Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 261/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 396/2018 de 06 de Agosto de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Agosto de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 261/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100097
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8025
Núm. Roj: SJSO 8025:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 06 de agosto de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000396/2018 sobre Resolución de contrato e impugnación de despidol iniciado en virtud de demanda interpuesta por Cirilo contra NAVARRA DE CONCENTRADOS Y ADITIVOS SL, SHERPA DESAROLLO SL, UNNOX INVERSIONES SLU, Cosme y Demetrio,
Antecedentes
Hechos
Obra en autos Escritura de elevación a público de documento privado relativo a compraventa de participaciones sociales de la sociedad 'Navarra de Concentrados y Aditivos, S.L' de fecha 22/09/2017 que se da aquí por íntegramente reproducida. Se indica que 'Sherpa Desarrollo, S.L.' es la Consejera Delegada de la compañía mercantil denominada 'UNNOX INVERSIONES, S.L. Unipersonal'.
En el mismo se expone que el Directivo ha venido desempeñando los cargos de administrador único y director general de la sociedad desde su constitución y hasta el día de hoy y que en dicha fecha UNNOX INVESIONES, S.L. adquirió la totalidad del capital social de la sociedad, habiendo aceptado la renuncia del Directivo a su cargo de administrador único y habiendo nombrado un nuevo órgano de administración. Que, no obstante lo anterior, la sociedad está interesada en que el Directivo continúe prestando sus servicios a la sociedad de director general, si bien dejando sin efecto su contrato de alta dirección actual y suscribiendo un nuevo contrato de alta dirección. En virtud de lo anterior, las partes convienen dejar sin efecto el contrato de alta dirección suscrito el 4 de enero de 2010 y suscribir el contrato de alta dirección, que se regulará por lo previsto en el Real decreto 1382/1985 de 1 de agosto y con carácter específico por el contenido de las cláusulas que seguidamente se desglosan.
La cláusula 1.2 del contrato dispone: '
La cláusula 1.4 del contrato prevé que durante su vigencia, '
En la cláusula 6.1 se prevé que el Directivo percibirá un salario fijo bruto anual de 96.144,44 €, que se abonarán 14 mensualidades iguales.
La cláusula 11 del contrato regula la extinción en los siguientes términos:
11.1 En caso de desistimiento unilateral por la sociedad, al amparo de lo previsto en el artículo 11.1 del Real decreto 1382/1985, el Directivo tendrá derecho un preaviso de tres meses. El preaviso será comunicado por escrito
11.2 Durante el periodo de preaviso la sociedad podrá optar por mantener al Directivo en situación de permiso retribuido durante el tiempo que estime necesario. En este periodo, la sociedad tendrá la obligación de abonar al Directivo el salario fijo que devengarse durante ese periodo, liberándolo de la obligación de trabajar y asistir a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, Directivo tendrá la obligación de cumplir con el resto de sus obligaciones laborales.
11.3 En caso de incumplimiento de la obligación de preaviso, el Directivo tendrá derecho a indemnización equivalente a la cuantía del salario fijo correspondiente al periodo de preaviso incumplido.
11.4 El referido deber de preaviso resultará aplicable a la resolución voluntaria por el Directivo del contrato de alta dirección (que será notificada por escrito a la sociedad a tenor de lo previsto en el artículo 10.1 del Real decreto 1013/82/1985). Si el Directivo incumpliera esta obligación, deberá indemnizar a la sociedad en una cuantía equivalente a la del salario fijo correspondiente al periodo de preaviso incumplido.
11.5 Ni la sucesión de la sociedad, ni el cambio de la estructura accionarial de la sociedad, por operaciones internas dentro del grupo, se considerarán causa válida de resolución del contrato de alta dirección por el Directivo con derecho a indemnización conforme a lo previsto en el artículo 10.3.d) del Real Decreto 1382/1985, siempre y cuando el cambio no quede incluido en el ámbito de otras causas de resolución previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 10.3. No obstante lo anterior, se considerará causa válida de resolución del presente contrato con derecho a la indemnización pactada en la cláusula 11.6, la eliminación de la dependencia directa del directivo con Demetrio y/o Cosme.
11.6 En caso de (i) desistimiento empresarial, (ii) despido improcedente, (iii) eliminación de la dependencia directa del directivo con Demetrio y/o Cosme, (iv) extinción instada por el Directivo por las causas previstas en el artículo 10.3 del Real decreto 1003/82/85 (con las salvedades expuestas en el párrafo anterior) o (v) extinción del Directivo por traslado o modificación sustancial de las condiciones de trabajo de acuerdo con los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (artículos que las partes reconocen que son de aplicación), el Directivo tendrá derecho a una indemnización consistente en siete días por año trabajado. Lo previsto en la presente cláusula 11.6 resultará de aplicación únicamente hasta el 31 de diciembre de 2020.
