Sentencia Social Nº 2612/...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Social Nº 2612/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2007 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2612/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102549


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012997

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 27 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2612/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 28 de Julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 306/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Repsol Butano, S.A., Ignacio y Adolfo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2-5-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación parcial en cuantía equivalente al 85% de la base reguladora de 2.364,36 euros, con efectos desde el 1-12-05, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y condeno a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, entre ellas el pago de la pensión por el INSS, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS. Y absuelvo a la empresa Repsol Butano S.A. y al trabajador D. Adolfo de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) El demandante, nacido el 18-11-45, viene prestando servicios para la empresa demandada desde Mayo de 1964.

2º) El 19-10-05 presentó escrito ante el INSS solicitando se le comunicara si reunía las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación. Este escrito fue contestado por el INSS mediante el suyo de 21-10-05, obrante al folio 21, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

3º) El 1-12-05 el demandante y la empresa REPSOL BUTANO S.A. suscribieron un contrato de trabajo a tiempo parcial, por jubilación parcial, con duración hasta el 18-11-2010, reduciendo la jornada y el salario en un 85%, todo ello en los términos que son de ver en el documento obrante al folio 23, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El demandante venía prestando servicios con la categoría de ayudante técnico.

4º) En la misma fecha la empresa REPSOL BUTANO S.A. y el trabajador D. Adolfo suscribieron también un contrato a tiempo completo, indefinido, en su modalidad de contrato de relevo, para desempeñar funciones como técnico medio y sustituir a D. Ignacio, todo ello en los términos que son de ver en los documentos obrantes a los folios 25 y 26, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos. Ambos trabajadores desempeñan trabajos similares, si bien en los del Sr. Adolfo predominan más los aspectos técnicos.

5º) Una vez acreditadas las anteriores contrataciones el demandante solicitó formalmente al INSS la jubilación parcial, que le fue denegada por resolución de 14-12-05, obrante al folio 20, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

6º) Contra esta resolución formuló reclamación previa el 30-1-06, que fue desestimada por nueva resolución de 2-5-06, quedando agotada la vía administrativa.

7º) La empresa REPSOL BUTANO S.A. rige las relaciones laborales con sus empleados por el XXI Convenio Colectivo propio de empresa, publicado en el BOE de 12-3-04, en cuya disposición transitoria decimocuarta se establece lo siguiente:

"En aplicación de lo previsto en el III Acuerdo Marco relativo a la Garantía de Estabilidad en el Empleo y con sujeción a la legislación vigente en materia laboral, se establece un Plan que permita el acceso a la Jubilación Parcial a la edad de 60 años, de todos los trabajadores de la Sociedad, de acuerdo con las siguientes condiciones:

Personal Afectado: Podrá acogerse al presente plan todo el personal que alcance la edad de 60 años durante los años 2003, 2004 Y 2005. A tales efectos, se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.

Vigencia: El Plan entrara en vigor en el momento de su firma extendiendo su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2005. Incorporación al Plan: El trabajador que desee acogerse a la jubilación parcial, deberá comunicarlo a la Dirección de la Empresa con una antelación de tres meses. El trabajador entra en situación de jubilación parcial al cumplir los 60 o más años de edad. A partir de este momento, su contrato experimentará una transformación, pasando a ser un contrato a tiempo parcial con prestación del 15% de la jornada anual pactada hasta que llegue a la edad de 65 años. En consecuencia, a la edad de 65 años se extinguirán todos los derechos que traigan su causa en la relación laboral que unía al trabajador con su empresa.

Condiciones a garantizar: Durante la situación de Jubilación Parcial el trabajador recibirá las siguientes percepciones: pensión de jubilación parcial por parte deI INSS, consistente en el 85 % de la base reguladora, calculada siguiendo el mismo proceso y sistema que el que se ha de aplicar para el cálculo de la jubilación ordinaria. Salario correspondiente al contrato de trabajo a tiempo parcial, consistente en el 15% del salario bruto anual. Si la suma de la pensión bruta de jubilación parcial y el salario bruto del contrato a tiempo parcial, fuera inferior al 87% de las percepciones salariales brutas que le corresponderían al trabajador de haber mantenido su contrato de trabajo con prestación a jornada completa, la Empresa abonará un complemento que permita alcanzar dicho porcentaje. A estos efectos, se considerarán percepciones salariales brutas los conceptos retributivos devengados por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la baja, calculado en la misma proporción teórica anual que le hubiera correspondido de estar en activo. A estos efectos, se considerarán excluidos los conceptos que retribuyan prolongación o exceso de jornada (a título meramente enunciativo: horas extraordinarias, compensación prolongación de jornada, plus de cobertura, etc.) , y subvención comida. (...)

A efectos de celebración de contratos de relevo se establecen las siguientes equivalencias de grupo/categoría profesional:

Operarios con Especialistas Técnicos. Administrativos con Ayudantes Técnicos y Técnicos de grado medio. Ayudantes técnicos con Técnicos de grado medio. Técnicos de grado medio con Técnicos de grado superior".

8º) A los siguientes compañeros del actor, después de haber suscrito en su día con la empresa REPSOL BUTANO S.A. contratos por jubilación parcial y haber suscrito también otros trabajadores contratos de relevo para sustituir a los anteriores, en condiciones similares al demandante y a D. Adolfo, les fue reconocida por el INSS la jubilación parcial: D. Andrés, D. Jose Pablo, D. Iván, D. Augusto, D. Carlos Ramón y D. Lucas.

