Sentencia SOCIAL Nº 261/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 261/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 490/2021 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 261/2022

Núm. Cendoj: 30030440062022100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3130

Núm. Roj: SJSO 3130:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00261/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JEE

NIG:30030 44 4 2021 0004374

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000490 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Esther

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MARIO LUIS VALENCIA GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:DIA RETAIL ESPAÑA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:IRENE CONEJO FERNANDEZ DE VELASCO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

UNI DAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO (UPAD Nº 6)

JUZ GADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS

MUR CIA

Sentencia nº 261/2022

Autos nº 490/21

En Murcia, a 29 de septiembre de 2022.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Esther, representada por el Letrado D. Mario Valencia García, contra la entidad 'Dia Retail España, S.L.U.', representada por la Letrada Irene Conejo Fernández de Velasco, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante Servicio General Común-Sección de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada este Juzgado, siendo admitida a trámite por el SCOP SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 27 de septiembre del presente año.

SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado en fecha 9 de julio del presente año, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto mediante el sistema Efidelius.-

OCTAVO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad de 28 de julio de 2017, categoría profesional 'Grupo IV, Área I, Dependiente de Sección', y salario diario de 44,84 euros incluida la parte proporcional de pagas extras; desempeñando sus servicios en el centro de trabajo de la mercantil demandad ubicado en la C/Chopo nº 2 de Murcia.-

SEGUNDO.La entidad demandada se dedica a la actividad de comercio al por menor no especializado con predominio de productos alimenticios, bebidas y tabaco.-

TERCERO.A consecuencia de la detección en los cuatro últimos inventarios de una pérdida acumulada desconocida de 1,49%, lo que supone una pérdida acumulada anual de 28.731,56 euros y una media diaria de 95,45 euros, se inició un protocolo de actuación mediante Auditorias, análisis de varios inventarios y verificación del procedimiento en tienda por parte de el Supervisor de Zona y de la Analista de Pérdidas.-

CUARTO.En fecha 30 de abril de 201, la Analista de Pérdidas Dª. Loreto, al comprobar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el control de stock y pérdidas desconocidas, detecta que los días 19, 21, 22 y 23 de abril de abril no se encontraban registradas las devoluciones de diferentes productos perecederos en diferentes secciones. -

QUINTO.El procedimiento para el control de stock establecido es que a las 16:00 horas y a la hora de cierre de la tienda ha de revisarse todas las secciones y se deben registrar todos los artículos que toque retirar por caducidad, conforme está establecido en el Modo Operativo de Tienda (MOT).-

SEXTO.Los encargados de ejecutar esa tarea eran la actora y D. Jose Antonio.-

SEPTIMO.La actora era la responsable de efectuar la revisión indicada los días indicados en el ordinal cuarto al encontrase efectuando las funciones de Primera Cajera. Dicha revisión se lleva a cabo registrándola en el Smartphone y volcarla en el sistema Veta, no siendo llevada a cabo por la demandante los días ya indicados al constar los siguientes datos

- 19/ 04/2021: 0 euros en la sección de panadería.

- 21/ 04/2021: 0 euros en la Sección de charcutería.-

- 22/ 04/2021: 0 euros en la sección de panadería.-

- 23 de abril de 2021: 0 euros en la sección de carnicería y charcutería .-

OCTAVO.En fecha 1 de mayo de 2021 la responsable de tienda Dª. Natalia constató que no aparecía ningún dato de devolución en la sección de fruta y verdura y sólo dos de panadería y pollo, y tras preguntarle a la demandante por este extremo la misma contestó que lo había hecho, pero que no sabía lo que pasaba al ordenador.-

NOVENO.El día al que se refiere el ordinal precedente, no existía ningún problema técnico, habida cuenta de que el compañero de trabajo de la actora, D. Jose Antonio había realizado el procedimiento correctamente y sin ninguna incidencia.-

DECIMO.Asimismo, la responsable de tienda constato en la semana comprendida entre el 26 de abril al 1 de mayo de 2021 al reponer la sección de yoyures, que a algunos no se les había colocado la pegatina de rebaje de descuento conforme al protocolo establecido, que había productos caducados con o sin la pegatina indicada. Al pedirle explicación sobre ello a la demandante, ésta le contestó que el móvil suele fallar, constatándose no obstante, que la tarea no había sido llevada a cabo.-

