a cabo cuestiones formales como constituir la comisión representativa.

En la segunda reunión (22-4-2021) se proyecta, por parte de los consultores que realizarían el Informe Técnico, una presentación con un avance de las causas justificativas, su impacto en la plantilla y más aspectos del procedimiento, interviniendo a continuación todos los sindicatos legitimados.

En la tercera reunión (27-4-2021) se expone una presentación sobre el Plan de Recolocación externa y las organizaciones sindicales plantean distintas cuestiones.

En la cuarta reunión (29-4-2021), entre otros aspectos, la empresa da respuesta a las cuestiones planteadas por la parte social, incluyendo la realización de una propuesta de reducción del número de afectados por el Despido Colectivo y medidas de flexibilización interna para minimizar su impacto.

La propuesta empresarial es valorada por la parte social en la quinta reunión (5-mayo-2021), continuándose con la negociación.

En definitiva, en palabras del TS, en Sentencia de 21-octubre-2020, el periodo previo del art. 12 del Convenio de Banca, como ha sucedido en este caso:

'Permite, de este modo, que se comience a negociar sobre dichos extremos, sin que dicha negociación sustituya al período de consultas, regulado legal y reglamentariamente de manera pormenorizada y limitada en el tiempo, que es donde la negociación alcanza normalmente sus fines, a lo que contribuirá el período previo de negociación, si en el mismo se identificaron adecuadamente los problemas y se sentaron las bases para su resolución.'

En cualquier caso, como sostiene la parte demandada, El incumplimiento alegado de contrario no supondría en ningún caso la declaración de nulidad del despido.

En este sentido cabe citar la SAN 16-octubre-2019 (Proc. 169/2019 -Banco Santander-), confirmada por la STS 29-septiembre-2020, que declaró que el incumplimiento de esta obligación convencional, que aquí no se ha producido, no supondría en ningún caso la nulidad del despido:

'Desde los hechos que se declaran probados, se ha de llegar a la solución contraria a la que sostiene la parte demandante, sin que proceda la declaración de nulidad del despido colectivo por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio Colectivo de Banca . (...)

A pesar del planteamiento de la parte demandante, lo cierto es que el periodo previo de negociación fue absolutamente respetuoso con su propia finalidad prevista en el artículo 12 del Convenio Colectivo de Banca . (...)

En cualquier caso, como sostiene el letrado del Banco, aun admitiendo a los meros efectos dialécticos, que se hubiere incumplido el mandato del artículo 12 del Convenio colectivo, ello no nos llevaría a la declaración de nulidad del despido colectivo, porque las causas de nulidad están tasadas en el artículo 124.11LRJS, y es evidente que en ninguna de ellas tendría acomodo la previsión convencional de que se celebre un periodo previo al inicio formal del procedimiento de despido colectivo.'

Por todo ello, se desestima la declaración de nulidad de las medidas impugnadas por incumplimiento del trámite del trámite previsto en el art. 12 del CC de Banca, al haberse cumplido los objetivos perseguidos por la negociación previa.

CUARTO. -Niega la parte demandante que concurran las causas objetivas que aduce la empresa y se recogen en el acuerdo de 8 de junio de 2021.

En el supuesto de autos cobra una especial relevancia en orden a valorar la concurrencia y justificación de las causas económicas, organizativas y productivas, el Acuerdo ampliamente aceptado por las representaciones sindicales, en la medida en que no solo no se trata de que el acuerdo hubiere sido firmado por un único sindicato, sino que ha sido suscrito por tres sindicatos que conformaban la CRT, y representan el 72,69 % de la representación de los trabajadores de los centros de trabajo afectados lo que va mucho más allá de una simple mayoría más o menos cualificada . Dato al que debe otorgarse una singular relevancia por el especial conocimiento de la situación y problemática de la empresa del que sin duda disponen los que representan a una mayoría tan amplia de los trabajadores, poniendo de esta forma en especial valor el resultado final del proceso de negociación colectiva. (Como mantienen las SS.TS de 13 de julio de 2017, 436/2017, de 17 de mayo y 8 de noviembre de 2017 (RJ 2017/5295) y 2 de julio de 2018 ( rec. 669/2016)

Las causas objetivas invocadas por la empresa constan acreditadas en la Memoria e Informe Técnico aportados en el periodo de consultas.

