Sentencia Social Nº 2612/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2612/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2870/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2612/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101663


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2870/15

RECURSO SUPLICACION - 002870/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2612/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002870/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000090/2015, seguidos sobre Despido, a instancia de Leandro , asistido por el Letrado D. Eduardo José Alemany Monzo contra TRAVICOI SA, asistido por el Letrado D. Francisco J. De Miguel Signes y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Leandro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada Don Leandro , contra TRAVICOI S.A, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Don Leandro , mayor de edad, DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa TRAVICOI S.A, antigüedad de 5.10.2006, categoría profesional de Conductor- Perceptor, salario mensual de 1.746,44 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo Trasporte de Viajeros de la Provincia de Alicante. SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 24.11.2014 la empresa comunicó al trabajador que ' La Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de que usted puede ser responsable de una falta laboral cuya calificación puede ser de muy grave por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 del vigente Convenio Colectivo de Trasporte de Viajeros , se le comunica la apertura de expediente contradictorio , haciéndole entrega del presente pliego de cargos con el que se le da audiencia por un plazo improrrogable de diez días', presentando en fecha 5.12.2014 el actor el correspondiente escrito donde reconocía parcialmente los hechos, negando los de mayor entidad. TERCERO.- Mediante carta de fecha 9.12.2014 la empresa comunicó al trabajador el despido en los siguientes términos: ' [...] A la vista del expediente contradictorio tramitado contra usted, esta Dirección considera que se produjeron los siguientes hechos; Entre las 10:45 horas y las 11:00 horas del pasado día 19 de Noviembre del año en curso, en el interior del garaje de Transvía de Quart de Poblet, tras bajar usted de su moto de forma violenta, y en presencia de varios compañeros de trabajo, agarró por la espalda al jefe de tráfico, Don Vidal , a la altura del cuello, siendo separado por uno de los compañeros de trabajo, entrando en una discusión con el Sr Vidal , amenazándolo de muerte por una supuesta falta de respeto hacia usted, abandonando posteriormente el garaje con su moto. Pasados unos minutos volvió usted a pie y de nuevo increpó al Sr Vidal por la ventana de la oficina de tráfico diciéndole que le tenía que matar por la supuesta falta de respeto. El Sr Vidal le dijo que no eran formas y salió de la oficina con la intención de tranquilizarle, pero sus amenazas continuaban ante lo cual el Sr Vidal regresó a la oficina de tráfico para dar por finalizada la discusión y en este momento usted se abalanzó sobre él, sin lograr su propósito al ser interceptado por otro compañero de trabajo, evitando así una nueva agresión. Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de una falta tipificada como muy grave en el apartado i) de faltas muy graves del artículo 64 del Convenio de aplicación. No cabe dudad de que los hechos relatados son de tal gravedad que no sólo justifican su despido sino que motivan el ejercicio de acciones penales, pues se trata de hechos constitutivos de incumplimiento grave y culpable que justifican esta sanción. Por ello ante la gravedad de la situación de conformidad con el artículo 65 del mismo Convenio y 54.1 del ET esta Dirección ha acordado su despido con efectos el día 15 de Diciembre de 2014.' CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. QUINTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C el día 9.2.2015, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 14.1.2015, concluyó con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Leandro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, en autos 90/2015 por despido disciplinario, seguidos a instancia de D. Leandro frente a la empresa Travicoi S.A y Fondo de Garantía Salarial. Recurre en suplicación el demandante, al desestimarse la demanda interpuesta, impugnando el recurso la demandada.

SEGUNDO.- Al primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS , y subdividido a su vez en tres peticiones diferenciadas, se pretende sea revisado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

1.- En primer lugar, se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, con base en el pliego de cargos aportado por la empresa demandada, interesando se incorpore al redactado de dicho ordinal que dicho documento 'va firmado por la empresa sin identificar la persona que lo firma, o cargo que ocupa, sólo figura la rúbrica'.

La petición no puede prosperar, pues es reiterada la doctrina que para que pueda acogerse la revisión fáctica pretendida, es necesario que la misma se desprenda de la documental que indicada sin realizar razonamientos, deducciones o elucubraciones sobre la misma. Y precisamente el nuevo redactado que ahora se pretende introducir no es más que la conclusión alcanzada por el recurrente tras valorar el contenido del documento indicado, que por ende, carece de la preceptiva literosuficiencia probatoria. Se desestima así la primera de las peticiones.