9º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 2.364'36 ¿.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimó la demanda interpuesta en reclamación por jubilación parcial, se alza en suplicación el INSS, cuyo recurso, impugnado por la empresa codemandada y el trabajador demandante, tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 LPL , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en dicha resolución.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se interesa, en primer lugar, la modificación del último inciso del hecho probado tercero, a fin de que donde dice "ayudante técnico" se diga "ayudante técnico (administrativo B)". Pretensión modificatoria que se admite a tenor de la prueba documental invocada en apoyo de la revisión. En segundo lugar se pide la modificación del hecho probado cuarto, del que se ha de suprimir, conforme se solicita en el recurso, su último inciso expresivo de que "ambos trabajadores desempeñan trabajos similares, si bien en los del Sr. Adolfo predominan más los aspectos técnicos", pues encierra un juicio de valor o conclusión valorativa que ha de reservarse a la parte de la resolución destinada a la fundamentación jurídica, al tiempo que anticipa el sentido del pronunciamiento judicial. Debe asimismo hacerse constar en dicho ordinal, tal como se pide por el ente gestor, que "El trabajador relevista Adolfo ostenta la titulación de Ingeniero Técnico Industrial", pues así resulta del contrato suscrito por éste con la empresa Repsol Butano SA (folio 170). En tercer y último lugar se solicita la supresión del hecho probado octavo, que se ha de rechazar, pues no se fundamenta la petición en documento o pericia que evidencie error del Juzgador de instancia en la apreciación probatoria, sino en meras alegaciones de la parte recurrente sin respaldo probatorio.

Se estima, pues, parcialmente el motivo de revisión fáctica, si bien debe ya advertirse que las modificaciones operadas no tendrán, como luego se verá, incidencia en la suerte final del recurso.

TERCERO.- En sede de censura jurídica se acusa infracción del artículo 12.6.c) ET en relación con el artículo 166 LGSS que regula la jubilación parcial, artículo 10 Real Decreto 1131/2002 , artículo 3 ET que regula las fuentes de la relación laboral y artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil que impiden el fraude de ley y el abuso de derecho, estimándose también vulnerado el artículo 22.3 ET .

La censura jurídica no puede prosperar. Una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que éste ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión "trabajo similar", que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido. Con esta modalidad contractual no sólo se amplían las modalidades de contratación temporal establecidas en el Estatuto, sino que se posibilita la adecuada flexibilización de las relaciones de trabajo existentes en la empresa, se favorece la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas y se evitan amortizaciones traumáticas de puestos de trabajo permitiendo el alejamiento progresivo en la actividad laboral de unos trabajadores (los parcialmente jubilados), y el acercamiento también progresivo de otros (los relevistas). Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el "grupo profesional" al que se refiere el artículo 12.6 . c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.

En el caso de autos, según resulta del revisado relato de hechos probados, el actor relevado ostenta la categoría profesional de ayudante técnico (administrativo B) y el relevista es técnico de grado medio y ostenta la titulación de Ingeniero Técnico Industrial. Es cierto que las categorías profesionales de uno y otro trabajador no serían equivalentes si nos atenemos exclusivamente al Estatuto de los Trabajadores (art. 22.3 ), conforme al cual se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación, pues en el presente caso, como bien señala la parte recurrente, la aptitud profesional y la titulación exigida no es la misma para las dos categorías. No obstante, la Disposición Transitoria 14ª del XXI Convenio Colectivo de Repsol Butano SA establece la equivalencia de los grupos profesionales de ayudante técnico y técnico de grado medio a efectos de la celebración de contratos de relevo, debiendo recordarse que el Estatuto de los Trabajadores permite que en los Convenios Colectivos puedan establecerse medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo, y, teniendo en cuenta que el grupo de técnicos de grado medio es superior y mejor remunerado que el de ayudantes técnicos, cabe concluir que la regulación del Convenio relativa a contratos de relevo por jubilación parcial suplementa y mejora la regulación contenida a tal efecto en el artículo 12.6 del texto estatutario, sin que conste impugnación alguna de dicha norma convencional por los legitimados al efecto.

CUARTO.- A lo dicho se ha de añadir, citando la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 , que "...estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica, que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva, como la que propone la entidad gestora, sin perjuicio de que otros principios generales, como los de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, puedan fundar, en su caso, solución distinta, a la que no se puede llegar en el supuesto enjuiciado. No debe ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide nuevamente efectuar interpretaciones restrictivas (máxime cuando no están apoyadas con la letra de la regulación positiva), que puedan resultar contrarias a dicha finalidad legislativa".

Además, cabe destacar que supuestos similares al de autos, en los que trabajadores de la empresa demandada con categoría de ayudante técnico fueron relevados por técnicos de grado medio, han sido resueltos por el INSS en sentido favorable a la concesión de la pensión de jubilación parcial, por lo que no encuentra la Sala razones para dispensar un trato dispar a situaciones sustancialmente idénticas.

QUINTO.- Por último, abona también el fracaso del recurso la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (S. 22-9-2006 ), conforme a la cual las eventuales irregularidades en el contrato de relevo entre la empresa y el relevista podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que (lo que no aquí no acontece) se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades. No deduciéndose del relato fáctico de la instancia el fraude invocado en el recurso, que no se presume según reiterada jurisprudencia, no solicitando la entidad gestora la inclusión en dicho relato de dato alguno que lo evidencie.

Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 28 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona en autos núm. 306/2006 , promovidos por don Ignacio contra dicho recurrente, la TGSS, Repsol Butano SA y Adolfo en reclamación por jubilación parcial, y, en su virtud, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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