En la cláusula 16.3 del contrato se establece que las disposiciones del presente contrato se entenderán sin perjuicio de las obligaciones asumidas por el Directivo, en calidad de vendedor, en el contrato de compraventa de participaciones suscrito en fecha de hoy, entre otros, entre el Directivo y UNNOX INVERSIONES, SL.
El contrato estipula que, para todas las materias no contempladas en el contrato de alta dirección, se estará a lo dispuesto en el Real decreto 1382/1985 de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de alta dirección y, subsidiariamente, a las disposiciones de la legislación civil o mercantil española.
D. Antonio y D. Casiano figuran como apoderados de NCA desde el 04/0472018.
Obra en autos 'Proyecto de integración: Galloplast/NCA/Vanoplast' fechado el 21/02/2018 que se da por reproducido. En el mismo se incardina un esquema de la Dirección en el que D. Cirilo figura, por debajo del C.E.O. D. Cosme, como Vicepresidente técnico del Grupo UNNOX, y D. Casiano se identifica como Director General del Grupo, bajo la directa dependencia de D. Cosme. D. Antonio figura como Director Industrial, bajo la dependencia de D. Casiano.
Obran en autos correos electrónicos intercambiados entre Dolores y Casiano, Antonio y Laura, Antonio y Mercedes, Antonio y Carlos Miguel, Casiano y Carlos Miguel, Sara y Carlos Miguel, Casiano y Antonio con Carlos Miguel, Mercedes a Casiano, Antonio y Laura, Antonio y Casiano y Mercedes y Casiano que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
Obra en autos correos electrónicos del demandante en relación con el nombre y logo de 'Grupo Unnox', correos electrónicos en relación con el organigrama del Grupo, correos electrónicos en relación con las revisiones salariales de NCA para el año 2018, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
En fecha 16 de marzo de 2018 tuvo lugar una reunión entre Doña Penélope, mujer del actor y el Sr. Cosme en Madrid que versó sobre la situación del actor en la empresa. El día 27 de marzo de 2018 tuvo lugar otra reunión en la misma sede a la que también acudió Don Cirilo con el Sr. Cosme.
Obra en autos comunicación fechada el 26 de marzo de 2018, dirigida a don Cosme y suscrita por las trabajadoras Milagrosa y Laura que se tiene por íntegramente reproducida. En la misma se expresa:
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En respuesta a dicha comunicación el demandante remitió a Don Demetrio el burofax que obra en autos y se tiene por reproducido, acusando recibo la empresa demandada mediante comunicación remitida en fecha 5 de abril de 2018 que se tiene igualmente por reproducida.
Obra en autos comunicación remitida por Demetrio al demandante en la que se indica que, una vez confirmada la entrega de burofax en el que se le hacía traslado de los hechos comprobados en relación con la denuncia presentada por un colectivo de trabajadores de la empresa demandada, el plazo para presentar pliego de descargos finalizaría el viernes 13 de abril de 2018 (fecha fijada inicialmente como último día de su permiso con sueldo). En consecuencia, mediante la referida comunicación se le notifica que se prorroga su situación de licencia retribuida hasta el día 18 de abril de 2018, inclusive.
En relación con los hechos expuestos en la comunicación del día 23/3/2018 don Demetrio comunica a los trabajadores la iniciación de un expediente interno 'para confirmar la veracidad de alcance de estos hechos' mediante escrito fechado el día 3 de abril de 2018.
Obra en autos entrevistas mantenidas con los trabajadores Ruperto, Victorino, Mateo, Dolores, Milagrosa, María Angeles, Amparo, Laura, Carlos Miguel y Mercedes, que se dan aquí por íntegramente reproducidas.
La indicada comunicación empresarial obra unida autos y se da aquí por íntegramente reproducida. Los hechos que se describen en la misma constituyen, de conformidad con la comunicación extintiva, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como Director general. Se indica en la carta que los hechos que justifican el despido ponen de manifiesto una actuación continuada de maltrato, menosprecio y trato degradante y de acoso a un grupo de trabajadores de NCA, utilizando de manera indebida y autoritaria su cargo directivo en la empresa para imponer unas actuaciones y un ambiente de trabajo nocivo y contrario a la dignidad y derechos de estos empleados ( artículos 10 y 15 CE).
Obra en autos comunicado dirigido a la plantilla que se tiene por reproducido en el que se alude a la aplicación por parte del actor de unos incrementos salariales a algunos trabajadores de la plantilla que no responden a norma legal ni convenio colectivo, no son homogéneos, y alcanzan cuantías totalmente desproporcionadas y que deben ser estudiados.