2.- En segundo lugar, se pide la modificación del hecho probado tercero, indicando para ello el folio número 8 del expediente contradictorio aportado, por la que se incorpore, tras el contenido de la carta de despido reproducida en dicho ordinal, el siguiente párrafo: 'el cual va firmado por la empresa sin identificarse la persona que lo firma, cargo que ocupa, sólo figura la rúbrica, y a mayor abundancia no es la misma que la del pliego de cargos'. Tampoco podemos acceder a lo solicitado, por las mismas razones expuestas en la petición anterior, valorando el recurrente la documental indicada y expresando los razonamientos que le hacen alcanzar su conclusión, que se pretende introducir.

3.- En tercer y último lugar, se pretende la introducción de un nuevo hecho probado sexto, en base a los documentos 12 a 18 (escritura de constitución de la sociedad), 74 a 78 (partes de trabajo del actor) y 71, en el que conste lo siguiente: 'Que la empresa demandada Travicoi S.L, a la vista de la documentación aportada por la demandada así como de la prueba testifical practicada queda acreditado que esta forma parte de un grupo de empresas junto a las empresas Autobuses la Concepción, Vicente Montes e Hijos S.L, Autocares Herca, Sociedad Limitada y Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (ENACAR) Y Francisco Catalán Paracuellos'.

La adición ha de ser desestimada, pues resulta irrelevante a efectos de modificación del fallo, introduciendo una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia (existencia de grupo de empresas), y que no puede ser examinada en sede de suplicación. Decae por ende esta petición y con ella, el primer motivo de recurso en su integridad.

TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso, destinado a la revisión de las infracciones de normas sustantivas, se subdivide a su vez en cuatro motivos diferenciados, todos ellos redactados al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS .

1.- A través del primer motivo, se solicita la correcta aplicación del art. 24.1 y 55.1 ET , por entender que se desconoce la persona que actuó como instructor del pliego de cargos, ni quién firmó la carta de despido, lo que le ha producido indefensión. De manera que si la persona que firmó la carta carece de capacidad legal para realizar el despido, éste no puede surtir efectos, debiendo ser declarado improcedente.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque es indiferente, a los efectos que se pretenden, el conocimiento de la persona concreta que actuó como instructor del expediente y que firmó el pliego de cargos. Ello es así porque el art. 65 del Convenio Colectivo de aplicación exige la previa instrucción de un expediente al trabajador, caso de imponerse una sanción por falta grave o muy grave, sin que el precepto nada estipule sobre el contenido de dicho expediente, salvo la posibilidad de presentar pliego para descargos por el trabajador sancionado. En segundo lugar, porque evacuado dicho trámite, ninguna mención sobre la cuestión ahora aludida hizo el demandante; en tercer lugar, porque la identificación de la persona que firmó la carta de despido tampoco resulta relevante a efectos de declarar la improcedencia del despido, pues el art. 55.1 ET tan sólo exige que se notifique por escrito, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto y la apertura de expediente contradictorio cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores; siendo así que el cese será declarado improcedente, cuando no se cumplan dichos requisitos, ex art. 55.4 ET , entre los que no se encuentra la identificación precisa de la persona que actúa en nombre de la empresa; y en último lugar, porque la expresión en la carta de despido de esta última tendría sentido si se negara la facultad de despedir de quién plasma su rúbrica, duda en el presente procedimiento sólo se introduce por el recurrente, sin ninguna base real. Se desestima el primer motivo de revisión de fondo.

2.- Al segundo motivo, ex art. 193 LRJS , se pide la aplicación del art. 64.g ) y 65 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de la Provincia de Alicante , negando la condición de trabajador del Sr. Vidal de la empresa demandada, y sí de la empresa Autocares Buñol S.L, de manera que no es posible aplicar el art. 64.i) del citado convenio, al ser dicho trabajador ajeno a la demandada, interesando sea encuadrada la conducta del actor por los hechos imputados en el apartado g) del art. 64 que califica como falta grave 'las faltas de respeto y consideración a quienes trabajan en la empresa, a los usuarios y al público que constituyan vulneración de derechos y obligaciones reconocidos en el ordenamiento jurídico', infracción castigada con suspensión de empleo y sueldo o postergación para el ascenso hasta 5 años.

Hemos de recordar al recurrente que los motivos amparados por el apartado c) del art. 193 LRJS , exigen no la expresión del precepto que se entienda correcto, sino el que haya sido conculcado en la sentencia de instancia. No obstante lo anterior, y habida cuenta que se dice por aquél que no debió aplicarse el art. 64.i) del Convenio, a dicha infracción debemos atender, mostrándonos disconformes con la línea argumental expresada.

