Sentencia SOCIAL Nº 2610/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2610/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6196/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2610/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102052

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2927

Núm. Roj: STSJ GAL 2927/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0001439
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006196 /2019-RMR
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Oscar
ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS
ABOGADO/A: JORGE VAZQUEZ ROJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006196/2019, formalizado por la LETRADA Dª NATALIA IGLESIAS
ORMAECHEA, en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356/2019, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Oscar presentó demanda contra el CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- EL actor prestó servicios para la demandada como oficial 2ª desde el 16-3-17 y salario de 1.603,020€ incluidas pagas extras.-

SEGUNDO.- En fecha de 28-9-18 se dicta sentencia por este juzgado cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido y que no es firme.-

TERCERO.- De diciembre 2017 a agosto 2018 se abonaba al actor 1.288,87€ incluidas pagas extras y desde septiembre se abona 1.603.02€.-

CUARTO.- En fecha 9-5-19 se presenta demanda ante el Decanato'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la excepción de prescripción alegada por el CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS, y estimo parcialmente la demanda presentada por Oscar frente al CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS condenándolo al abono al actor de la cantidad de 1.256,6€'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presenta demanda contra la demandada CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS el día 9 de mayo de 2019 en la que solicita el abono de las diferencias salariales correspondientes a los meses de diciembre de 2017 a septiembre de 2018 conforme al desglose que realiza en el hecho tercero de la referida demanda. En la demandada se hace referencia a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense de fecha 28 de septiembre de 2018 en la que se declaró el derecho del actor a percibir su salario de acuerdo al Convenio Colectivo para el personal laboral del Concello de O Barco de Valdeorras. La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción formulada por la demandada respecto a las cantidades reclamadas de diciembre de 2017 a abril de 2018 y estima parcialmente la demanda presentada por D. Oscar condenando al Concello de O Barco de Valdeorras a abonar al actor la cantidad de 1.256,6 €.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se declare la procedencia de la reclamación efectuada, condenando a la entidad demandada al abono de la cantidad en su día reclamada de 3.141,50 € . El recurso ha sido impugnado de adverso por el Concello quien solicita su desestimación con íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, construyéndolo en un único motivo en el que alega la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de instancia, como hemos señalado, estima la prescripción de las cantidades objeto de reclamación relativa a los meses de diciembre de 2017 a abril de 2018 y ello porque ha transcurrido más de un año entre su devengo y la presentación de la demanda rectora de la presentes actuaciones, lo que tiene lugar el día 9 de mayo de 2019. La Juzgadora de instancia fija la fecha de inicio de cómputo del plazo de prescripción en la fecha del devengo de cada una de las mensualidades y rechaza la postura de la ahora recurrente indicando que ' cuando se presenta la primera demanda , diciembre 2017 y enero 2018 ya se habían devengado y se podían ya haber reclamado en el anterior proceso y en cuanto al resto de febrero a abril, según se fueran devengando se podía reclamar sin tener que esperar ninguna sentencia , porque aunque es cierto que la sentencia de septiembre dice que el demandante tiene derecho a cobrar igual que un peón del Concello según convenio y por ello se estima la demanda en cuanto a los atrasos , es una mera declaración, que en todo caso no interrumpía la prescripción del resto de las mensualidades , no existiendo tampoco un fallo de futuro o de que deban regularizarse el resto de mensualidades, sin perjuicio de que el Concello desde que se dicta la sentencia empieza a abonar el salario de forma correcta.' La recurrente discrepa de tal conclusión judicial señalando que el día inicial del cómputo es la fecha de 28 de septiembre de 2018 en la que se dicta la sentencia por lo que se reconoce el derecho del actor a percibir sus retribuciones conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo de la demandada. El Concello se opone a esta argumentación de la recurrente señalando que la sentencia de instancia aplicó correctamente el contenido del art. 59 del ET: Para resolver la cuestión propuesta hemos de partir de las siguientes premisas: 1º.- La prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestra jurisprudencia a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia existe una jurisprudencia reiterada que, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, esto es, en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del acreedor a no renunciar a su derecho, pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo tal que una vez transcurrido el mismo, si la excepción es invocada, habrá de ser admitida, y siempre haya transcurrido el plazo legal establecido , que el para el caso de autos es el de un año desde el momento en el que pudiera ejercitarse la acción ( art. 59.2 del ET) 2º.- Ese momento inicial del cómputo, o dies a quo, en el caso de autos viene determinado por la regulación legal establecida en relación con las prestaciones salariales, concluyéndose del art. 29 del ET que el momento inicial para el ejercicio de la acción de reclamación su pago es desde el momento en el que hubiera sido devengado y debería haberse abonado conforme a lo pactado o bien conforme a los usos y costumbres.

3º.- Por lo tanto no se puede fijar la fecha del inicio del cómputo de la acción en la forma pretendida por la recurrente, ya que la acción no nace con la sentencia declarativa en la que se determina la norma convencional con base a la cual tiene derecho a su cálculo, sino que nace con la prestación de servicios y su devengo en la forma indicada en el art. 29 del ET. Por lo tanto el plazo anual ha de empezar a correr a partir del día en que el impago se produjo ( SSTS 19 diciembre 1988, 25 enero 1991, 12 febrero 1992, 26 julio 1994, 29 septiembre 1994, entre otras) 4º.- Cuestión diferente es si la sentencia recaída en el proceso anterior puede tener efectos interruptivos del plazo (ex art 1973 del Código Civil) y en consecuencia el reinicio por completo del cómputo prescriptivo y hemos de concluir de forma negativa, como lo hace la sentencia de instancia. Y así es reiterada la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que señala que la tramitación de un anterior procedimiento declarativo-como es el caso que nos ocupa - no afecta a la obligación del actor de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción de condena al pago de cantidades salariales atrasadas , de tal forma que para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1973 CC, ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, sin que baste la conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto( SSTS 30/11/05 -rcud 3630/04-; 16/03/10 -rcud 1854/09-; 15/03/10 -rcud 1854/09-; y 27/04/10 -rcud 2164/09-) . Esta postura se reitera, entre otras , en la sentencia de 1 de junio de 2016 que señala que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009), 05 de marzo de 2010 (Rcud.

1854/2009), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: ' la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago'. En nuestro caso la solicitud de pronunciamiento declarativo (reconocimiento de derecho a percibir el salario conforme al convenio colectivo) viene acompañado de un pronunciamiento de condena concreto pero se refiere al periodo de diferencias salariales entre marzo de 2017 a noviembre de 2017, sin que al igual que solicitó el pago de las referidas cantidades haya reaccionado para evitar la prescripción de las cantidades posteriores. Y no compartimos el argumento de que la referida sentencia establezca una condena de futuro, ya que en ningún momento su pronunciamiento resulta compatible con el art. 99.2 de la LRJS. Pero aun de ser así no evitaría la prescripción apreciada por la Juzgadora de instancia ya que la condena de futuro es en relación con cantidades devengadas tras el dictado de la sentencia, que es de septiembre de 2018, y lo que aquí se reclama son las cantidades devengadas entre diciembre de 2017 a septiembre de 2018.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede efectuar condena en costas al ser el recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Natalia Iglesias Ormaechea, actuando en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado nº 3 de Ourense, en autos 356/2019 seguidos a instancia del recurrente contra el CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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