Fundamentos
En el presente procedimiento ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona se han acumulado el procedimiento sobre extinción o resolución contractual por incumplimiento de la empresa de sus obligaciones, y el posterior proceso de despido instado por el demandante frente a la empresa NAVARRA DE CONCENTRADOS Y ADITIVOS, S.L. (NCA) que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32LRJS deben ser resueltas conjuntamente. En efecto, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2º del expresado precepto, en el presente caso, aunque deba resolverse las dos acciones deducidas en la demanda -la resolutoria y la impugnación de despido-, debe otorgarse preferencia al enjuiciamiento a la acción resolutoria por incumplimiento empresarial, teniendo en cuenta que las acciones no se fundan en una misma causa o en una misma situación de conflicto, y que las causas que pueden dar lugar a la estimación de las acciones ejercitadas son independientes, por lo que debe darse prioridad en la sentencia al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo a su hecho constitutivo, aunque, lógicamente, su hipotética estimación no va impedir el examen, y decisión en su caso, de la otra opción, en los términos que prevé el inciso final del párrafo 2º del art, 32 de la LRJS. Lo anterior es evidente respecto de la acción resolutoria que, de conformidad con lo invocado en la demanda, tiene una génesis previa o anterior a la decisión de despido adoptada por la empresa, por lo que el hecho constitutivo de la acción resolutoria es anterior al de la impugnación del despido.
Los hechos declarados probados resultan plenamente acreditados por la prueba documental obrante en los ramos de prueba de la demandante y de los codemandados, la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial médica del Dr. Fausto.
En relación con la prueba testifical de D. ª Mercedes, D. ª María Angeles y D. ª Laura, debe destacarse que su testimonio refrenda de forma veraz, persistente y contundente el sustrato fáctico contenido en la carta de despido comunicada al actor, habiendo ratificado todos y cada uno de los extremos en ella contenidos y sin que se atisben méritos para dudar de su imparcialidad. En este sentido, D. ª Mercedes expresó que era habitual en las reuniones en la empresa que el actor llevara a los empleados a una situación límite, colocando incluso al inicio de las mismas una caja de pañuelos '
La precedente versión de los hechos fue corroborada por D. ª María Angeles, quien ratificó lo acaecido en la reunión de 12 de marzo de 2018, en la que el actor le hizo pedir disculpas a todos sus compañeros porque había dado una respuesta a un cliente habiéndose consensuado previamente que ello no se iba a realizar. Reiteró que el actor les llevaba a una '
D. ª Laura descartó nuevamente la intervención de la empresa en la redacción de la denuncia, reiterando que nadie de la empresa le instó a ello. Calificó la reunión de marzo de 2018 como '
Por el contrario, en la valoración de la declaración testifical de D. Carlos Miguel, trabajador de NCA hasta mayo de 2018, no puede prescindirse de la exigible prudencia habida cuenta su actual vinculación con el actor y ello por cuanto, tal y como admitió en el acto del juicio, es socio-inversor conjunto con el demandante en un proyecto de reciclado. La misma apreciación, por su indudable interés en el pleito, debe efectuarse en relación con la declaración testifical de la esposa del actor.
Por su parte, D. Virgilio, quien depuso de igual modo a instancia del demandante, trabajaba en el área de producción, por lo que era ajeno al ambiente, actitud y circunstancias en las que se desarrollaba el marco de relaciones diarias entre el demandante y los trabajadores que formularon la denuncia y que motivó la decisión extintiva.
Finalmente, D. ª Manuela, si bien en un intento de minimizar la gravedad de los hechos, admitió que era habitual que el actor ofreciera pañuelos a los trabajadores '
En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora acción dirigida a que se declare la extinción del contrato de alta dirección suscrito entre las partes, condenando a la empresa demandada a abonarle la indemnización prevista para el despido improcedente conforme al artículo 50.2ET, y en todo caso, al abono de la indemnización de 7 días por año en el caso de que la extinción se reconozca por las causas previstas en el contrato de alta dirección suscrito por las partes el día 22 de septiembre de 2017, con reconocimiento de que la actuación de la demandada constituye una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, a la integridad moral y al honor en relación con el principio de dignidad de la persona, reconociéndole el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 288.433,32 €, condenando solidariamente al resto de codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración. Fundamenta su acción extintiva en: a) cláusula 11.5 y 11.6.III) del contrato de alta dirección; b) cláusula 11.6 del contrato de alta dirección en relación con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 ET; c) modificación sustancial del contrato de trabajo conforme al artículo 10.3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto y artículo 50.1.a) ET; d) incumplimiento del empresario al amparo del artículo 50.1.c) en relación al derecho a la ocupación efectiva; e) relegación funcional, situación de acoso laboral con vulneración de derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE), integridad moral y honor ( arts. 15 y 18 CE) en relación con el principio de dignidad de la persona.