Las causas económicas se describen en el informe técnico, consistiendo en síntesis en un descenso persistente de los ingresos (caída en los 4 últimos trimestres cerrados), así como en un deterioro de los principales márgenes de la cuenta de resultados (2017 - 2020) y en un resultado del ejercicio negativo (pérdidas) en 2020. En concreto, el descenso de ingresos y deterioro de márgenes consisten en lo siguiente: Caída de los ingresos financieros recurrentes (ingresos por intereses+ingresos por comisiones) en 2020 respecto a 2019 del 4,6%, registrándose 6.754 millones de euros en 2020, importe más bajo del periodo 2017-2020. Descenso persistente de los ingresos financieros recurrentes a nivel trimestral. Así, en el segundo, tercer y cuarto trimestre de 2020 respecto a sus homólogos de 2019, las caídas son del 3,6%, del 6,7% y del 11,1%, respectivamente. En el primer trimestre de 2021, la caída continúa, y es del 6,5% respecto al mismo periodo del ejercicio anterior. Tendencia decreciente del margen bruto hasta situarse en los 6.637 millones de euros en 2020, cifra un 28,0% inferior respecto a los 9.220 millones de euros registrados en 2017. En el periodo 2017-2020 el TACC es del -10,4%. Tendencia decreciente del margen de explotación hasta situarse en los 2.421 millones de euros en 2020, cifra un 47,8% inferior respecto a los 4.642 millones de euros registrados en 2017. En el periodo 2017-2020 el TACC es del -19,5%. Fuerte caída del resultado antes de impuestos en 2020, registrando un importe de 248 millones de euros, cuando en todos los ejercicios entre 2017 y 2019 se superan los 2.000 millones de euros. Resultado del ejercicio negativo (pérdidas) en 2020 por importe de 2.182 millones de euros. Deterioro de los principales márgenes de la cuenta de resultados en el primer trimestre de 2021 respecto al mismo periodo del ejercicio anterior. En concreto, el margen bruto cae un 15,0% y el margen de explotación disminuye un 28,4%.

Por lo que se refiere a las causas productivas, constan detalladas en el Informe Técnico, en su Capítulo 6, consistiendo, en síntesis, en: Deterioro de la rentabilidad y de la eficiencia: Caída de la rentabilidad de las operaciones de activo hasta el 1,349%, dato más bajo del periodo 2017-2020 (1,517% en 2019, 1,516% en 2018 y 1,460% en 2017). Deterioro progresivo del ratio de eficiencia, pasando del 49,7% de 2017 (7,4 puntos inferior al sector) al 63,5% de 2020 (8,6 puntos superior al sector). ROE negativo por valor de -6,1% en 2020 (por debajo del ratio del sector financiero, cuyo valor en 2020 fue del -4,2%). Tendencia decreciente del margen bruto por oficina y por empleado: Margen bruto por oficina de 2.591 mil euros en 2020, lo que supone un descenso del 11,2% respecto a los 2.917 mil euros registrados para el ejercicio 2017. Margen bruto por empleado de 275 mil euros en 2020, lo que supone un descenso del 21,7% respecto a los 351 mil euros registrados para el ejercicio 2017. Caída acusada y persistente de la actividad operativa en las oficinas: Significativa disminución de las transacciones operativas realizadas en la red de oficinas, de 42,9 a 12,6 millones de transacciones entre 2014 y 2020, lo que supone un descenso del 70,6%. Crecimiento estructural y exponencial de los canales y clientes digitales y de la atención remota: Incremento de las transacciones operativas realizadas en formatos digitales, de 176,9 a 264,0 millones de transacciones entre 2014 y 2020, lo que supone un aumento del 49,2%. Crecimiento relevante del canal APP, pasando de 23 a 106 millones de transacciones entre 2017 y 2020, suponiendo el 40,2% de la operativa digital, cuando en 2017 era tan solo el 9,3%. Los clientes principales digitales han pasado de 2,7 millones en 2017 a 4,3 millones en 2020, es decir, un aumento del 57,7%, y se estima que a cierre de 2021 se llegue a los 4,7 millones de clientes principales digitales. El volumen de ventas digitales ha pasado de representar, en unidades, un 39,6% en 2017 a un 55,5 % en 2020, es decir, más de la mitad de las ventas son ventas digitales. Entre los ejercicios 2017 y 2020 los clientes remotos crecieron un 122,9%, al pasar de 0,9 millones de clientes remotos en 2017 a 2,1 millones de clientes remotos a cierre del ejercicio 2020. Se espera alcanzar en el ejercicio 2023 los 4,3 millones de clientes gestionados de forma remota.

