Sentencia Social Nº 2613/...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Social Nº 2613/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2085/2006 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2613/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102096

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4551

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº12 de Valencia, sobre despido, la cual declaraba el mismo improcedente. El Tribunal confirma el fallo de la Sentencia recurrida por considerar, en primer lugar, que la intervención de la ETT que medió en las primeras contrataciones del trabajador, ya no tiene lugar. En segundo lugar, por considerar que el primero de los contratos temporales del trabajador ya en la Empresa demandada, infringía lo dispuesto en el ET acerca de la duración máxima de los contratos, así como infringía lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable a la sustitución de los trabajadores de plantilla. Por otro lado, el Tribunal considera que, aunque no se hubieren infringido las regulaciones de los diferentes contratos temporales, al trabajador se le debería haber considerado como fijo cuando hubieran transcurrido los veinticuatro meses de su contratación incial por parte de la Empresa demandada. Por todo ello, la finalización del contrato comunicada por la demandada, la vuelve a considerar el Tribunal (al igual que hizo el juzgador a quo) como un despido improcedente.

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 2085/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2085/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2613/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2085/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/02/06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 1004/05 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Eusebio , asistido del Letrado D. Alfonso Trillo Fuentes, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT, representado por el Letrado D. Miguel Angel Alonso García, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27/02/06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por D. Eusebio contra la empresa Caja de Ahorros de Ontinyent, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 12 de octubre de 2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor en su puesto de trabajo o, a su elección, que deberá realizar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ante la Secretaría de este Juzgado entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, a indemnizar al demandante D. Eusebio en la cuantía de 18.139,68 euros (312 días) con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 58,14 euros por día, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor, D. Eusebio , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, desde el 22 de marzo de 1999, con la categoría profesional de grupo I, nivel XII y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.744,35 euros.(Folios 104 a 177, 179,180, 203 a 212 y conformidad).- SEGUNDO. La prestación de servicios del actor para la demandada se ha llevado a efecto a través de diferentes contratos temporales: el primero de ellos el 22 de marzo de 1999 a través de la empresa As Soon As Posible, E. T. T., S.L., eventual por circunstancias de la producción "por periodo vacacional en la oficina principal" y duración hasta el día 30 de abril de 1999. Dicho contrato fue prorrogado el día 1 de mayo de 1999, hasta el día 31 de mayo de 1999. A continuación el actor suscribió un nuevo contrato a través de la misma empresa de trabajo temporal, el día 1 de junio 1999, de duración hasta el día 30 de noviembre de 1999 de la misma naturaleza y con la misma finalidad.(Folios 95 a 97).