La empresa demandada NCA ha formulado oposición a la demandada interesando su íntegra desestimación. Destaca, en cuanto a la demanda de extinción, que la papeleta de conciliación se interpuso tan solo 48 horas más tarde que la concesión por parte de la empresa de una licencia retribuida al actor para instruir un procedimiento de investigación interna a raíz de una denuncia suscrita por una pluralidad de trabajadores que constituye el fundamento del posterior despido. En relación con la cláusula 11.6.III) del contrato, esto es, la ruptura de dependencia directa respecto del Sr. Cosme y del Sr. Demetrio, aduce que dicha relación de dependencia se ha desnaturalizado por la creación de un conglomerado empresarial, negando no obstante que se haya producido la ruptura denunciada en la demanda, indicando que la referida manifestación procesal no se corresponde con los hechos reales ( designación como Vicepresidente-técnico del grupo UNNOX en febrero de 2018, reuniones en Madrid con el Sr. Cosme y Demetrio, etc). En lo que concierne a la cláusula en relación con los artículos 40 y 41 ET y el artículo 10.3.a) del RD 1382/1985, aduce que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso en orden a justificar la precitada causa extintiva que concurra una alteración de carácter sustancial que constituya un atentado a la dignidad del trabajador, sin que en el caso de autos se haya materializado ninguno de los dos requisitos, apuntando que desde septiembre de 2017 a noviembre de 2018 siempre ha ejercido como Director General de NCA con plenos poderes, sin que se haya producido la ruptura de dependencia ni haya implicado degradación de sus funciones a raíz de la intervención de responsables corporativos del Grupo (las decisiones a las que alude el folio 7 de la demanda se circunscriben a eslabones necesarios para integrar la empresa en un grupo mayor, el Sr. Cirilo participaba en comisiones estratégicas, etc.), concluyendo en suma que no se ha producido un vaciamiento o degradación funcional ni ningún atentado contra la dignidad. En cuanto a la vulneración del derecho a la ocupación efectiva conforme al artículo 50.1.c) ET alude a que la licencia retribuida responde al expediente de instrucción interna en el seno del despido disciplinario respaldada por la facultad de adopción de medidas cautelares conforme al artículo 20ET. Niega finalmente la situación de acoso laboral invocada, reprochando que no se concretan elementos, decisiones o comportamientos imputables a nadie sino una constante discrepancia con las decisiones del Consejo de Administración, oponiéndose, finalmente, a la indemnización interesada que, en todo caso, según alega, únicamente podría vincularse a la apreciación de acoso laboral por cuanto el resto de los motivos alegados son cuestiones de legalidad ordinaria.
Los codemandados SHERPA DESARROLLO, S.L., UNNOX INVERSIONES SLU, Cosme Y Demetrio, solicitan de igual modo la íntegra desestimación de la demanda, con adhesión a las manifestaciones efectuadas por la codemandada y con invocación, en primer término, de la excepción de falta de legitimación pasiva, indicando que no se denuncia la existencia de grupo laboral patológico, y, en relación con el Sr. Cosme y el Sr. Demetrio, que ninguna intervención han tenido en relación con las pretensiones ejercitadas.
El actor adujo en el acto del juicio que se había omitido de forma deliberada el trasfondo contractual de las cuestiones que se enjuician, destacando la conexión existente entre el contrato de compraventa y el de alta dirección y que todos los compromisos de pago -en concreto, de los denominados Pagos Contingentes- se vinculan a obligaciones laborales, concretamente la obligación de permanencia en la empresa. Reitera que se ha visto impedido en el ejercicio de sus funciones como Director General mediante la colocación de personas intermedias, directos ejecutores de decisiones de la compañía sin su participación y sin su conocimiento.
El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio pese haber sido citado en legal forma.
Por lo que respecta a la resolución con fundamento en la cláusula 11.5 del Contrato de Alta Dirección, procede consignar cómo, conforme a la misma, '
La cuestión controvertida aconseja recordar cómo, conforme el art. 1.2º RD 1382/85, de 1 de agosto 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupen aquella titularidad'.
La doctrina jurisprudencial ha venido interpretando este precepto en el sentido de indicar que no todo directivo de una empresa, por importantes que puedan ser sus competencias y atribuciones, ha de ser incluido en esta clase especial de relación laboral, ya que, según este artículo, lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de tres requisitos : a) que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la misma y de realizar actos de disposición patrimonial que la obliguen frente a terceros; b) que estos poderes afecten a objetivos generales de la compañía, sin que puedan ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de su actividad; c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa ( Sentencia del Tribunal Supremo 10 de octubre de 1985 , 3 de julio de 1986, y 24 de enero de 1990, entre otras).