En síntesis, concluye el Informe unido al descriptor 93 que se viene produciendo desde hace varios ejercicios un cambio de hábitos de los clientes en la demanda de los productos y servicios financieros, consumiendo los mismos cada vez más desde canales digitales (especialmente APPs), en detrimento de las oficinas. Prueba de ello, es la distinta evolución que han seguido las transacciones realizadas desde los canales digitales (+49,2% entre 2014 y 2020, y +34,7% entre julio de 2020 y julio de 2021) en comparación con las realizadas desde las oficinas (-70,6% entre 2014 y 2020, y -22,2% entre julio de 2020 y julio de 2021). Así, el peso de las transacciones digitales respecto al total ha pasado del 80,5% en 2014 al 97% según los últimos datos disponibles del primer semestre de 2021, mostrando un incremento constante año a año del peso de la operativa digital y un descenso de la operativa en oficinas.

Las Causas organizativas Constan detalladas en el Informe Técnico, en su Capítulo 7, consistiendo, en síntesis, en: Sobredimensionamiento de la red de oficinas, que exige su reducción como consecuencia de un cambio estructural en los hábitos de consumo de los clientes hacia canales digitales. Sobredimensionamiento de las Estructuras Intermedias que exige su simplificación y optimización por diversas causas como, por ejemplo, la reducción de la red y la digitalización y automatización de tareas. Sobredimensionamiento de los Servicios Centrales de BBVA España que exige su simplificación y optimización por diversas causas como, por ejemplo, la automatización y optimización de los procesos. Sobredimensionamiento del Centro Corporativo que exige su simplificación y optimización por diversas causas como, por ejemplo, la automatización y optimización de los procesos ejecutados por los equipos y la reducción del perímetro de gestión y de la red de oficinas.

Sin que se acredite la inexistencia de causa alegada en la demanda por CGT con base en el informe aportado por el periodo de consultas por CGT , ya que ,con respecto a la causa económica, CGT utiliza en continuas ocasiones datos económicos y productivos referentes al Grupo BBVA (cuentas consolidadas) o referentes al territorio nacional, datos que en ambos casos incluyen sociedades filiales (sociedades fuera del perímetro del proceso de reestructuración acometido por BBVA, S.A., que es la sociedad matriz del Grupo BBVA), lo que, evidentemente, constituye un error metodológico, al desenfocar, el ámbito del Despido Colectivo.

En cuanto a la causa productiva concluye el informe pericial unido al folio 93 que se viene produciendo desde hace varios ejercicios un cambio de hábitos de los clientes en la demanda de los productos y servicios financieros, consumiendo los mismos cada vez más desde canales digitales (especialmente APPs), en detrimento de las oficinas. Prueba de ello, es la distinta evolución que han seguido las transacciones realizadas desde los canales digitales (+49,2% entre 2014 y 2020, y +34,7% entre julio de 2020 y julio de 2021) en comparación con las realizadas desde las oficinas (-70,6% entre 2014 y 2020, y -22,2% entre julio de 2020 y julio de 2021). Así, el peso de las transacciones digitales respecto al total ha pasado del 80,5% en 2014 al 97% según los últimos datos disponibles del primer semestre de 2021, mostrando un incremento constante año a año del peso de la operativa digital y un descenso de la operativa en oficinas.

En cuanto a las causas organizativas cabe señalar que el apartado 8.1 del Informe Técnico expone en detalle el análisis realizado para identificar las oficinas objeto de cierre, haciendo referencia a que la propuesta de concentración y cierre de oficinas se ha elaborado conforme a una serie de criterios, que tienen en cuenta factores tales como el tamaño de la plaza, la distancia entre oficinas (posibles solapamientos), el volumen de negocio y el potencial de la oficina en el ámbito de clientes empresas en su zona de influencia. Así, el Informe Técnico identifica que 281 oficinas se cierran por solapamiento, 242 oficinas por ser consideradas oficinas no estratégicas y 7 oficinas de convenio.