- TERCERO. Vigentes los anteriores contratos, el demandante suscribió un nuevo contrato, partir de ahora ya con la demandada, el día 13 de septiembre de 1999, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Dª Lucía por maternidad, contrato que duró hasta el día 31 de diciembre de 1999, suscribiendo el actor un nuevo contrato el día 1 de enero de 2000 para sustituir a la misma trabajadora durante su periodo vacacional, hasta el 14 de febrero de 2000. (Folios 99, 100, 186 y 187).- CUARTO. En fecha 15 de febrero de 2000 el actor suscribe un nuevo contrato con la demandada eventual por circunstancias de la producción y duración hasta el 31 de mayo de 2000, siendo su objeto el "Soporte en el Área Comercial por desarrollo del nuevo Plan de Marqueting para el 2000", suscribiendo un nuevo contrato eventual el día 1 de junio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2000, para sustituir durantes sus respectivos periodos vacacionales a D. Joaquín , Dª. María Virtudes , D. Cornelio , D. Domingo , D. Alexander y Dª María Rosa . El Nuevo Plan de Marqueting para el año 2000 consistía básicamente en reemplazar un cambio en los soportes (cartillas, tarjetas de crédito) con una nueva imagen comercial.(Folios 101, 102, 188 y 189 y 226 a 233).- QUINTO. Finalmente, en fecha 1 de diciembre de 2000, el actor suscribió un contrato de interinidad para "...sustituir a Pedro Miguel , con N. I. F. NUM001 , siendo el puesto de trabajo a desempeñar el de otro trabajador de la empresa que pasa ocupar el puesto de aquél. Dicho trabajador causa baja por excedencia voluntaria.".(Folios 103 y 190).- SEXTO. Durante el último contrato los servicios prestados por el actor han sido, fundamentalmente, como cajero o auxiliar administrativo, en diferentes sucursales de la demandada en Onteniente, urbana 8, de febrero de 2001 a septiembre de 2001; Agullent de octubre de 2001 a enero de 2002; urbana 2 de Onteniente de febrero de 2002 a julio de 2005; en la urbana de Onteniente del 22 al 25 de agosto de 2005, en Vallada del 26 al 29 de agosto de 2005; en la urbana 1 de Onteniente del 30 al 31 de agosto de 2005 y en la urbana 3 de Onteniente del 1 de septiembre de 2005 al 12 de octubre de 2005, sustituyendo a personal de la misma categoría que la reconocida al actor, formando parte de un equipo de sustitución de personal de vacaciones. D. Pedro Miguel es interventor y al terminar su excedencia se reincorporó a realizar tareas de cajero terminalista. A la finalización de cada contrato de trabajo el actor era notificado y firmaba el correspondiente recibo de saldo y finiquito. (Confesión y testifical y folios 191 a 202).- SÉPTIMO. En fecha 7 de octubre de 2005 la empresa demandada notificó al actor carta del siguiente tenor literal: "Por la presente, te comunicamos que tu contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad por sustitución de un trabajador en situación de excedencia voluntaria, suscrito el 01-12-2000 se extinguirá el día 12-10-2005, por vencimiento del plazo solicitado por el empleado en su comunicación de 11 de septiembre de 2000. La excedencia se solicitó por un periodo de 5 años, desde el 13 de octubre de 2000 hasta el 12 de octubre de 2005.".(Folio 182).- OCTAVO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.- NOVENO. Con fecha 24 de octubre de 2005 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 7 de noviembre de 2005, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 15 de noviembre de 2005 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de noviembre de 2005 .".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en 9 motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , propugnando la reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en primer lugar por no haberse llamado al proceso a la empresa de trabajo temporal y en segundo lugar por inadecuación de procedimiento al haberse seguido la modalidad procesal de despido sin accionar por cesión ilegal de trabajadores en relación con el período de tiempo trabajado para la empresa de trabajo temporal.

