Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Nº 2612/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 2612/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101344
Encabezamiento
R.C. Sent. 864/04
Recurso contra Sentencia núm. 864/2004
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Imma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2612/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 864/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 558/03, seguidos sobre Clasificación profesional, a instancia de D. Eduardo , asistido del Letrado Juan A. Frau, contra FORD ESPAÑA SA. asistido del Letrado Francisco Guillem, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Diciembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, sin entrar a conocer respecto del fono del Litigio, debo declarar y declaro la concurrencia de la excepción de Inadecuación de Procedimiento , en el presente procedimiento seguido previa demanda instada por el Sindicato U.G.T. en nombre e interés del trabajador afiliado Eduardo contra Ford España S.A.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor Eduardo, viene prestando servicios para la demandada Ford España S.A., con antigüedad desde 1992, categoría de oficial de 1ª y salario de 23.583'02 ?., ostentando el grado salarial 8 de la tabla I. 2.- En 1998 la demandada realizó un Plan de Formación en la Especificación del puesto de trabajo denominado Oficial Universal Producción y Mantenimiento, cuyo grado salarial es 9 de la tabla I, para que los trabajadores pudieran acceder y desempeñar las funciones correspondientes a dicho puesto de trabajo. Durante los años 1998, 1999 y parte del 2000, el actor realizó el periodo de formación y fue desempeñando progresivamente las diferentes funciones que corresponden al mencionado puesto de grado 9. En el año 2000 la demandada suspendió el plan de formación. El actor siguió realizando las funciones del puesto durante 2001 y 2002 hasta el 7-1-03 en que ha sido trasladado a la sección de carrocerías. 3.- Los apartados generales de la hoja de funciones del puesto de trabajo Oficial Universal Producción y Mantenimiento-Grado 9 , son: Puesta en marcha; Calidad; Seguridad; Responsabilidad de mantenimiento; Mantenimiento predictivo; Mantenimiento autónomo; Mantenimiento correctivo; Reparaciones más frecuentas de tipo mecánico; Reparaciones más frecuentes de tipo eléctrico; Reparaciones más frecuentes de tipo electrónico; Equipos y sistemas eléctricos/electrónicos; Acciones requeridas en programación; Diagnosis; Modificaciones; Producción; Cuidado del puesto de trabajo; Otras tareas. 4.- En fecha 6-5-02 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose Acto de Conciliación el 24-5-02, que concluyó sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia de instancia que apreciando la excepción de inadecuación del procedimiento desestimó la demanda sobre clasificación profesional interpone el presente recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora únicamente al amparo del art. 191.c) de la LPL, siendo impugnado en contrario. El recurrente estima, en contra de lo resuelto por la resolución combatida, que el cauce procedimental elegido para la substanciación de la presente controversia es el adecuado, sobre la base de lo cual solicita la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se estime íntegramente la demanda.
2.- Con carácter previo al análisis del recurso, por razones de orden público, debe dilucidarse si frente a la Sentencia de instancia cabe o no recurso de suplicación. Del examen de las actuaciones se desprende que la cuestión debatida gira sobre la inadecuación del procedimiento de clasificación profesional para dar cabida a las pretensiones de la parte demandante. Como se sabe , el art. 137.2 LPL establece que contra las Sentencias recaídas en pleitos sobre clasificación profesional no procederá recurso. Sin embargo, hay que tener en cuenta que aunque este precepto señale que en este tipo de procedimientos no cabe recurso alguno, el art. 189.1.d) dispone que contra toda Sentencia cabe el recurso cuando tiene por objeto "subsanar una falta esencial del procedimiento", derivándose una situación de indefensión. En todo caso, cabe el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma por la vía del art. 191.a) LPL, pero no por la vía del art. 191.c) como erróneamente plantea el recurrente. Censura esta última que, ya de por sí, podría fundamentar que el recurso no prosperar.
SEGUNDO.- 1.- En todo caso, prescindiendo deliberadamente de estos defectos formales y analizando el fondo del recurso , la parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que no ha lugar a la excepción de inadecuación de procedimiento estimada por el Juzgador. Pero en todo caso, el motivo no puede prosperar.