Con respecto al ratio de eficiencia

La demanda de CGT afirma, en el apartado dedicado a las causas organizativas, que el ratio de eficiencia de BBVA es 'excelente', teniendo en consideración los ratios que presentan las entidades financieras españolas según la Autoridad Bancaria Europea, los de determinados países europeos, así como el que muestra la media de la Unión Europea.

En este sentido, es importante precisar que el deterioro del ratio de eficiencia debe analizarse dentro de la causa productiva y no de la organizativa, como indebidamente hace el demandante.

De nuevo, la demanda de CGT aporta datos que no se corresponden con la sociedad objeto del proceso de reestructuración, la sociedad BBVA, S.A., sino con datos consolidados (Grupo BBVA). El ratio de eficiencia de la sociedad BBVA, S.A., tal y como indica el Informe Técnico en su apartado 6.1., es superior respecto a sus principales entidades comparables, así como al conjunto del sector financiero español desde el ejercicio 2019, mostrando un comportamiento diferencial significativamente negativo en los últimos ejercicios.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida en el Informe Técnico y en la Memoria consta acreditada tanto la existencia de causas, como una propuesta de amortización de puestos de trabajo, proporcional, que se explica detalladamente a lo largo de ambos documentos, para afrontar los problemas productivos, económicos y organizativos del Banco, siendo la misma la de amortizar un total de 3.798 puestos de trabajo en BBVA, S.A., lo que supone una reducción del 16,3% de la plantilla de la entidad (Apartado 13.5 del Informe Técnico). A lo que hay que añadir que las medidas que finalmente ha decidido el Banco han sido acordadas con la RT en el periodo de consultas, habiéndose reducido los despidos y atenuado sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento.

QUINTO. -1. En relación al texto del Acuerdo, entiende la parte demandante que en su apartado' X Comisión de seguimiento', vulnera su derecho a la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva, por no formar parte CGT de la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo porque ésta tiene competencias 'para el seguimiento sobre el funcionamiento del plan de recolocación' y este plan es una materia objeto de consulta según el art. 51.2ET, por lo que se pide la nulidad de la medida.

2.En el Acuerdo de 8 de junio de 2021con el que finalizó el periodo de consultas del despido colectivo, suscrito por la empresa y por las secciones sindicales de CC. OO, UGT y ACB, entre otras cuestiones, se pactó:

Primero. - Las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento para la interpretación, aplicación e información sobre todos los aspectos contenidos en el presente Acuerdo, incluyendo solicitudes de adhesión voluntaria, así como rechazos a la misma decididos por la dirección de la empresa, así como para el seguimiento sobre el funcionamiento del plan de recolocación.

Segundo. - La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de las Secciones Sindicales firmantes en proporción a su representatividad en la Empresa, decidiendo más adelante y en función de los sindicatos firmantes el número de miembros que compondrán esta Comisión.

Tercero. - Se facilitará a dicha comisión toda la información relativa al cumplimiento de los compromisos regulados en el presente Acuerdo.

Cuarto. - En cualquier caso, toda la información facilitada en esta Comisión de Seguimiento tendrá carácter confidencial y reservada exclusivamente a los representantes de las partes firmantes de la citada Comisión de Seguimiento, sin que pueda ser en ningún caso objeto de difusión interna y externa. de no observarse estas obligaciones, la Dirección de la empresa podrá limitar el contenido de la información a suministrar.

Quinto. -Esta Comisión se reunirá mensualmente hasta el mes de marzo de 2022, siempre que lo solicite alguna de las partes, teniendo su primera reunión en el presente mes de junio. (Descripción 56)'

3.- Respecto a las comisiones de seguimiento la STS sec. 1ª, S 29-09-2020, rec. 36/2020, con cita a su vez de la STS de 5 de octubre de 2010, recurso 227/2009 ha establecido:

Se aduce que se constituyó la Comisión de seguimiento del ERE con los Sindicatos firmantes del Acuerdo, sin que participara en la misma el Sindicato ahora recurrente, siendo así que en dicha comisión se trató sobre el listado de afectados. Tal exclusión supone vulneración del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva lo que vicia de nulidad el despido colectivo.

'Ante ello procede aplicar la doctrina jurisprudencial establecida para supuestos semejantes, pudiendo citar, como más reciente y recogiendo doctrina anterior, la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2010 (Recurso de Casación 9/2009 ). En su Fundamento de Derecho Cuarto se dice: 'no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que 'tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración', ... 'Pero, y como se advierte en la STS de 14/11/2006 , , no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido -por todas SSTS 24/12/1993 (Rec. 1006/92 ) o 16/7/2004 (Rec. 177/2003 )- que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28CE'.