UNDECIMO.La actora no daba cumplimiento a las normas del régimen interno de 'Dia Retail España SAU y Twins alimentación para el personal en tienda', conocidas por la mima y firmadas por ella el mismo día de la firma de su contrato el 28 de julio de 2017 y firmadas nuevamente el 9 de mayo de 2019 y conforme a las cuales 'los trabajadores de la tienda deberán de efectúa las compras antes o después de la jornada laboral, siendo las mismas siempre facturadas por otra persona de la tienda y el tickets deberá de ser comprobado y firmado por la persona responsable de la tienda, debiendo de ser abonado en este momento y no antes de abandonar la línea de caja, y asimismo en las mismas se previene al realizar algún descanso reglado a lo largo de la jornada , si se desea consumir algún producto de venta al público ha de ser abonado en ese momento. El ticket de compra de los productos ha de ser día en que se consume, estar firmado por la persona responsable de la tienda y ser guardado para ser mostrado cuando se le requiera. Estando totalmente prohibido consumir productos en la Sala de ventas y fuera del tiempo de descanso'.-

DUODECIMO.El día 20 de mayo de 2021 la actora cogió dos cafés refrigerados de las cámaras de refrigeración, entrando con ellos a la sección de panadería, sin que los mismos fuesen abonados.-

DECIMOTERCERO.El día 21 de mayo de 2021 Dª. María Inmaculada coge dos cafés refrigerados de las cámaras de refrigeración y se dirige junto con la actora a la sección de panadería, sin que los mismos fuesen abonados por ninguna de ellas.-

DECIMOCUARTO. En el año 2021, la actora disfrutó de vacaciones del 5/04/21 al 15/04/2021.-

DECIMOQUINTO. Mediante carta fechada el día 2 de junio de 2021 la empresa demandada procede al despido disciplinario de la demandante, siendo la fecha indicada la de efectos extintivos de la relación laboral.-

La referida carta obra adjuntada con el escrito rector de demanda como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

DECIMOSEXTO. La demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.-

DECIMOSEPTIMO. La demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin efecto'.-

DECIMOCTAVO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de del grupo de empresas 'Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. y Día Retail España, S.A.U.'.-

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, y las testificales practicadas a instancia de la mercantil demandada.-

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos a 2 de junio de 2021 y ello por entender, que los hechos relatados en la carta de despido no se ajustan a la realidad, al no haber realizado la demandante conducta alguna sancionable con el despido. Frente a tales pretensiones se opuso la empresa demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, mostraba su conformidad con la categoría profesional y el lugar de prestación de servicios especificados por la parte actora en el escrito rector de demanda, pero no con la antigüedad que la fijaba a 7 de agosto de 2017, ni con el salario que lo fijaba en 44,84 euros/día incluida la parte proporcional de pagas extras (extremos éstos con los que mostró su conformidad la parte demandante), seguidamente, indicaba que eran ciertos los hechos contenidos en la carta de despido revistiendo los mismos de la gravedad suficiente para ser merecedores de la sanción de despido, ya que la demandante con total incumplimiento del protocolo de actuación no realiza el stocks correcto de los productos, adquiere y consume productos de la tienda sin abonar y tales conductas suponen una desobediencia a las órdenes e instrucciones dadas por la empresa y un quebranto de la buena fe contractual, siendo merecedoras de la sanción de despido, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO. Entrando en el fondo de la litis, es de indicar que para que un despido sea calificado de procedente se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:

1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.

2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-

3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-

4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-

Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de autos, en la carta de despido se imputan a la trabajadora demandante dos faltas muy graves, la primero, el quebranto de la buena fe contractual, deslealtad, abuso de confianza en el desempeño del servicio y apropiación indebida, previsto todo ello en el art. 70. D) del Convenio Colectivo de 'Día S .A.' y de 'Dia Retail España, S.L.U.', y la segunda, la desobediencia a las órdenes de trabajo, regulada en el apartado C) de ese mismo precepto. Quedando claro, que tan sólo se le imputan a la trabajadora como faltas sancionadas con el despido las cometidas los en abril y mayo de 2021, y no las conductas de mayo y septiembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, por las cuales había sido amonestada verbalmente.-

Respecto de la primera conducta imputada, 'transgresión de la buena fe contractual' es de destacar que la misma debe de entenderse como aquella actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo y la relación entre las partes, deberes que obligan a ajustar la conducta a las reglas de la buena fe, lo que en palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras de 4 de marzo de 1991 'impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directrices equivalentes a lealtad y honorabilidad'. Por su parte el TS en Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1992 , 22 de septiembre de 1998 , 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000 ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual, así ha declarado que la transgresión de la buena fe contractual, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5 a ) y 20.2 del ET , que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza, que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.-