Este criterio ha sido matizado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 marzo de 1990) en el sentido de entender que el art. 1.2º del Real Decreto 1382/85, no exige que únicamente merezca esta calificación el alter ego del empresario en la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asumen altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial. Lo trascendental a estos efectos no es la extensión funcional o territorial del poder, sino su intensidad, de suerte que en sectores concretos de la empresa también puede desplegarse la actividad de alto directivo, pues la esencia de esta consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa, de tal forma que pueda determinar el sentido de la marcha de la empresa, siempre que afecte a objetivos generales de la misma.
De lo que resulta que lo característico del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en la gestión fundamental de la actividad empresarial, los poderes, efectivamente ejercidos, (consten o no formalmente en un contrato de apoderamiento) amplios y referidos a la generalidad de la empresa o a un sector, amplio a su vez, de su tráfico o giro, funcional o territorial ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 1988 y 13 de noviembre de 1989).
La aplicación de los criterios expuestos al caso enjuiciado conduce a concluir que no concurre, conforme al relato fáctico consignado, y en concreto, valorando las distintas comunicaciones intercambiadas entre el demandante, el Sr. Antonio y el Sr. Casiano, la causa resolutoria consignada en el contrato, sino la interacción de los diversos agentes en un proceso de integración empresarial, asumida por el actor, en el seno de un Grupo, y en el que, con motivo de la modificación de las estructuras y organizaciones previamente establecidas, se vinieron generando situaciones de 'colisión' o 'disfunción' -veáse, en los incrementos salariales, autorizaciones de gasto para la adquisición de billetes, utilización de modelos de hojas de valoración de rendimiento, etc- pero sin que de modo alguno se observe una anulación, ni formal ni 'de facto', en la línea de mando o bien un vaciamiento suficientemente significativo en cuanto a la toma de decisiones o ámbitos de poder del demandante.
En segundo término, se alude a la extinción instada por el Directivo por las causas previstas en el artículo 10.3 del Real decreto 1382/1985 o extinción del Directivo modificación sustancial de las condiciones de trabajo de acuerdo con los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. El art. 50.1.a) del ET establece que será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
Las modificaciones sustanciales son causa legítima para solicitar la extinción del contrato pero no bastan por sí mismas. Es preciso que además incumplan los requisitos del art. 41 del ET y causen al trabajador daños en
La idea de profesionalidad se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores de promoción dentro de la empresa ( art. 35 CE). En este sentido la misma queda afectada desde el momento que al trabajador se le disminuye la categoría o la función que tenía asignada. Respecto a la incidencia en la dignidad del trabajador, ha sido la propia evolución jurisprudencial la que ha fijado también el alcance de esa noción extendiéndola a todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que por las circunstancias que se den en ella se provoque un descrédito en este aspecto.
La jurisprudencia ha establecido que la causa que autoriza la extinción contractual del art. 50 del ET requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir que afecte a lo esencial del contrato y que en términos generales frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, y ha de ser también voluntaria, es decir, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. Ciertamente, lo ya razonado en relación con la precedente causa extintiva determina la desestimación de esta segunda causa resolutoria al no estimarse acreditada la modificación invocada ni tampoco atentado alguno contra la dignidad del actor.
La desestimación del expresado motivo lleva al análisis de la aludida falta de ocupación efectiva conforme al artículo 50.1.c) ET. En sede de lo previsto en el art. 50.1ET, será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario. La ocupación efectiva es uno de los derechos laborales básicos del trabajador. No todo incumplimiento empresarial respecto a la falta de ocupación efectiva determina la resolución del contrato, sino solamente aquéllos supuestos que sean especialmente graves. Y para cumplir con el requisito de gravedad se requiere que el incumplimiento empresarial tenga entidad suficiente tanto en lo relativo al tiempo, siendo continuado y persistente, como en lo que respecta a la ausencia de ocupación efectiva debida ( STSJ Madrid 16-07-2012, recurso 2519/2012). En este sentido, no será suficiente la falta de ocupación que dura breves espacios de tiempo o implica una mera disminución de la carga de trabajo de la empresa sin ánimo de perjudicar al trabajador y adoptando la empresa las medidas oportunas para tratar de paliar la situación ( STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 31-01- 2002, recurso 3710/2001).
El art. 50.1.a) ET obliga a ocupar al trabajador evitando que redunde en perjuicio de su formación profesional o menos cabe su dignidad, y la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada de ese deber. A los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si la actuación empresarial, es o no grave o trascendente en relación con las obligaciones que en este punto debe cumplir, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo). Tal conducta sólo puede llegar a constituir un incumplimiento de gravedad bastante para justificar la acción resolutoria, si reviste entidad suficiente para implicar una perturbación grave de la prestación debida.