2.Como esta Sala viene indicando (véase por ejemplo la sentencia recaída en el recurso 1073/04 ), recogiendo doctrina de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, "...en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones, lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto interpartes (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 diciembre 1981, 28 mayo 1982, 8 febrero 1991 y 21 abril 1992 ).Y dicha posición es perfectamente aplicable al supuesto de cualquier responsabilidad solidaria, la cual tiene como presupuesto que, con independencia del derecho del condenado a repercutir posteriormente con aquel que crea debe compartir responsabilidad que no ha sido llamado al proceso, el condenado como único demandado deberá satisfacer la totalidad de la responsabilidad declarada...". Como en aquel supuesto, nos encontramos ante una responsabilidad solidaria por lo que no cabe hablar de litisconsorcio pasivo necesario. Por otra parte, en el proceso de instancia se trataba de si el cese acordada por la demandada en 12 de octubre de 2005, era o no constitutivo de despido, siendo la modalidad procesal utilizada la correcta por mucho que en su caso debiera decidirse si hubo o no una cesión ilegal de trabajadores. Se desestiman en consecuencia estos motivos de recurso teniendo en cuenta a mayor abundamiento que la cuestión acerca de la inadecuación de procedimiento debe considerarse "nueva" al no constar planteada en la instancia.

SEGUNDO.- 1.Los tres siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley Procesal de referencia a los fines respectivos siguientes: A) En el hecho probado 1º se indique como fecha de antigüedad del actor la de 13 de septiembre de 1999 en lugar de la establecida de 22 de marzo de 1999. B) En el hecho probado 2º se indique lo siguiente: "Previamente a la relación mantenida con la demandada, el actor prestó servicios para la empresa de trabajo temporal As Soon As Posible E.T. T., S.L., iniciándose la relación laboral entre las partes el 22 de marzo de 1999 , mediante contrato eventual por circunstancias de la producción...", manteniéndose en lo demás la redacción que la sentencia de instancia otorga a dicho hecho. C) En el hecho probado 4º se introduzca al final de donde dice "...Plan de Marketing para el año 2000" este particular: "Dicho plan de Marketing para el año 2000 estaba referido a la implantación en aquel año del nuevo soporte corporativo de la Entidad, así como la prevención de efectos indeseados del denominado efecto 2000".

2.Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque implica predeterminación del fallo, además de referir aspectos jurídicos, extraños como tales al relato histórico, máxime cuando de la relación de contratos expuesta en el hecho probado 2º se puede llegar a las consecuencias jurídicas correspondientes en orden a determinar el tiempo de servicios del actor. B) La segunda porque también implica aspectos jurídicos que no deben contenerse en el relato histórico y que predeterminan el mismo al quererse diferenciar allí las personas para quienes se prestó servicios cuando en definitiva esto es parte de lo que se discute en el proceso. C) La del hecho probado 4º porque se funda en meras circulares de la empresa, citadas de modo genérico y constitutivos de actos de parte, por lo que no les otorgamos eficacia revisoria.

TERCERO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la referida Ley Adjetiva , denunciando infracción del artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 apartados 3 y 1.b ) del mismo texto legal. Argumenta en síntesis que no ha existido fraude de ley pues los contratos celebrados con la empresa de trabajo temporal se atuvieron a las disposiciones legales por lo que no pudieron viciar de fraude a las contrataciones posteriores, ya que es correcto acudir a la contratación eventual para la sustitución de trabajadores en período vacacional y lo mismo cabe decir del contrato celebrado en 1 de junio de 2000.

2. Con ser cierta la posibilidad de suscribir contratos de eventualidad durante el período de vacaciones de otros trabajadores de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada en el recurso (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1994 ), es de ver que el segundo contrato de eventualidad con la empresa de trabajo temporal excedía ya de los límites marcados por el artículo 15.1.b) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no solo porque se pactaba un plazo de duración de seis meses que unido a la del anterior superaba el limite temporal de seis meses dentro de un período de doce meses, sino también porque el segundo contrato se suscribió por la misma causa de eventualidad que el primero y a renglón seguido del mismo, que había sido ya prorrogado por una vez, por lo que su celebración intentaba evitar formalmente la prohibición de prorrogar más de una vez un contrato de eventualidad (artículo 15.1.b ),párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3.2.d) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ),de ahí que cuando los servicios del trabajador son contratados ya directamente por la demandada en 13 de septiembre de 1999, el actor era ya trabajador fijo de la misma (art.7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio ). El motivo se desestima.

CUARTO.- 1.Los tres últimos motivos de recurso se formulan bajo el mismo amparo procesal que el anterior y son susceptibles de examen conjunto. En ellos se denuncia infracción del art.15.1 a) -debe querer decir 15.1.b) del ET - y del art.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (debe querer decir art.3 ), en relación con el art.15.2 E.T .; infracción del art.15.1.b) ET y del art.2 (debe querer decir 3) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ) en relación con el art.15.3 E.T , e infracción del art.15.1.a) del E.T. (debe querer decir 15.1 . c) del E.T.) y del art.2 , debe querer decir art.4) del RD 2720/1998,de 18 de diciembre , en relación con el art.15.3 E.T . y con el art.4.2.a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . Argumenta en síntesis que el contrato de interinidad de 1 de enero de 2000 por vacaciones de la trabajadora antes sustituída por maternidad no cabía calificarlo de fraudulento de conformidad con lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de abril de 1998 , y que tampoco fue fraudulenta la contratación eventual de 15 de abril de 2000 (debe querer decir 15 de febrero de 2000) y ello aunque se tratara de la actividad normal de la empresa, y la de interinidad de 1 de diciembre de 2000, pues no es necesario que el trabajador que suple al excedente realice sus mismas tareas.