La sentencia de 30 de mayo de 2018, recurso 147/2018 , ha recogido sentencias anteriores de la Sala sobre dicha cuestión en los siguientes términos:

'En la STS de 14-7-2016 (Rec 270/2015 ), relativa a la tutela de derechos fundamentales cuya vulneración denunció el sindicato que voluntariamente quedó fuera de la suscripción de un Acuerdo de adaptación alcanzado entre la empresa y su Comité General.... Es decir, que si como manifestamos en nuestra reiterada resolución, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía que es propia de este ámbito y siempre que no se trate de comisiones con función negociadora -entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo - , 'pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio', al no haber tenido lugar dicha específica previsión en este caso, se está en el supuesto de que la exclusión del accionante en una labor sindical surgida como consecuencia del pacto o Acuerdo, aunque no lo firmase ni asumiese después por adhesión, llega a constituir lesión del derecho de libertad sindical, porque tiene derecho -independientemente de que se apartase voluntariamente de su posterior suscripción- a ser convocado a las reuniones correspondientes como miembro (sus representantes) del Comité, que es el interlocutor legítimo de la empresa en esas reuniones, incluso si poseen un mero carácter informativo, el cual, por otra parte, no ha tenido la de 7 de mayo de 2015, en que se pasó ya de la información a la decisión y se determinó que la solicitud de adhesión de SFI no podía aceptarse por hallarse fuera de plazo, de manera que se adoptó una resolución sin que pudiera intervenir el sindicato accionante y recurrente'.

En la sentencia de 5-6-2011 (Rec 158/2010 ) esta vez en relación con comisiones negociadoras, se razona lo siguiente: 'Ello es así, porque la exclusión de un Sindicato de una determinada Comisión Negociadora supone un atentado al derecho de libertad sindical, cuando la decisión es contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada ( SSTS 06/05/04 -rco 25/03 -; y 26/12/06 -rco 14/06 -); y la no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el Sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo (así, STS 25/06/10 -rco 78/09 -), porque su exclusión de alguna de las comisiones creadas por un pacto que no firmó ni asumió por adhesión, puede integrar lesión del derecho a la libertad sindical si el mismo está legitimado para negociar y se trata de comisión de función negociadora [se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas], pero no cuando se trata de comisión aplicadora [tiene por objeto la aplicación o interpretación de alguna cláusula del Convenio Colectivo], en cuya participación es lícito se limite a los firmantes del acuerdo (entre tantas anteriores y coetáneas, SSTS 10/06/09 -rco 105/08 -; 14/07/09 -rco 124/08 -; 30/11/10 -rco 142/09 -)'.

En la STS de 15-3-2018 (Rec. 59/2017 ) se aborda la cuestión del modo siguiente: '2.- Ya en concreto, respecto del derecho de los Sindicatos a participar en esas comisiones de simple administración del Convenio Colectivo, recordemos que esta Sala ha efectuado sobre el tema -entre otras- las siguientes consideraciones: 'a) la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de las comisiones de 'administración' del mismo, es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional; b) son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable; c) aunque sea indudable que esta doctrina tiene claro fundamento en la potenciación de la negociación colectiva y en la lógica exigibilidad de coherencia en la conducta [no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado], a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras no 'hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo', de todas formas, a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho; o lo que es igual, en los supuestos de dudosa calificación -tan frecuentes en la rica casuística que la realidad ofrece- la incertidumbre sobre aquella naturaleza [normativa o aplicativa] ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores' ( SSTS 21/10/13 -rco 104/12-, asunto 'Correos y Telégrafos , SA' ; 03/02/15 -rco 64/14-, asunto 'Feve '; y - Pleno- 22/07/15 -rco 130/14-, asunto Liberbank , SA)'.

3.- De otra parte, también en torno a esta espinosa cuestión hemos indicado -y ello comporta una cierta matización a la jurisprudencia que se acaba de citar- que aunque 'no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que 'tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración'... , no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación 'sí' que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido [por todas SSTS 24/12/93 -rco 1006/92 -; y 16/07/04 -rco 177/03 -] que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28CE' [ STS 14/11/2006-rcud 347/2005-] ( SSTS 20/05/2010-rco 9/09 -; 05/10/10 -rco 227/09 -; 27/09/11 -rco 134/10 -; y la ya citada 21/10/13 -rco 104/12 -).