Expuesto lo que antecede, resulta del relato de hechos probados que no concurre la conducta constitutiva del incumplimiento al que se anuda la causa resolutoria, por cuanto la decisión de conceder al actor una licencia retribuida con el fin de instruir un expediente interno por hechos apriorísticamente constitutivos de una situación de
Finalmente, respecto a la resolución por acoso laboral por parte de los codemandados y consentida por la empresa, debe tenerse presente que para que el acoso moral llegue a erigirse en causa resolutoria de la relación laboral 'ex' art. 50.1 a) del ET han de darse hechos graves y prolongados en el tiempo que pongan inequívocamente de manifiesto una situación caracterizada por estas connotaciones, recogidas en múltiples sentencias, que sitúan el acoso laboral en estos términos:
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Habiendo de ser objeto de cumplida y adecuada demostración tanto la intención de dañar cuanto la efectiva producción de un daño ( Sentencias, entre otras, de 24.9.2002, Sala de lo Social TSJ Madrid, 30.10 y 29.12.2003, Sala de lo Social TSJ Galicia, 2.10.2003 Sala Social TSJ País Vasco, 9.9.2003 , Sala Social Granada TSJ Andalucía, 16.11.2004 Sala Social TSJ La Rioja y 27.12.2005 de esta Sala Social TSJ de Aragón)'.
Es preciso distinguir entre lo que propiamente es una conducta de hostigamiento del defectuoso ejercicio abusivo o arbitrario de facultades empresariales. Como recuerdan sentencias como la citada y otras posteriores como la de la misma Sala de 7 de diciembre de 2.010 (rsu.3881/2010) 'en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona - básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido - empresarial'.
En definitiva, conflicto y acoso no son realidades correlativas pues no todo conflicto es manifestación de un acoso moral, aunque la existencia de conflictividad explícita pueda ser un indicio del mismo. La distinción no es baladí, pues 'una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo no puede calificarse como 'mobbing', que es, más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza), por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, [...] podemos apreciar que la distinción entre 'conflicto laboral ' y ' acoso laboral' no se centra en lo que se hace o en cómo se hace, sino en la frecuencia y duración de lo que se hace y, sobre todo, en la intencionalidad de lo que se hace.
La Ley 51/2003, de dos de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 62/2003, de treinta de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, han tipificado por primera vez en nuestro ordenamiento un concepto de acoso, que cabría calificar de 'discriminatorio' porque el mismo atenta al derecho a la igualdad de trato y no discriminación y tiene, por tanto, un carácter comparativo o relacional que no tiene porqué existir necesariamente en el acoso moral.
Con todo, si prescindimos de las referencias que hay en la definición legal a las razones concretas de discriminación que en cada caso quedan prohibidas, podemos llegar al núcleo duro del concepto de acoso y a la formulación de un concepto básico y general de acoso que sería el siguiente: '
Podemos concluir así que el acoso laboral entraña objetivamente una conducta abusiva a la que se somete de forma sistemática al trabajador en su ámbito laboral y que, dada la dificultad de indagar en el ámbito subjetivo de los implicados, se exterioriza especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad moral del trabajador, poniendo en peligro o degradando sus condiciones de trabajo.
La situación de acoso laboral requiere desde el punto de vista de su constatación de elementos objetivos que hagan evidente la intencionalidad denigratoria o el deliberado hostigamiento, pues el ánimo subjetivo de su responsable, sea cual sea en cada caso concreto, será normalmente de difícil indagación por permanecer oculto o ser negado frente a la ciertamente innegable realidad de su resultado.
Dichos elementos serán comúnmente la sistematicidad y gravedad de la conducta, la individualidad del destinatario, la relación con el trabajo y la ausencia de justificación por el poder de dirección empresarial, elementos que a su vez permiten deslindar las conductas constitutivas de acoso laboral de las meras percepciones personales del trabajador que no se correspondan con los datos objetivos presentes en el desarrollo de su actividad laboral o del ejercicio abusivo o arbitrario de las facultades empresariales en que, sin comprometer la dignidad e integridad moral del trabajador, prima el interés -mal entendido- empresarial. Precisamente lo que distingue a las conductas de acoso así caracterizadas es que -sin perjuicio de otros derechos que particularmente pudieran concurrir en conflicto- vulneran el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución y el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) ET de respeto a su intimidad y consideración debida a su dignidad, derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, en términos que ciertamente justifican la extinción del contrato por voluntad del trabajador ex artículo 50ET.
