Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 2610/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2901/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2610/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102262
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2910
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02610/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102989, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002901 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: I.N.S.S, T.G.S.S
Recurrido/s: Claudio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000030
/2006
SENTENCIA Nº: 2610/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2901/2006, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 30/2006, seguidos a instancia de Claudio , representado por el Letrado FÉLIX GUISASOLA ENTRIALGO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Don Claudio , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 7 de abril de 1959, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de ebanista Oficial 1ª, prestando sus servicios en la Cooperativa Muebles Siero y Noreña.
2º.- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 29 de julio de 2004 derivado de enfermedad común; emitiéndose alta por informe propuesta clínico laboral en fecha 28 de julio de 2005, por agotamiento de plazo, iniciándose de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas en virtud de informe propuesta, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 24 de octubre de 2005, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de octubre de 2005, declara que el actor esta afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.
4º.- Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 9 de diciembre de 2005.
5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Diagnosticado de Transtorno depresivo mayor. Transtorno obsesivo de la personalidad. Recibe tratamiento de escucha psicologica, con escasa o nula respuesta clinica. Recibe tratamiento ansiolítico y antiobsesivo, con escasa respuesta de recuperación. Recibe tratamiento en el Centro de Salud Mental desde el 6 de agosto de 2004, en la última entrevista del 19 de julio de 2005, se observa persistencia de la sintomatoligia, con escasa o nula recuperación, persistiendo sintomatología fóbica.
A.T. 04/04 Traumatismo primer dedo izado. Amputación distal FD. Reconstrucción con colgajo. EMG normal.
Hipoacusia NS bilateral, umbrales 50 dB-55dB (04).
A la exploración presenta: No se aprecia sintomatología psicótica. Preocupado por su futuro laboral. Ansioso, con frecuente movimiento en la silla e hipersudoración. Discurso fluido centrado en las dificultades que le produce sus lesiones para realizar su actividad laboral. La medicación pautada puede suponer limitación en la actividad para la realización de actividades de riesgo y manejo de la maquinaria peligrosa.
El Traumatismo primer dedo izado. Amputación distal FD. Reconstrucción con colgajo, fue valorado como lesiones permanentes no invalidantes.
6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.146,50 euros mensuales y la fecha de efectos es de 13 de octubre de 2005.
7º.- La Consejería de Vivienda y Bienestar Social reconoció al actor un grado de minusvalía del 43%.
8º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, que estimó la demanda interpuesta por el actor, declarándolo afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual que le había sido reconocida en vía administrativa, es recurrida en suplicación por la representación de la Entidad Gestora, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada Resolución.
Denuncia como infringido, en concepto de aplicación indebida e interpretación errónea, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20-06-1994 .
Dicho artículo define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
SEGUNDO.- Es preciso dejar constancia en hechos dos datos que sólo parcialmente se recogen en los probados de la Sentencia, pero en los que hay conformidad de partes. Y es que el actor fue dado de alta médica el 20-06-04 de accidente laboral sufrido en abril del mismo año, en el que se produjo amputación de falange distal del primer dedo de la mano izquierda, que da lugar a lesión permanente no invalidante que se indemniza en la Resolución que, además, le declara en Incapacidad Permanente Total, derivado de enfermedad común. Por otra parte inicia incapacidad temporal por enfermedad común en julio siguiente en relación con estado de ansiedad (la cooperativa en que trabajaba cerró).
Pues bien, en vía administrativa se le reconoce incapacidad permanente total (el informe médico de síntesis se emite el 26 de septiembre de 2005) en consideración a que la medicación que está tomando del tratamiento de Salud Mental, puede suponer un riesgo en las actividades con máquinas de su oficio (respecto de las que manifiesta temor).
En este punto es de acoger la alegación de la parte recurrente, según la cual sólo ese aspecto puede apreciarse como obstáculo para el trabajo. En cuanto a que no se puede hablar de un proceso patológico definitivo, cierto que sólo llevaba a tratamiento un año cuando fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, lo que impediría considerar una incapacidad permanente. Pero ese argumento se contradice con el propio actuar de la Entidad Gestora, que declaró al trabajador afectado de invalidez "permanente" para la profesión habitual.
En todo caso, la situación que condujo a la declaración de tal grado en vía administrativa es la que se adecua a la situación que se declara probada, que es la conclusión del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo dictamen recoge una exploración que excluye afectación psíquica grave y que sólo conduce a la contraindicación de las labores de conducción y manejo de máquinas por el tratamiento.
Por ello, el cuadro descrito constituye esa incapacidad permanente para la profesión habitual, pero no absoluta para todo trabajo, tal como exigiría el artículo 137,5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la estimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, recaída en Autos 30/2006 , revocamos dicha Resolución y declaramos que el actor no se halla afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, absolviendo a la Entidad Gestora recurrente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
