Última revisión
12/07/2007
Sentencia Social Nº 2613/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1820/2007 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 2613/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101868
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4336
Encabezamiento
5
Rec. Contra Auto nº 1820/07
Recurso contra Auto núm. 1820 de 2007
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes
En Valencia, a doce de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2613 de 2.007
En el recurso de suplicación núm. 1820/2007, interpuesto por D. Casimiro , representado y defendido por el abogado D. Ricardo Cano Zamorano, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia en el procedimiento tramitado con el nº 547/2006 sobre despido, habiendo actuado como parte recurrida "Plaza de Valencia, S.L.", "Dauerheim, S.L.", "Sotoblanco, S.L." y "Hogares Villablanca, S.L.", representadas y defendidas por el abogado D. José Mª. Rodríguez-Moldes Peiró, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia firme de 8 de noviembre de 2006 recaída en el procedimiento del que dimana el presente recurso se declaró la improcedencia del despido del actor D. Casimiro y se condenó a la empresa "Dauerheim, S.L." a que, por tratarse de personal de alta dirección, acordase con el mismo si se procedía a su readmisión o al abono de la indemnización fijada en 44.347,074 euros (22.074 ,324 como indemnización y 22.272,75 por incumplimiento del plazo de preaviso), declarando , para el caso de abono de dicha indemnización, la responsabilidad solidaria de las demás empresas demandadas.
SEGUNDO.- Las empresas condenadas procedieron a ingresar en la cuenta del Juzgado el importe de la indemnización, para su entrega al actor, previa deducción de la cantidad de 13.747 ,592 euros en concepto de retención correspondiente al I.R.P.F., justificando posteriormente su ingreso por ese concepto en la Agencia Tributaria.
TERCERO.- El demandante, después de alegar que la indemnización que debía percibir estaba exenta de la retención practicada por la parte condenada, por no exceder su importe de los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, instó el despacho de la ejecución de la Sentencia condenatoria por el importe de aquella cantidad que consideraba indebidamente descontada.
CUARTO.- El Juzgado entregó al actor mandamiento de devolución por el importe de la cantidad ingresada por las empresas condenadas , y por providencia de 17 de enero declaró no haber lugar al despacho de la ejecución , indicando a la parte actora en esa misma resolución que si no estaba conforme con la procedencia o la cuantía de la retención practicada podía instar lo que considerase oportuno ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
QUINTO.- Esa providencia fue recurrida en reposición por la parte demandante, siendo desestimado su recurso por auto del propio Juzgado de fecha 23 de febrero de 2007, contra el que se ha formalizado por la misma parte el presente recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin especificar qué normas sustantivas se consideran infringidas y aduciendo: a) En primer lugar, que existe incompetencia del Juzgado que ha dictado la Resolución , por entender que las actuaciones debieron ser remitidas al juzgado especial de ejecuciones para que se pronunciara sobre el despacho de la ejecución; y b) Que las indemnizaciones por despido están exentas de retenciones de IRPF , a no ser que excedan del límite establecido en el Estatuto de los Trabajadores de 45 días por año y un máximo de 42 mensualidades.
SEXTO.- Sustanciado el recurso por el Juzgado, que fue impugnado por las empresas demandadas, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque el recurso de suplicación se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que es el motivo relativo a la infracción de las normas sustantivas que resulten aplicables para resolver lo que constituye el tema de fondo que haya sido objeto del proceso, la primera cuestión que la parte recurrente plantea no se refieren a la infracción de normas de aquella clase, sino a la infracción de normas procesales, cuya denuncia debió articularse con arreglo a lo establecido en el apartado a) de ese mismo precepto, a fin de que se adoptara, en su caso, la medida atinente a la corrección o a la subsanación de la infracción supuestamente cometida.
No obstante la errónea formulación del recurso en lo que a ese primer apartado se refiere, y a pesar de no citarse tampoco norma procesal alguna , la Sala dará respuesta en la presente resolución a esa específica cuestión, toda vez que: 1) No ofrece duda alguna cuál es la concreta materia que se propone por la parte recurrente como objeto del recurso, 2) Se trata de una cuestión de orden público procesal atinente al presupuesto de la competencia, y 3) Sobre ella ha existido, además, efectiva contradicción entre las partes, sin merma ninguna para el derecho de defensa de la parte recurrida.
El artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la posibilidad de que el Consejo General el Poder Judicial acuerde, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase , uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo , el conocimiento específico de determinados asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, por cuya vía se ha dado lugar a que la competencia objetiva y funcional, que es un presupuesto procesal , llegue a ser determinada por un acuerdo de un órgano político del estado. Con arreglo a esas previsiones el Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 20 de diciembre de 1989 ha dispuesto, en lo que respecta a Valencia, que el conocimiento de los procesos de ejecución corresponderá al Juzgado de lo Social número tres, especial de ejecuciones, pero basta leer ese acuerdo y, en particular su punto cuarto , para comprobar que en el caso examinado no se ha producido ninguna alteración de la competencia funcional para resolver sobre el despacho de ejecución solicitado por el aquí recurrente, pues según se dispone al respecto "En materia de despido, extinción del contrato por causas objetivas y otras decisiones extintivas de las relaciones de trabajo, conocerá, en primer lugar de la demanda ejecutiva fundada en título constituido con intervención judicial, el juzgado que hubiere conocido del asunto en instancia hasta que quede resuelta, en su caso, la relación laboral y fijadas las cantidades correspondientes en concepto de indemnización y salarios de tramitación, si procediera. Las actuaciones ejecutivas subsiguientes a la Resolución firme en que se contengan estos pronunciamientos se asumirán , si se insta la continuación de la ejecución, por el Juzgado de Ejecuciones."
SEGUNDO.- En el segundo apartado del recurso se argumenta que el descuento de cantidades efectuado por las empresas condenadas en concepto de I.R.P.F. es improcedente, por lo que la ejecución solicitada por la parte recurrente debió despacharse por esa cantidad indebidamente deducida por aquellas.
Para la decisión de esta cuestión la Sala ha de partir de la consolidada doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y según la cual la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta , y en qué cuantía o de qué modo, constituye una materia ajena al ámbito propio del proceso laboral y sujeta a leyes de naturaleza fiscal cuya interpretación y aplicación corresponde en exclusiva a los tribunales del orden contencioso-administrativo. Dicho de otro modo: no resulta posible, por carecer de competencia genérica para ello, que los órganos de la jurisdicción social entren a resolver sobre la procedencia o la improcedencia de las retenciones o deducciones ya practicadas por la empresa, pues se trata de algo ajeno al ámbito del proceso laboral.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Casimiro contra el auto de fecha 23 de febrero de 2007, dictado por el juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia en el procedimiento a que el presente rollo se contrae. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