2.Para desestimar también estos motivos basta considerar: A) Que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos sino contra su fallo o parte dispositiva, de modo que aunque el tribunal ad quem no compartiera en todo o en parte aquella fundamentación si el fallo fuera conforme a derecho procedería la confirmación de la resolución impugnada. B) Lo indicado en el fundamento jurídico tercero respecto de la consideración del actor como trabajador indefinido de la demandada dado el fraude de ley de su contratación como eventual por la empresa de trabajo temporal y luego por la demandada bastaría ya para desestimar estos motivos. C) La causa del contrato de eventualidad suscrito en 15 de febrero de 2000 ("soporte en el área comercial por desarrollo nuevo Plan de Marketing 2000" no trasluce un incremento excepcional de la actividad de la empresa, que es lo que justifica esta modalidad contractual, dado el tenor del artículo 15.1.b ) del Estatuto de los Trabajadores, y que es a lo que en rigor se refiere el magistrado de instancia, a quien en general corresponde la interpretación de los contratos -véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 - cuando indica que esta Plan formaba parte de la actividad normal de la empresa. D) La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1998 , invocada en el recurso para justificar el contrato de interinidad por vacaciones de la trabajadora antes sustituída por maternidad, no consta resolviera tal cuestión pues simplemente decidió la desestimación del recurso de unificación de doctrina por falta de contradicción, por lo que entendemos prevalente la doctrina jurisprudencial expresada en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio 5 y 12 de julio de 1994 que se refieren al contrato de eventualidad para suplir ausencias por descanso o vacaciones, de ahí que en cualquier caso estas contrataciones irregulares de eventualidad -incluída la de 15 de febrero de 2000- determinaran la consideración del actor como trabajador indefinido de la demandada, por lo que cuando los servicios del trabajador son contratados eventualmente en 1 de junio de 2000 hasta 30 de noviembre del mismo año por sustitución de varios trabajadores en vacaciones, nos encontrábamos ya fuera del plazo de 12 meses a que se refiere el art.15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , y aunque entendiéramos formalmente correcto el contrato de interinidad de 1 de diciembre de 2000, en tanto en cuanto el artículo 57, apartado 4 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para 2003-2006 , después de indicar en su párrafo segundo que "el empleado excedente conservará sólo un derecho preferente al reingreso en la vacante de funciones iguales o similares a las suyas que hubiera o se produjera en la Entidad", señala en el siguiente que "Cuando las vacantes producidas por los excedentes voluntarios no se hubieran cubierto, las ocuparán tan pronto soliciten su reingreso...", por lo que podría entenderse que nos encontramos ante esta posibilidad, dado que en general el excedente voluntario no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo, ello no purgaría la contrariedad a derecho de las anteriores contrataciones eventuales y que determinaban ya la consideración del actor como trabajador indefinido.

QUINTO.- La interpretación restrictiva de las normas que autorizan la contratación temporal se impone -sobre todo en supuestos como el traído a nuestra consideración en que se han prestado servicios con carácter temporal sucesivamente y sin interrupción alguna durante más de seis años- desde la perspectiva de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas (art.3.1 del Código Civil ), manifestada por ejemplo en lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP de 18 de marzo de 1999 , cuya aplicación establece la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio de 1999 , y que prevé entre otras medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, así como en España el Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo que ha cristalizado en el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio que entre otros aspectos ha modificado el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores introduciendo un nuevo apartado 5 que en coherencia con la normativa comunitaria antes transcrita fija un período máximo de veinticuatro meses para la duración de la contratación temporal para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, normativa la indicada que no es de aplicación obviamente al caso de autos pero que como se indicó al principio implica una interpretación estricta de la normativa que autoriza la contratación temporal, interpretación que abona más si cabe la argumentación contenida en los dos anteriores fundamentos jurídicos y la solución del presente recurso en el sentido desestimatorio del mismo ya indicado, con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y demás efectos previstos en los artículos 202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 27/02/06 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Eusebio , contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, y que a la consignación efectuada del importe de la condena se le dé el destino legal, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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