Ello es así por cuanto el actor parte de la base de unos hechos que no resultan acreditados en modo alguno, estando esta Sala inexorablemente vinculada al relato fáctico que se recoge en la instancia, dado el carácter extraordinario del recurso que resolvemos. Y de relato fáctico expresado, así como de la fundamentación jurídica contenida en sentencia, con valor de hecho probado, resulta constatado que el Sr. Vidal , es jefe de tráfico de la mercantil, y es el encargado de ordenar a los conductores los servicios que debían realizar.

Ninguna circunstancia revela que dicho empleado no lo sea de la empresa demandada, ni que no pueda por ende aplicarse al mismo la protección que dispensa el art. 64.i) del Convenio Colectivo tanto a jefes, compañeros o subordinados y usuarios frente a los malos tratos de obra o falta de respeto o consideración y discusiones violentas. Por otro lado, si el Sr. Vidal no ostentaba la condición de trabajador de la mercantil, no entendemos el porqué de las órdenes que tenía encomendado realizar, sin que por ninguna de los testigos que depusieron en el acto de juicio se negara la condición no ya de Jefe de Tráfico de la demandada, sino tampoco de la de compañero de trabajo del actor. Por todo ello, no es posible aplicar, como sostiene el recurrente, el precepto indicado en su recurso, no siendo posible apreciar la vulneración del citado precepto convencional, que fue aplicado correctamente.

3.- Al motivo tercero, se pretende la correcta interpretación y aplicación del art. 617.1 CP . No entendemos el motivo de recurso aducido. En primer lugar, porque se alega un precepto no perteneciente a esta Jurisdicción, sin que sea posible imputar al Juzgador un error, cuando ni siquiera aplicó el precepto que se indica ni por el que fue condenado el actor en la jurisdicción penal. En segundo lugar, porque la sentencia de instancia no fundamenta su desestimación en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Quart de Poblet, y sí en la acreditación de los hechos que constan en la carta de despido a través de sendas testificales.

Así se fundamenta en sentencia y así se recoge en el fundamento de derecho cuarto, que al hilo de indicar la existencia de sentencia no firme de la jurisdicción penal sobre los hechos que ahora valoramos, recalca que 'los hechos ocurrieron tal y como se contiene en la carta de despido y como relataron los testigos en el acto de juicio'. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

4.- En último lugar, se solicita al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se interprete y aplique correctamente el art. 65 del Convenio Colectivo de Sector de Transporte de la Provincia de Alicante , y con referencia a los documentos 12 a 18, 74 a 78 y 42 y 71 de autos se declare la existencia de grupo de empresa a efectos de aplicar el citado precepto del convenio colectivo, que exige audiencia al interesado para presentar pliego de descargo, así como la comunicación de la sanción al interesado, representación de los trabajadores o sindical y firma de duplicado del escrito, que se devolverá a la dirección.

Debemos desestimar también este último motivo, y ello por varias razones. Porque la cuestión relativa a la existencia de grupo de empresas ha sido alegada por primera vez en el acto de juicio, contraviniendo lo dispuesto en el art. 80 LRJS , al que remite el art. 104 LRJS , pues al margen de contener el escrito rector los datos específicos que exige este último precepto a las demandas en proceso por despido, el primero de los preceptos expresa que la demanda ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.

En segundo lugar, porque no alcanzamos a apreciar la incidencia de la existencia de grupo empresarial en la resolución del presente pleito, y en concreto, en la apreciación de defectos en la formulación del expediente contradictorio al trabajador, pues si la única cuestión que pretende introducir el recurrente en este punto es la necesidad de dar traslado de la sanción a la representación legal de los trabajadores, no existe prueba alguna de la necesaria presencia de dicha representación.

Pero en cualquier caso, dicha cuestión ya ha sido valorada oportunamente por la Juzgadora de instancia, que expresa que la empresa ha actuado observando el procedimiento sancionador regulado en el art. 65 del Convenio y lo dispuesto en el art. 55.1 ET , de manera que, teniendo por acreditados los hechos sancionados, apreciando la existencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas, por gozar el beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leandro frente a la Sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , autos sobre despido número 90/2015 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a la empresa Travicoi S.A y Fondo de Garantía Salarial; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2870 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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