Última revisión
02/10/2007
Sentencia Social Nº 2611/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 63/2007 de 02 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2611/2007
Encabezamiento
Recurso.- 63/07 (L), sent. 2911 /07
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dos de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Íñigo , representado por el Sr. Letrado D. Juan Pedrosa Gonzalez, y por AZUCARERA EBRO S.L.U., representado por el Sr. Letrado D. Juan Corbalán Portillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 706/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente primero fue demandante contra AZUCARERA EBRO S.L.U., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 31 de marzo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión y declarando improcedente el despido.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO:D. Íñigo , con DNI Nº NUM000 ,
venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AZUCARERA EBRO, S.L. desde el 18 de enero de 1981, con carácter de fijo discontinuo, ostentando una categoría de encargado de primera y percibiendo un salario a efectos de despido de 62,76 euros día, prestando sus labores en el centro de trabajo sito en San José de la Rinconada.
SEGUNDO:En septiembre del año 2004, y una vez finalizada la campaña de recolección de aquél año, D. Íñigo , entregó al director de personal de la empresa AZUCARERA EBRO,S.L., unas fotografías que había tomado personalmente referentes al proceso de selección de la remolacha, que obran unidas al ramo de prueba de la demandada y que se dan por reproducidos en su integridad. No se acreditó el propósito que le llevó a hacerlo.
TERCERO:Al inicio de la siguiente campaña de recolección, y más en concreto el 14 de junio de 2005, se celebró una reunión - que consta detallada en el acta que constituye el documento número dos de los obrantes al ramo de prueba de la demandada, y que se da por reproducida en su integridad - en la que los representantes de la empresa AZUCARERA EBRO,S.L., informaron a los miembros del Comité de empresa de que el hoy acto no había sido llamada en la campaña 2005/2006 " por haber intentado chantajear" a la empresa, con unas fotografías que a su juicio son comprometedoras. El fin de este "chantaje" era su imposición de trabajar en intercamapaña, sin respetar categorías o antigüedades, como así lo determina el actual Convenio de la Industria Azucarera (SIC).
CUARTO:Al personarse el actor en los locales de la empresa el 16 de junio de 2005, a los efectos de reclamar su puesto de trabajo, le fue comunicado de manera verbal que ya no iba a ser llamado.
QUINTO:Entendiendo que dicha decisión constituía un despido, el
trabajador presentó papeleta de conciliación el 29 de junio de 2005,
habiéndose celebrado el preceptivo acto ante el CMAC el 6 de julio de
2005 con el resultado de consta en el folio 11.
SEXTO:El 7 de julio de 2005, la empresa AZUCARERA EBRO,S.L., reconoció la improcedencia del despido, por falta de llamamiento al comienzo de la campaña de D. Íñigo , consignando ante el Juzgado la suma de 10.121 ,74 euros correspondientes a la indemnización, y otros 944,83 euros correspondientes a salarios de tramitación (folio 19 que se da por reproducido).
SÉPTIMO:El 12 de julio de 2005, el actor, presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones, en la que solicita se declare la nulidad del despido operado sobre él.
OCTAVO:El actor, acredita en su vida laboral un total de 1.622 días trabajados por cuenta de la entidad demandada. "
TERCERO.- El demandado y el demandante recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sendos recursos.
Fundamentos
Recurso.- 63/07 (L), sent. 2911 /07
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dos de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Íñigo , representado por el Sr. Letrado D. Juan Pedrosa Gonzalez, y por AZUCARERA EBRO S.L.U., representado por el Sr. Letrado D. Juan Corbalán Portillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 706/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente primero fue demandante contra AZUCARERA EBRO S.L.U., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 31 de marzo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión y declarando improcedente el despido.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO:D. Íñigo , con DNI Nº NUM000 ,
venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AZUCARERA EBRO, S.L. desde el 18 de enero de 1981, con carácter de fijo discontinuo, ostentando una categoría de encargado de primera y percibiendo un salario a efectos de despido de 62,76 euros día, prestando sus labores en el centro de trabajo sito en San José de la Rinconada.