En el caso de autos, sin perjuicio de que las acciones a las que alude el actor en fundamento de su pretensión resolutoria -actuación oculta de Sherpa, desconocimiento de las facultades reconocidas en el contrato, actuación reactiva de los codemandados como represalia de la reunión en Madrid para reclamar su posición- no resultan de la prueba practicada, lo cierto es que siquiera existe carga indiciaria de que dichas acciones, caso de haberse producido, fueran conducentes a minar su dignidad en el contexto de una planificación orquestada y la creación de un ambiente hostil, con actitudes de menosprecio o desprecio para el demandante, más allá de las discrepancias relativas a la interpretación del contrato o las vicisitudes surgidas en el contexto de una integración empresarial. Conforme a lo razonado, procede la íntegra desestimación de la acción resolutoria primeramente ejercitada.
Resuelta la acción de resolución contractual en sentido desestimatorio procede resolver la acción igualmente ejercitada por la parte actora dirigida a que se declare como despido nulo o subsidiariamente improcedente, el comunicado al actor con fecha de efectos 18 de abril de 2018, interesando de forma acumulada la condena a abonarle 95.862,67 € por daños morales y otros 25.000 € por vulneración de derechos fundamentales.
La empresa demandada NCA se opone a la demanda interesando su íntegra desestimación. En relación con la pretendida nulidad por vulneración de la garantía a la indemnidad, niega la vinculación del despido con la reunión mantenida en Madrid en fecha 27/03/2018, destacando que el despido trae causa de la denuncia de fecha 23/03/2018 por hostigamiento, humillación y maltrato verbal formulada por un grupo de trabajadores de la empresa, negando en suma la existencia de vinculación causal con un despido por hechos objetivos distintos. Respecto a la pretendida nulidad por fraude de ley al no haber optado por el desistimiento considera que, a lo sumo, la invocación del pretendido fraude, que en todo caso no es compartido, originaría la improcedencia del despido y no su nulidad. Asimismo, se opone a considerar vulnerado su derecho de defensa durante la tramitación del expediente sancionador, destacando que la empresa cumplió de forma escrupulosa con su derecho de defensa y contradicción. Respecto de la improcedencia articulada a modo subsidiario, descarta la prescripción conforme al artículo 13 del RD 1382/1985 en el que se dispone un plazo único de un año, negando la aplicación del artículo 66.2ET. Finalmente niega la tesis contenida en el escrito rector relativa a una construcción artificiosa de los hechos, reafirmando todos los extremos fácticos contenidos en la comunicación de despido (sobrefiscalización, sobrecontrol, panorama de acoso, hostigamiento, control, hacer llorar y burla), justificando en suma la procedencia del despido. Subsidiariamente se opone a la indemnización interesada de adverso y destaca que en el contrato de alta dirección no procede la opción del artículo 56ET, llevando consigo la extinción salvo pacto de readmisión y la indemnización contractual de 7 días para el caso de estimarse la improcedencia.
El actor aduce que el despido tiene un 'fin oculto', en fraude de ley, advirtiendo que no se opta por el desistimiento porque se quiere condicionar el hecho de los cobros. Destaca que, desde septiembre, reivindicó de modo reiterado su posicionamiento, aludiendo a un hilo de correos electrónicos muy consistentes de los que se revela que se le despoja del ámbito de decisión y que ratifican la vulneración de su garantía de indemnidad. Destaca que, a resultas de ello, la empresa tomó la iniciativa en relación con la denuncia formulada por los siete trabajadores y que aquélla efectuó una 'instrucción selectiva', omitiendo entrevistar a otros trabajadores. Finalmente, se opone a la inaplicación del Convenio Colectivo así como a la falta de legitimación pasiva invocada por los codemandados.
Respecto de la nulidad por vulneración del derecho fundamental de indemnidad, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Así se ha señalado que el derecho consagrado en el art. 24.1CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 5/2003, de 20 de enero , 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo y 39/85 ). En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]. Se destaca la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba, señalando que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 66/2002, de 21 de marzo ).
Esta doctrina sobre la garantía de indemnidad se proyecta también a supuestos de decisiones discrecionales. Afirmándose que, en estos casos para excluir la existencia de indicios de la lesión, no es suficiente invocar el carácter del puesto y las facultades discrecionales que lleva aparejadas, pues la cobertura ordinaria que la caracterización de ese puesto ofrece a tales medidas empresariales no es bastante para descartar su posible instrumentalización
Igualmente, el Tribunal Supremo recuerda que el derecho a la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, significa que del ejercicio de una acción judicial o de los actos preparatorios o previos al proceso, incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitarlo, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador. La STS de 12 de junio de 2012 invocada en el recurso si bien solo examina si procedía la readmisión obligatoria con abono de los salarios de trámite en un supuesto de desistimiento de un contrato de alta dirección motivado en la pérdida de confianza, en que había quedado acreditado que se trató de una represalia por el ejercicio de sus derechos fundamentales, señala igualmente que aunque el Real Decreto 1382/1985 regula la extinción del contrato de trabajo de alta dirección por desistimiento 'ad nutum' del empresario, esta extinción 'ad nutum' tiene el límite del respeto de los derechos fundamentales, pues los supuestos en los que el ordenamiento jurídico admite la libre extinción de la relación laboral a instancia del empresario tienen como límite el respeto de los derechos fundamentales que gozan de la máxima protección.