2.- El recurrente, que se limita a reproducir en su recurso casi literalmente el fundamento jurídico segundo de la ST.S.J.. de Castilla-La Mancha de 27 de septiembre de 2001, apela a que la excepción de inadecuación de procedimiento no tiene cabida en el proceso laboral , apoyándose entre otras, en la STS de 27 de diciembre de 1988 (Ar. 9921), que se cita expresamente. Sin embargo, una lectura atenta de esta última Sentencia pone de manifiesto que la Sentencia no excluye la existencia de esta excepción en el procedimiento laboral , sino que lo que se señala es que la misma "tiene un escaso ámbito de aplicación en el ámbito de la jurisdicción laboral" y que el "magistrado está obligado, por imperativo legal, a examinar la demanda y advertir a la parte de los defectos u omisiones que observe, y ello con la evidente finalidad de que la litis pueda quedar constituida de modo adecuado y eficaz" (F.J.. 3º), de suerte que esta excepción no pudiera convertirse en un expediente fácil para que el órgano judicial de instancia no entrase a conocer del fondo del asunto.
3.- La excepción de inadecuación del procedimiento, en contra de lo manifestado por el recurrente , sí existe en el procedimiento laboral y responde, sin duda, a la exigencia de que la pretensión se sustancie necesariamente a través del procedimiento predeterminado por la ley. Es cierto que la excepción de inadecuación del procedimiento, constituye un remedio extraordinario de estricta aplicación por la conmoción procedimental que implica. De acuerdo con este carácter excepcional, se impone la obligación de que si el Magistrado de instancia considera justificada esta excepción advierta a la parte el defecto detectado a fin de que subsane en el plazo de cuatro días ex art. 81.1 LPL , o si es ritualmente posible reconduzca el proceso a su correcta tramitación procesal o, decrete la nulidad de las actuaciones hasta el momento en que detecte el error procesal que considera insubsanable, reconduciéndolo nuevamente desde entonces , la tramitación del procedimiento. Pues bien, no resulta irrazonable que el Juzgador "a quo" sólo pueda advertir la inadecuación del procedimiento una vez practicadas las pruebas en el acto del juicio. En este caso, inevitablemente la Sentencia meramente procesal que rechace la acción entablada por un incorrecto planteamiento judicial también cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que se haya detectado una irregularidad insubsanable. Esto es precisamente lo que acaece en este supuesto por cuanto la modalidad procesal de clasificación profesional tiene un objeto limitado, que excede del examen de las cuestiones suscitadas en la litis y además podía crear anomalías como privar indebidamente al demandante de recurso de suplicación y causar indefensión a la contraparte -como se alega en la impugnación de contrario del recurso.
4.- Existe , en este punto, doctrina del Tribunal Supremo que "ha declarado reiteradamente que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría profesional Superior pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales" [S.S.T.S., Sala IV, de 28 de junio de 1994 (Ar. 6318), de 24 de febrero de 1995 (Ar. 1256), y de 6 de octubre de 2003 (Ar. 7714)]. Aplicando esta doctrina al supuesto concreto enjuiciado , tal y como queda claro en la Sentencia de instancia, la "causa petendi" de la demanda no se circunscribe a si el trabajador realizó o no actividades de una categoría profesional superior, sino que el objeto del litigio se centra en determinar si se tiene o no Derecho a la promoción por aplicación del Plan de Formación de la empresa, que ha sido objeto de revisión o supresión. Cuestión ésta que implica justamente, la interpretación y aplicación del plan de formación, y que por consiguiente, a juicio de esta Sala excede realmente de los límites del procedimiento especial de clasificación profesional, por cuanto el debate litigioso no se limita al mero desempeño de actividades propias de un grupo Superior, siendo así que la pretensión debió encauzarse por el procedimiento ordinario de reconocimiento de Derechos regulado en los arts. 80 y ss. de la LPL.
5.- Por consiguiente , en virtud de las anteriores consideraciones, resulta indudable que no estamos ante un procedimiento en materia de clasificación profesional y, por tanto, la apreciación del juez de instancia de la excepción de inadecuación del procedimiento de oficio resulta ajustada a Derecho, al tratarse de una cuestión de orden público y Derecho necesario absoluto por afectar a las normas rectoras del proceso y al principio de legalidad, puede, y en su caso, debe ser apreciada de oficio por los propios órganos jurisdiccionales. Todos los razonamientos expuestos conducen a que proceda desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por la representación del trabajador contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de 11 de diciembre de 2003, sobre clasificación profesional, y confirmar, en consecuencia , el pronunciamiento de instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.
