Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2613/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5155/2010 de 20 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HAY ALBA, JORGE
Nº de sentencia: 2613/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013102274
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2010 0002650 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005155 /2010-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 520/2010 JDO.SOCIAL VIGO-2
Recurrente/s: Gabino
Abogado/a:GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO
Procurador/a:JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE (SOGAMA) , PERFIS 2000 SERVICIOS SL
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, GERMAN FAUSTINO FERNANDEZ LINARES (FAX.: 981/124-636)/ IGNACIO MARIL PARDO (LTDO.SR.TABORAS GARCIA)
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5155/2010, formalizado por el LETRADO D. GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO, en nombre y representación de Gabino , contra la sentencia número 539/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 520/2010, seguidos a instancia de Gabino frente a INSS- TGSS, SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE (SOGAMA), PERFIS 2000 SERVICIOS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Gabino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE (SOGAMA), PERFIS 2000 SERVICIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 539/2010, de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil diez
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.-Don Gabino , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y prestaba servicios como peón para la empresa PERFIS 2000 SERVICIOS, que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA. 2.-El trabajador el 10 de mayo de 2003 sufrió un accidente de trabajo al resbalar y caer desde un contenedor, sufriendo traumatismo sobre el hombro izquierdo con rotura del manguito de rotadores. En el momento del accidente llevaba botas de seguridad que le eran renovadas cada dos meses por la empresa, y el suelo que es de cemento, estaba mojado. 3.-El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba colocando la tapa a un contenedor de basuras, en una operación que consiste en situar la tapa del contenedor en el hueco de la entrada de la basura situándola entre unas pestañas y unos pasadores posteriormente. Para acceder se subió al lateral trasero del contenedor y en ese momento resbaló, adquiriendo para tal evento una postura insegura ya que debe bastar para alcanzar a realizar esta función con subirse a unos topes establecidos al efecto. No consta que este riesgo esté previsto por la empresa principal. 4.-Como consecuencia de este accidente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en noviembre de 2005, pero con efectos de mayo de ese año. 5.-La empresa PERFIS 2000 SERVICIOS tiene con objeto la gestión de residuos urbanos, con planta de transferencia y tratamiento de basuras selectiva, análisis medioambientales, plantaciones y reforestaciones. SOGAMA es una sociedad pública gallega, cuyo objetivo es la gestión de residuos sólidos urbanos en la Galicia, y tiene concertada una póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros MUSSINI. 6.-Tras un concurso llevado al efecto, la empresa SOGAMA cedió la gestión de la planta de transferencia de Vigo a PERFIS 2000, firmando al efecto el 15 de enero de 2002 un contrato de arrendamiento de servicios, de acuerdo con la metodología e los pliegos del concurso. En la condición novena del contrato la empresa PERFIS 2000 asumía el deber de cumplir con lo establecido especialmente en la legislación de riesgos laborales. 7.-Frente a la Sentencia de este Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la misma por medio de Sentencia de 4 de noviembre de 2009 , apreciando la infracción de medidas de seguridad e imponiendo una indemnización de 90.000 €. 8.-Tras la misma se inició expediente administrativo de recargo de prestaciones, que concluyó con resolución desestimatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de abril de 2010. 9.-Se interpuso reclamación previa en tiempo y forma'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don Gabino , debo declarar y declaro que procede el recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante en el 30%, revocando la resolución administrativa de la Entidad Gestora que así lo estableció, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a las empresas SOGAMA SA y PERFIS 2000 SERVICIOS SL a estar y pasar por esta declaración y a las dos mercantiles, a que se responsabilicen solidariamente de la cuantía del recargo impuesto'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/11/2010.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/05/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMEROFrente a la sentencia de instancia estimatoria del recargo solicitado en la demanda, si bien reconociendo un porcentaje del 30%, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la parte demandante, construyendo su recurso en base a dos motivos de suplicación al amparo del art. 191 letra b ) y c) de la LPL , pretendiéndose la modificación fáctica y denunciándose la infracción del art. 15 y 42 de la CE , 4.2 d ) y 19 del E.T ., 123 de la LGSS , 14 , 19 y 42 de la LPRL, Anexos I y II del RD 485/1997 y el art. 12 del RDL 5/2000 en diversos apartados.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, se solicita la modificación del hecho probado 3º en base al informe de investigación (folio 128 a 137) y sentencia de esta Sala de fecha 4-11-09 .
