Sentencia Social Nº 2614/...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Social Nº 2614/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2614/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101446

Resumen

Voces

Incapacidad temporal

Alta médica

Profesión habitual

Incapacidad permanente total

Base reguladora mensual

Prestación económica

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2.614/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diez de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 719/2007, interpuesto por D. Millán contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 17 de Noviembre de 2.006 en Autos núm. 618/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Millán sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 17 de Noviembre de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Millán , nacido el 21/12/51, con DNI Nº NUM000 y afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el N° NUM001 , cuya profesión es la de cocinero, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en fecha 13/03/06 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución ese mismo día denegando prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutitas de la misma.

2º.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa el 10/04/06, que fue desestimada por Resolución de 02/05/06, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 01/06/06.

3º.- El actor se encuentra afecto de gonartrosis avanzada de predominio izquierdo más rotura de menisco interno, en lista de espera quirúrgica para osteotomía valguizante, tiene la flexo-extensión de la rodilla izquierda limitada a últimos grados, sin signos inflamatorios, sufre crujidos a la movilización, genu varo bilateral y marcha claudicante izquierda. Todo ello le ocasiona como única limitación orgánica y funcional gonalgia bilateral de predominio izquierdo.

4º.- La base reguladora es de 696,68 euros.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por quien recurre la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, en los términos siguientes:

1º) Que al texto del primero se añada que al actor "se le dio el alta médica por agotamiento de 18 meses en incapacidad temporal".

2º) Que la redacción del segundo se cambie por la que de que "el actor sufre las siguientes dolencias: Neuropatía ciática-poplítea izquierda, la cual se confirma tras el estudio neurofisiológico con el resultado de parálisis CPE izquierdo con atrofia secundaria y distrofia refleja; gonalgia mecánica bilateral con componente interno con genu valgo y dismetría miembro inferior izquierdo 2cms. menor que el derecho; HTA mal controlada; gonartrosis severa; gonartrosis avanzada sobre todo izquierda; diabetes mellitus; artrosis severa de rodilla izquierda con estrechamiento del espacio articular de 0 milímetros, lo que le produce marcha claudicante".

3º) Que al tercero se adicione que "por lo avanzado de su enfermedad el actor deberá ser intervenido quirúrgicamente para implantarle prótesis total de rodilla, intervención que no se ha realizado a día de hoy por su edad".

A la primera de tales rectificaciones debe accederse, al quedar demostrada su realidad por el contenido de los documentos que se citan.

No procede, sin embargo, acceder a la segunda, ya que la misma trata de acreditarse mediante un informe médico privado que se expide a petición del trabajador, el cual, sin perjuicio del respeto que merece, no puede servir de fundamento a la revisión fáctica que se pide, ya que partiendo del incuestionable principio de que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el mismo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime mas próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas mas favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.

La tercera no puede aceptarse ya que por el Servicio de Traumatología lo que se afirma, y así se recoge en el Informe Médico de Síntesis, es que "se plantea tratamiento conservador en lo posible antes de prótesis total de rodilla".

SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega infracción del Art. 137.1 b) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de cocinero, y si se tiene en cuenta que el precepto que se cita como infringido define la invalidez permanente total como aquella por la que el trabajador queda incapacitado, de forma previsiblemente definitiva, para llevar a cabo la totalidad o, al menos, las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, habrá de concluirse que el estado del demandante, que ha sido dado de alta por agotamiento del plazo de la incapacidad temporal, es encuadrable en la actualidad en las previsiones de dicha norma, pues las reducciones funcionales que al mismo se objetivan se concretan a gonartrosis avanzada de predominio izquierdo, más rotura de menisco interno, enlista de espera para osteotomía valguizante; tiene la flexo extensión limitada a últimos grados, sin signos inflamatorios pero con crujidos a la movilización, genu varo bilateral y marcha claudicante, debiendo entenderse que estas afecciones han de limitar su aptitud hasta el punto de impedirle la realización de las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, que evidentemente requiere una bipedestación y deambulación constante, sin perjuicio de la revisión que pueda operarse como consecuencia del resultado de la intervención quirúrgica a la que está previsto que sea sometida, aunque sin fecha concretada.

Por estas razones, se impone revocar la Sentencia de instancia, que en términos distintos se pronuncia y, estimando el recurso formalizado en su contra, declarar al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a la correspondiente prestación económica en cuantía igual al 55% de su base reguladora mensual de 696'68 €.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán contra la Sentencia dictada el día 17 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería , en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión vitalicia igual al 55% de su base reguladora mensual de 696'68 €, condenando como condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva dicha prestación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 2614/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2007 de 10 de Octubre de 2007

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