Sentencia Social Nº 2612/...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Social Nº 2612/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 707/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2612/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101551

Resumen:

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2.612/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diez de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 707/2007, interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 29 de Diciembre de 2.006 en Autos núm. 519/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rubén sobre Reclamación de Derechos contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Diciembre de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que el contrato de trabajo existente entre ambas partes tiene el carácter de contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido, con la condición de fijo-discontinuo, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias legales derivadas de la misma.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Rubén , con Dni. NUM000 , mayor de edad, fue contratado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), en los siguientes periodos; 2-mayo-2005 a 30-junio-2005 y 24-abril- 2006 a 30-junio-2006.

En ambos casos se formalizó un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, al amparo del Art. 15.1, b) E.T .

En ambos casos, la categoría era de auxiliar administrativo y las tareas realizadas son las de apoyo de la campaña del I.R.P.F. dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

2º.- Se ha presentado reclamación previa, siendo desestimada su pretensión.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario el interpuesto por la trabajadora. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- En la Sentencia de instancia se estima la demanda y se declara que el actor está vinculado a la demandada por un contrato a tiempo parcial de carácter indefinido, con la condición de fijo discontinuo, y frente a este pronunciamiento se formaliza el presente recurso por la Abogacía del Estado, en el que, sin rebatir la exactitud de los hechos que se declaran probados en aquella resolución, se alega infracción del Art. 3 del Real Decreto 272071.998, de 18 de Diciembre , así como del Art. 35 del Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo .

El tema que en este recurso se plantea ha sido ya reiteradamente resuelto por el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 26 de noviembre de 2.004 y 24 de octubre de 2.005 , y en todas aquellas que en las mismas se citan, en casos iguales que el presente y en relación con otros trabajadores de la Agencia demandada, recordando que la reiteración de contratos temporales para realizar en ciclos periódicos una misma actividad debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo discontinuo, a cuyo efecto se matiza que la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular, mientras que existe el contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.

Partiendo de esta tesis, se concluye que los trabajadores contratados periódicamente en las primaveras por la Administración tributaria para prestar el mismo servicio de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, como consecuencia del incremento de trabajo en la Agencia Tributaria durante los meses en los que los contribuyentes han de presentar la correspondiente declaración, han de ser considerados como fijos discontinuos, sin que importe que se produzcan variaciones en la regulación legal, puesto que la función es la misma, con las naturales diferencias derivadas de las características de la regulación del impuesto en cada una de las campañas, debiendo añadirse, dada la indicación que se hace en el presente recurso de que el actor solo ha sido contratado dos años seguidos, que este es el tiempo de prestación de servicios de uno de los reclamantes cuya demanda estima el Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada de 24 de octubre de 2004 , por lo que ninguna virtualidad puede otorgarse a criterios mantenidos antaño por el Tribunal Central de Trabajo en aplicación de normas ya obsoletas y desde principios de adecuación a una realidad social muy distinta a la actual.

Siguiendo, pues, la doctrina que en unificación de doctrina se mantiene en las Sentencias citadas, al ser conforme con ella la decisión que se adopta en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que frente a ella se formula.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la Sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de D. Rubén contra aquélla, en reclamación sobre Derechos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación., debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0707.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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