Por último, la STS de 4-4-2012 (R 122/2011 ) en el cuarto de sus fundamentos razona lo siguiente: 'Lo dicho hasta ahora basta para desestimar el recurso planteado, puesto que en el mismo no se entra a discutir la validez del artículo 74 del Convenio en relación con el necesario respeto al derecho de libertad sindical. Sin embargo, dado que se trata de una cuestión que ha sido controvertida en la instancia y sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida, debemos decir que acierta ésta cuando resuelve aplicando la doctrina de esta Sala, basada además en doctrina constitucional, según la cual los sindicatos no firmantes de un Convenio Colectivo tienen derecho -en principio- a formar parte de las Comisiones Paritarias que tengan una función negociadora pero no necesariamente de aquellas que sean meramente aplicadoras o de vigilancia del cumplimiento del Convenio o que tengan otro tipo de funciones (consultivas, de asuntos sociales, etc.). Así, nuestra STS de 21/12/1994 (Rec. 2734/1993 ) dice en su FD Cuarto: ' Este tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 73/1984 de 27 de Junio y 184/1991 de 30 de Septiembre , distinguiendo entre Comisiones 'negociadoras' y meramente 'aplicadoras'.- Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata -sigue diciendo- de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión 'negociadora' y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical.- Las comisiones 'aplicadoras' son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que solo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical'. Y, por su parte, la STC 213/1991, de 11 de noviembre , afirma en su fundamento jurídico nº 1: ' La Jurisprudencia de este Tribunal, partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984 , y continuada por las SSTC 9/1986 (EDJ 1986/9) ( RTC 1986 ) y 39/1986 , ha reconocido que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones 'negociadoras', con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Más recientemente la STC 184/1991 ( RTC 199184), ha afirmado que 'de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de 'comisiones cerradas' reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones 'ad hoc', en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo' (fundamento jurídico 6.º)'.

La sentencia concluye:

'De la doctrina expuesta resulta evidente el distinto tratamiento que recibe la denuncia de vulneración del derecho de libertad sindical cuando se combinan dos elementos, la naturaleza negociadora o meramente aplicativa de las Comisiones o grupos de trabajo de un Convenio Colectivo y de otro lado haber sido firmante del Convenio o no serlo pese a intervenir en la negociación. La unión del factor naturaleza aplicativa de la Comisión o grupo de trabajo con la negativa a la firma del convenio conduce a la solución opuesta a la que propugna el demandante y a la conformidad con lo resuelto en la instancia.'

4.- Aplicando la última doctrina de la Sala de lo Social del TS, que considera que si se trata de Comisiones de seguimiento o Comisiones aplicativas los firmantes de un Convenio pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron dicho convenio, procede la desestimación de este motivo de declaración de nulidad del Acuerdo por vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva.

En efecto, tal y como resulta del ordinal quinto del relato de hechos probados de la presente sentencia , la competencia de la 'Comisión de Seguimiento' es la interpretación, aplicación e información sobre todos los aspectos contenidos en el presente Acuerdo, incluyendo solicitudes de adhesión voluntaria, así como rechazos a la misma decididos por la Dirección de la empresa, así como para el seguimiento sobre el funcionamiento del plan de recolocación , es decir, que carece de funciones negociadoras o modificativas del citado Acuerdo por lo que la exclusión del Sindicato CGT de dicha Comisión no constituye vulneración del derecho de libertad sindical, ni del derecho a la negociación colectiva.

SEXTO.- Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda formulada, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada por Don LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO ( CGT), a la que se han adherido, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y FEDERACIÓN S.E.C.-SINDICAT DŽESTALVI DE CATALUNYA-SINDICATO DE EMPLEADOS DE CRÉDITO, contra, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , y contra los firmantes del Acuerdo que puso fin al Periodo de Consultas del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA, y, como interesados, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y SINDICAT CATALA AUTONOM DE TRABALLADORS , sobre, IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0213 21 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0213 21 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con el Artículo 261 de la LOPJ, el Presidente firma por el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos, quien votó en Sala y no pudo firmar.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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