Trasladando las precedentes consideraciones al caso de autos, si bien ha resultado acreditada la celebración de las reuniones en Madrid a la que se ha aludido en el relato de hechos probados, y aun partiendo de que las mismas tenían como finalidad legítima la reivindicación del actor de su 'lugar' en la empresa, lo cierto es que por NCA se ha acreditado la existencia de una causa real, desconectada con las reseñadas reuniones, ajena a la pretendida vulneración de derecho fundamental denunciada, habiéndose probado en virtud de las testificales en el modo en que previamente ha sido desglosado, que la empresa ni auspició, ni promovió, ni cooperó de modo alguno con los trabajadores denunciantes en la redacción del escrito que dio origen al despido y que acredita un panorama constante y reiterado de descrédito, humillación y menosprecio a los trabajadores denunciantes que justifican la decisión extintiva. Por lo tanto, como resulta de la secuencia de los hechos, el cese no es una reacción a las aludidas quejas exteriorizadas por el demandante, sino la respuesta empresarial a la situación descrita y corroborada en la instrucción del expediente de investigación interna.
Idéntica respuesta merece la invocación del pretendido motivo de nulidad por fraude de ley, que, en todo caso originaría la improcedencia del despido así como la vulneración del derecho de defensa en relación con el procedimiento sancionador. Denuncia la parte actora la infracción de lo dispuesto en el artículo 62 del Convenio Colectivo general de la industria química en la medida en que por éste no se consiente que, durante la instrucción del procedimiento, el trabajador quede apartado del servicio. En todo caso, tal y como reconoce la parte demandante, la instrucción del expediente no era preceptivo, por cuanto el Convenio Colectivo no resulta de aplicación a las relaciones de alta dirección (artículo 3), por lo que no procede acoger el denunciado motivo de nulidad.
En relación con la invocada prescripción, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 13 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, conforme al cual el alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación especial, en los términos pactados en el contrato, añadiendo que las faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviera conocimiento de ellas, por lo que, consecuentemente con el precepto invocado, habiendo tenido conocimiento la parte demandada del escrito de los trabajadores el 23 de marzo de 2018 no habría transcurrido el plazo de 12 meses entre dicha fecha y la comunicación extintiva.
En este punto, conforme a lo precedentemente razonado, resulta que por la parte demandada se ha probado la realidad de los hechos constatados en la carta de despido. Si bien es cierto que, conforme al contrato de compraventa de participaciones, los denominados pagos contingentes resultaban condicionados por la continuidad del actor en la empresa, la pretendida vinculación entre el despido del actor y la construcción de un artificio por parte de la compradora en evitación de aquéllos, debe decaer ante la contundencia de la prueba testifical que corrobora el incumplimiento del alto directivo de sus obligaciones contractuales, particularmente la consistente en 'trabajar con los demás empleados de la Sociedad y del Grupo de manera respetuosa, competente y profesional'. Nos hallamos en suma ante un incumplimiento contractual de entidad suficiente en orden a amparar la decisión empresarial, lo que conduce a calificar como procedente la extinción efectuada por la empresa demandada.El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas.
El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas.
Vistos los arts. 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los arts. 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.
Fallo
Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de UNNOX INVERSIONES SLU y SHERPA DESARROLLO, SL, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de resolución de contrato deducida por D. Cirilo, frente a la empresa NAVARRA DE CONCENTRADOS Y ADITIVOS, S.L., SHERPA DESARROLLO, SL., UNNOX INVERSIONES SLU, D. Demetrio y D. Cosme, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia declaro que no se ha acreditado vulneración de ningún derecho fundamental de los denunciados por el demandante en su demanda, ni situación de acoso, ni cualquier otro incumplimiento resolutorio imputable a la empresa demandada y a los codemandados, absolviendo a las empresas demandadas y a los codemandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.
Al mismo tiempo, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de UNNOX INVERSIONES SLU y SHERPA DESARROLLO, SL debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de impugnación del despido formulada por D. Cirilo frente a NAVARRA DE CONCENTRADOS Y ADITIVOS, S.L., SHERPA DESARROLLO, SL., UNNOX INVERSIONES SLU, D. Demetrio y D. Cosme, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia declaro que no se ha acreditado vulneración de ningún derecho fundamental de los denunciados por el demandante en su demanda, ni situación de acoso, ni cualquier otro incumplimiento resolutorio imputable a la empresa demandada y a los codemandados, absolviendo a las empresas demandadas y a los codemandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

