Sentencia Social Nº 2611/...re de 2011

Última revisión
05/10/2011

Sentencia Social Nº 2611/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2010 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2611/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102084

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9616

Resumen:
41091340012011102084 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2611/2011 Fecha de Resolución: 05/10/2011 Nº de Recurso: 355/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 355/10 (LC) Sentencia nº 2.611/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.611/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Estadística, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de CÓRDOBA en sus autos núm. 744/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Rafaela, contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve por el referido juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1°) Dª Rafaela, cuyas circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios a tiempo completo por cuenta del Instituto Nacional de Estadística, como personal laboral con categoría de auxiliar administrativo, en virtud de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, durante los siguientes periodos:

*del 3 de mayo al 14 de junio de 1999.

*del 1 de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2001.*del 15 de octubre de 2001 al 17 de enero de 2002.*del 2 de diciembre de 2002 al 31 de mayo de 2003.*del 1 de diciembre de 2003 al 31 de mayo de 2004.*del 9 de abril al 28 de mayo de 2007.*del 7 de junio al 2 de octubre de 2007.*del 5 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2008.*del 15 de enero al 14 de julio de 2009.

Este ultimo tenía el siguiente objeto:

«Que para atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de la Encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en los Hogares y la Encuesta de Condiciones de Vida, encomendada al Instituto Nacional de Estadística en su Programa de Actuación del año 2009, sin que exista personal suficiente para acometerlas , y aún tratándose de la actividad normal del Organismo, se precisa la contratación de personal temporal en los términos previstos en el artículo 30 del Real decreto 2720/ 1998, de 18 de diciembre ".

2°) La demandante tiene encomendadas, en virtud de la anterior contratación, las tareas de elaboración de la Encuestas que el organismo demandado viene realizando, al menos, desde el Plan Estadístico Nacional 2005/2008 , estando previstas en el actual Plan 2009-2012.

3°) En fecha 17 de marzo de 2009 se interpone reclamación previa la cuál será desestimada por resolución de 2 de abril.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- En el presente recurso, se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la Sentencia que estimó la demanda en reclamación de derecho, contra el mismo formulada, con un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, ET y art. 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre , entendiendo que la Administración Pública puede contratar personal eventual para atender a cualquier necesidad imprevisible y fuera del ciclo regular, no acreditándose de los contratos celebrados que exista una necesidad de trabajo de carácter cíclico, debiendo ser el recurso rechazado, según se razona.

Son hechos no discutidos y así lo reconocen las partes, al no impugnarlos , que la actora fue contratada durante diversas anualidades, la última de 15 de enero a 14 de julio 2009, por circunstancias de la producción, para atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de la Encuesta sobre Equipamientos y Uso de Tecnología de la Información en los Hogares y la Encuesta de Condiciones de Vida, dentro del Plan de Actuación de 2009 , habiendo declarado esta Sala, en sentido idéntico, sin que concurran nuevas circunstancias que nos hagan resolver de distinta manera, que son trabajos , realizados por el Instituto Nacional de Estadística, con carácter cíclico, lo que es especialmente notorio, con campañas anuales y esta contratación tiene el carácter de fijo discontinuo , con independencia de que sea uno o varios, los que se hagan al contratado, pues la modalidad contractual a la que nos referimos, ya venía regulaba por el derogado artículo 15. 6 del ET, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, que tuvo desarrollo reglamentario en los artículos 11 al 14 del Real decreto 2104/1984, regulado posteriormente, como una subespecie del contrato a tiempo parcial , por el artículo 12. 3 del Texto Refundido del ET, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con las modificaciones que incluye la Ley 55/1999, de 29 diciembre, en la actualidad en el artº. 15. 8 ET, añadido por Ley 12/2001, de 9 de julio , señalando aquel precepto que el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indefinido, cuando se trate de realizar trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo y que no se repitan en fechas ciertas , dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, debiendo ser llamados los trabajadores en el orden y forma que determinen los respectivos convenios colectivos, cada vez que la misma se lleve a cabo y , en caso de incumplimiento , el trabajador podrá reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el día que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria , habiendo declarado en el mismo sentido, el Tribunal Supremo, SS. 27 de septiembre de 1988, 27 noviembre 1989, 26 mayo 1997, 25 marzo 1998, 5 julio 1999 y 1 de octubre 2001, Recurso nº 2332/2000, como recoge esta Sala , en Sentencia núm. 786, de 29 de febrero 2008, que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir , en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo, y dotados de una cierta homogeneidad y que cuando ese incremento de ocupación laboral viene exigido de forma periódica o intermitente, debe determinar la configuración de la relación laboral fija discontinua, viniendo vinculado con la empresa, con las interrupciones necesarias y otorgándole una adscripción permanente a ella, ST.S.. 6 febrero 1995, y así, las S.S.T.S. de 5 de julio de 1999 , R.C.U.D., núm. 2958/1998 y 22 febrero 2011, R.C.U.D., núm. 2498/2010, con cita de otras, al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuEstadora, del INE recurrente, se pronuncia, entendiendo que los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo es la reiteración de esa necesidad en el tiempo , aunque lo sea por períodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es , en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad y que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el ET, responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa, de ahí la condición de fijeza, que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica , y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual, siendo doctrina unificada, también, SS.T.S. de 16 de mayo de 2005 y 17 de septiembre 2008 y las que en ella se citan , que la insuficiencia de plantilla en una administración pública es causa que justifica el contrato eventual por acumulación de tareas, en atención a la dificultad que puede suponer para tales empleadoras la cobertura reglamentaria de unas plazas en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, considerándose lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar , en la medida de lo posible , esa situación, lo que tampoco se acredita en este caso, sin que por otra parte, suponga -como añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero 1998 que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas, ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que , por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, podría concurrir , en su caso, una causa lícita para extinguir el contrato, por todo ello, la sentencia que así lo entendió, no infringió los preceptos invocados, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la Sentencia recurrida, condenando al recurrente en costas , por así venir establecido en el art. 233.1 del Texto Procesal Laboral.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3, de Córdoba , de fecha 16 de diciembre 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de DÑA. Rafaela, en reclamación de derecho, debiendo confirmar la referida Resolución, condenando al recurrente en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios de la Sra. Letrada impugnante del recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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