Por lo demás, el abuso de confianza y como ha declarado el TS en Sentencia de 26 de febrero de 1991 consiste 'en un mal uso o en uso desviado por parte del trabajador de las facultades que le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa'.-

Respecto a tal incumplimiento contractual es de indicar que el mismo reviste los siguientes caracteres:

1) Se admite tanto la culpa dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 , 21 de julio de 1988 , 27 de septiembre de 1988 , y 4 de febrero de 1990 ).-

2) No es necesario que la conducta del trabajador origine daños reales a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede singularmente, en los supuestos de defraudación en el manejo de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990 , 8 de febrero de 1991 , 21 de enero de 1986 , 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 190.-

3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, usuarios de la misma o empresas relacionadas con aquella, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.-

4) Acreditado el quebranto de la buena fe contractual, no procede la graduación de la falta.-

5) Que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admite grados de valoración, por lo que constatada la pérdida de confianza y producida la transgresión de la buena fe contractual no es admisible otra sanción que la despido, aún cuando no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daño a la empresa con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.-

En lo referente a la segunda de las conductas imputadas, esto es, la desobediencia a órdenes o instrucciones dadas por el empresario, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el llamado poder de dirección del empresario está en el contrato de trabajo, se sienta en las notas de ajeneidad y dependencia propias del mismo, responde a una indiscutible necesidad técnica y organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia por parte del trabajador, se trata, no sólo del deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a del ET ), que exige el cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, entendiéndose que hay desobediencia cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien, por las normas laborales aplicables, bien, por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario, existiendo, cuando esas órdenes se enmarcan dentro del contrato de trabajo, una presunción 'iuris tantum' de que las mismas son legítimas, por lo que, en principio, el trabajador debe de obedecerlas, sin perjuicio del derecho que le asiste a poder impugnarlas cuando las estime abusivas o lesivas a sus intereses, salvo que concurran circunstancias de excepción, tales como peligrosidad o ilegalidad de la orden, o que la misma resulte ser atentatoria de la dignidad o integridad del trabajador, en cuyo caso queda justificada la desobediencia o 'iusresistentiae' del trabajador. No obstante, el incumplimiento de este deber de obediencia, tan sólo debe de ser merecedor de la sanción de despido, cuando evidencie una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir de forma grave e injustificadamente con los deberes laborales, sin que pueda ampararse la actitud resistente al cumplimiento de la orden impartida en la pertinencia de la misma, pues como señala el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 27 de junio de 1984 , 3 de diciembre de 1987 , y 14 de octubre de 1988 el trabajador debe de cumplir las órdenes dadas por la empresa aún cuando las considere inadecuadas, sin perjuicio de utilizar contra ellas, los medios legales procedentes, al no poderse aquel erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales.-

Además, junto a todo lo expuesto, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.-

Aplicando la doctrina y normativa expuesta al caso de Autos, debe señalarse que procede declarar la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada, pues de la prueba practicada, quedó acreditado que la demandante no dio cumplimiento al procedimiento para el control de stock establecido por la entidad demandada, que no es otro, que a las 16:00 horas y a la hora de cierre de la tienda ha de revisarse todas las secciones y se deben registrar todos los artículos que toque retirar por caducidad, conforme está establecido en el Modo Operativo de Tienda (MOT), dicha revisión se llevaba a cabo registrándola en el Smartphone y volcándola posteriormente en el sistema Veta, así se constata por la analista de pérdidas, Dª. Angelica (quien depuso en el juicio del juicio como testigo, llevando a la convicción de esta Juzgadora respecto de la veracidad de las mismas), que la demandante, pese a ser la ser la responsable de dicho protocolo de actuación, no llevó a cabo ese control y revisión los días 19, 21, 22 y 23 de abril de 2021, pues los datos de esos días son: 19/04/2021: 0 euros en la sección de panadería, 21/04/2021: 0 euros en la Sección de charcutería, 22/04/2021: 0 euros en la sección de panadería y 23 de abril de 2021: 0 euros en la sección de carnicería y charcutería; eso mismo se produce el día 1 de mayo de 2021 al no constar; según constató la responsable de la tienda, Dª. Natalia (quien depuso en calidad de testigo, alcanzando esta Juzgadora total convicción respecto de por ella declarado, dado su rotundidad y espontaneidad de las mismas); ningún dato de devolución en la sección de fruta y verdura y sólo dos de panadería y pollo, sin que existiese ningún problema técnico para efectuar tales registros, a pesar de lo manifestado por la demandante, habida cuenta de que su compañero de trabajo, D. Jose Antonio, responsable también ese día de ese control, había realizado el procedimiento correctamente y sin ninguna incidencia, e igualmente, Dª. Natalia, al ir a reponer la sección de yogures, constata que en la semana comprendida entre el 26 de abril de 2021 y el 1 de mayo de 2021, ambos inclusive, la actora no había colocado la pegatina de rebaje de descuento conforme al protocolo establecido y que había productos caducados con o sin la pegatina indicada, contestando la demandante, al ser preguntada por dicho extremo, que el móvil suele fallar, sin embargo a lo cual quedó constancia de que la referida tarea no había sido llevada a cabo.-