Una vez más debe decirse que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica y, en cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión, no son hábiles los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Igualmente, no cabe revisión basada en el mismo documento valorado por el juzgador, a no ser que la conclusión que realice sea arbitraria o palmariamente errónea y tampoco cabe dar primacía a otros documento, en definitiva, sobre los tenidos en cuenta en la sentencia de instancia. Además, la prueba documental en que se fundamenta deberá ser indicada de forma adecuada y la redacción que se pretende deberá ser completa sin remitirse a la técnica de la reproducción de documentos.
Por tanto, la pretensión se rechaza pues el Magistrado de instancia ha valorado la prueba en su conjunto, entre ellos, la documental en que se basa el recurrente, no se identifican de modo adecuado, indicando folios erróneos o los numerados dentro de un bloque de prueba, y no redacta el hecho de forma completa sino con la impropia técnica de la reproducción de documentos. Así, el relato fáctico queda inalterado.
TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica de la sentencia de instancia, procede apuntar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la L.G.S.S ., cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».
Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». Dicho art. 7, incluido dentro del Título I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .
Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15).
Al respecto debe tenerse, igualmente, en cuenta, como decíamos en la S.T.S.J. Galicia de 21-9-12 , la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual 'reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).
CUARTO.- De los inalterados HDP y lo indicado en los FJ con valor fáctico, se deduce que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba colocando la tapa de un contenedor de basura, se subió al lateral trasero del contenedor y resbaló adquiriendo un apostura insegura. El suelo de cemento se encontraba mojado, el suelo no era antideslizante ni las botas que llevaba el trabajador eran, tampoco, antideslizantes. El riesgo no estaba previsto por la empresa.
En el caso que nos ocupa, por ende, se dan todos los condicionantes requeridos para el recargo puesto que: 1º) las empresas han infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales y las disposiciones mínimas de seguridad y salud que se relacionaron anteriormente, incumpliendo así su obligación específica de proteger al trabajador pues, como decíamos en la S.T.S.J. Galicia de 4-11-09 , no se produjo supervisión adecuada, el trabajador no llevaba equipo de protección correspondiente y el pavimento no era antideslizante. 2º) el trabajador, a consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, sufrió un accidente en fecha 10-5-03 y 3º) existe así nexo causal entre la infracción y el daño. Es claro además, que en este punto, el nexo causal, puede acudirse a la doctrina de la Sala Primera ( de lo Civil ) del T.S. que se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- ( así entre otras STSS de 24 de julio de 2008, Recurso nº 1899/2001 o la de 19-11-2008, Recurso nº 1669/2002), y esa Jurisprudencia siempre termina afirmando que 'opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 ).' Igualmente, la STS de la Sala Primera de 24 de mayo de 2004 ha declarado que 'se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 2002 , 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 , 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003 , entre otras). Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia de lo Civil que 'no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última' ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999 , 29 de diciembre de 2000 , 3 de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004 ). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre de 1998 , que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esa Sala (SSTS de 13 de abril , 3 de julio y 15 de septiembre de 1998 , y muchas otras) en la que se destaca la relevancia el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta'.
Por tanto, estamos en presencia de infracciones de normativa de seguridad que están también conectadas directamente con el resultado pues de haberse adoptado las medidas adecuadas el accidente no se hubiera producido y debe considerase como causa eficiente.
QUINTO.- Resta por analizar el tema referente al porcentaje del incremento y el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero 1996 señala que: '(...)El art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74 -, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 - LGSS 94 -) establece un recargo 'de un 30 a un 50 por 100' de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador. (...)la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la 'gravedad de la falta'-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial. Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ).
Por tanto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe indicarse que el porcentaje fijado por el Magistrado de instancia se estima acertado pues no concurren especiales circunstancias, según el factum que contiene la sentencia recurrida, que por su entidad pudiera justificar un incremento del rigor sancionador.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia de fecha 17-9-10, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo , en proceso sobre recargo de prestaciones, promovida por el recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., PERFIS 2000 S.L. y SOGAMA S.A., y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