SEGUNDO:En septiembre del año 2004, y una vez finalizada la campaña de recolección de aquél año, D. Íñigo , entregó al director de personal de la empresa AZUCARERA EBRO,S.L., unas fotografías que había tomado personalmente referentes al proceso de selección de la remolacha, que obran unidas al ramo de prueba de la demandada y que se dan por reproducidos en su integridad. No se acreditó el propósito que le llevó a hacerlo.
TERCERO:Al inicio de la siguiente campaña de recolección, y más en concreto el 14 de junio de 2005, se celebró una reunión - que consta detallada en el acta que constituye el documento número dos de los obrantes al ramo de prueba de la demandada, y que se da por reproducida en su integridad - en la que los representantes de la empresa AZUCARERA EBRO,S.L., informaron a los miembros del Comité de empresa de que el hoy acto no había sido llamada en la campaña 2005/2006 " por haber intentado chantajear" a la empresa, con unas fotografías que a su juicio son comprometedoras. El fin de este "chantaje" era su imposición de trabajar en intercamapaña, sin respetar categorías o antigüedades, como así lo determina el actual Convenio de la Industria Azucarera (SIC).
CUARTO:Al personarse el actor en los locales de la empresa el 16 de junio de 2005, a los efectos de reclamar su puesto de trabajo, le fue comunicado de manera verbal que ya no iba a ser llamado.
QUINTO:Entendiendo que dicha decisión constituía un despido, el
trabajador presentó papeleta de conciliación el 29 de junio de 2005,
habiéndose celebrado el preceptivo acto ante el CMAC el 6 de julio de
2005 con el resultado de consta en el folio 11.
SEXTO:El 7 de julio de 2005, la empresa AZUCARERA EBRO,S.L., reconoció la improcedencia del despido, por falta de llamamiento al comienzo de la campaña de D. Íñigo , consignando ante el Juzgado la suma de 10.121 ,74 euros correspondientes a la indemnización, y otros 944,83 euros correspondientes a salarios de tramitación (folio 19 que se da por reproducido).
SÉPTIMO:El 12 de julio de 2005, el actor, presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones, en la que solicita se declare la nulidad del despido operado sobre él.
OCTAVO:El actor, acredita en su vida laboral un total de 1.622 días trabajados por cuenta de la entidad demandada. "
TERCERO.- El demandado y el demandante recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sendos recursos.
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo , y desestimación del interpuesto por AZUCARERA EBRO S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 706/05 , en los que el recurrente primero fue demandante contra AZUCARERA EBRO S.L.U., en demanda de despido, y revocamos dicha sentencia declarando nulo el despido del actor por vulneración de la libertad de expresión, y como consecuencia condenamos a la empresa AZUCARERA EBRO S.L.U. a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.
Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la parte condenada que, tanto si recurre ella como si lo hace la actora, al tratarse de nulidad radical, deberá readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo, con abono de la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad al despido, salvo que prefiera realizar tal abono sin contraprestación alguna.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad, que reste por consignar, objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052, Recurso 07/63 tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo , y desestimación del interpuesto por AZUCARERA EBRO S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 706/05 , en los que el recurrente primero fue demandante contra AZUCARERA EBRO S.L.U., en demanda de despido, y revocamos dicha sentencia declarando nulo el despido del actor por vulneración de la libertad de expresión, y como consecuencia condenamos a la empresa AZUCARERA EBRO S.L.U. a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.
Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la parte condenada que, tanto si recurre ella como si lo hace la actora, al tratarse de nulidad radical, deberá readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo, con abono de la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad al despido, salvo que prefiera realizar tal abono sin contraprestación alguna.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad, que reste por consignar, objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052, Recurso 07/63 tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