Junto a lo expuesto, también quedó acreditado que la actora no dio cumplimiento a las normas del régimen interno de 'Dia Retail España SAU y Twins alimentación para el personal en tienda', conocidas por la mima y firmadas por ella el mismo día de la firma de su contrato el 28 de julio de 2017 y firmadas nuevamente el 9 de mayo de 2019 y conforme a las cuales 'los trabajadores de la tienda deberán de efectúa las compras antes o después de la jornada laboral, siendo las mismas siempre facturadas por otra persona de la tienda y el tickets deberá de ser comprobado y firmado por la persona responsable de la tienda, debiendo de ser abonado en este momento y no antes de abandonar la línea de caja, y asimismo en las mismas se previene al realizar algún descanso reglado a lo largo de la jornada , si se desea consumir algún producto de venta al público ha de ser abonado en ese momento. El ticket de compra de los productos ha de ser día en que se consume, estar firmado por la persona responsable de la tienda y ser guardado para ser mostrado cuando se le requiera. Estando totalmente prohibido consumir productos en la Sala de ventas y fuera del tiempo de descanso'. Y se dice que no dio cumplimiento a esa norma interna, pues el día 20 de mayo de 2021 la actora cogió dos cafés refrigerados de las cámaras de refrigeración, entrando con ellos a la sección de panadería, sin que los mismos fuesen abonados, y el día 21 de mayo de 2021 Dª. María Inmaculada coge dos cafés refrigerados de las cámaras de refrigeración y se dirige junto con la actora a la sección de panadería, sin que los mismos fuesen abonados por ninguna de ellas, extremos estos que quedaron acreditado a través de las testificales ya indicadas y la declaración de Dª. Carla.-

Y tales hechos relatados, suponen un quebranto de la buena fe contractual que debe de presidir toda relación laboral y una pérdida de confianza de la empresa demandada hacia la persona de la trabajadora demandante, pues su conducta evidencia una desobediencia total y absoluta a las órdenes e instrucciones de trabajo, a las normas de régimen interno, así como una deslealtad para con su empresario, un fraude y un abuso de confianza, a lo que debe de agregarse que los hechos cometidos por ella, suponen además, una mala imagen de la empresa para con su clientela al no retirar los productos caducados o no indicar con el etiquetaje correcto todos aquellos productos cuya fecha de caducidad sea cercana, así como un potencial riesgo para la salud de los consumidores, por todo lo cual, la sanción impuesta por esta última entidad resulta ajustada a derecho, debiendo declararse la procedencia del despido.-

Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada, y sin que sea óbice a nada de lo expuesto el hecho de que la empresa no despidiese a su compañera de trabajo, Dª. María Inmaculada, pues en la carta de despido sólo existe referencia a la misma en el hecho ocurrido el día 21 de mayo de 2021, además, este procedimiento tiene por objeto el enjuiciar la conducta de la actora, sin obviar, que la acción ejercitada es la despido, sin que se invoque la vulneración de derecho fundamental alguno, en concreto el derecho a la igualdad y no discriminación como parece deducirse de lo alegado por la parte actora referente al despido de la actora y al hecho de que no fuera despedida su compañera de trabajo.-

SEX TO. En consecuencia, y por todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la demanda deberá de ser desestimada en lo que se refiere a la acción de despido, al ser procedente el despido acordado por la empresa demandada, quedando, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, ni salarios de trámite.-

SEPTIMO. Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 191 de la L.R.J.S .-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Esther contra la entidad 'Dia Retail España, S.L.U.', y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite, y por ende, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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