Sentencia Social Nº 2614/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2614/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2401/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2614/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102592

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3859

Núm. Roj: STSJ AS 3859/2014

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02614/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 34 4 2014 0103651
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002401/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : DEMANDA 0000426/2013 JDO DE LO SOCIAL Nº 3 DE GIJON
Recurrente/s: Angelica
Abogado/a: ELVIRA SOTO LOPEZ.
Recurrido/s: INSS, TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)
Sentencia nº 2614/2014
En OVIEDO, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002401/2014, formalizado por la LETRADA ELVIRA SOTO LOPEZ,
en nombre y representación de Angelica , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de
GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000426/2013, seguidos a instancia de Angelica frente al I.N.S.S. y
la T.G.S.S., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Angelica presentó demanda contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Mayo de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Angelica tiene reconocida pensión a cargo del sistema de Seguridad Social, a cuyo importe añade el complemento por mínimos.



SEGUNDO.- En el año 2010 recibió pensión y complemento por mínimos.

El complemento ascendió a 155,23# mes

TERCERO.- Con motivo de la declaración tributaria efectuada por Angelica en el año 2011 respecto del ejercicio del año 2010, el INSS supo de los rendimientos que había recibido en el año 2010 e inició un procedimiento de revisión/reintegro de prestaciones.

En resolución de 26 de febrero de 2013 acuerda que la beneficiaria debe reintegrar 1.270,6#, le imputa una deuda por percepción indebida de esa cantidad, en concepto de complemento de mínimo para el año 2010, siendo el límite de rentas fijado para ese año 6.923,90# y considerando que ese año había contado con ingresos superiores al límite de rentas legalmente establecido, considerando recibido: -Ganancias patrimoniales 4.017,14#.

-Capital inmobiliario 4.050# -Imputación de rentas 127,38#.

Impone el reintegro mediante descuentos mensuales en la pensión por importe de 62,05# en trece pagos y un último de 73,99#.



CUARTO.- El 31 de agosto de 2010 Cajastur reembolsa a la Sra. Angelica 4.017,14#, como ganancia patrimonial y aplicó retención de 763,26#.



QUINTO.- En el año 2010 contó con una deuda tributaria de 140,47# en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles, con referencia catastral NUM000 .



SEXTO.- En la declaración del IRPF del año 2010 la Sra. Angelica declaró - Renta inmobiliaria imputada de 127,38# a la referencia catastral NUM000 ,ingresos íntegros computados 4.050#, gastos fiscalmente deducibles 896,57#, rendimiento neto 3.153,43#, reducción por arrendamiento de inmueble destinado a vivienda 1.576,71#, rentas totales derivadas de los inmuebles no afectados a actividades económicas 1.576,71#.

- Ganancias y pérdidas patrimoniales no derivados de la transmisión de elementos patrimoniales, ganancias patrimoniales netas 4.017,09#.

- Saldo neto de los rendimientos a integrar en la base imponible general y de las imputaciones de renta 1.704,09#.

- Saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales imputables a 2010 a integrar en la base imponible de ahorro 4.017,14#.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Angelica frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Angelica formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de octubre de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La accionante cuestiona la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la interposición de una demanda en la que se solicita que se declare no haber lugar a la imputación de deuda por percepción indebida del complemento de mínimos durante el año 2010, por importe de 1.270, 64 euros.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº tres de los de Gijón donde el 7 de mayo del año en curso se dicta sentencia desestimatoria de la demanda y, disconforme con la misma, interpone su representación letrada recurso de suplicación, utilizando el cauce procesal habilitado en el Art.193 c) de la Ley de Jurisdicción Social denunciando la vulneración , por aplicación errónea, de lo dispuesto en el artículo 6 apartados 2 , 3 y 4 del Real Decreto 2007/2009, de 23 de diciembre e inaplicación de lo establecido en el Real Decreto 1794/, de 30 de diciembre, en su artículo 4, apartados 2,3 y 4 .



SEGUNDO.- Previamente al examen de las cuestiones planteadas, y dado que la competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público procesal, y por lo tanto indisponible, que debe ser examinada incluso de oficio, procede inicialmente analizar la admisibilidad del recurso en relación con la acción deducida.

En la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 191 define el ámbito del recurso de suplicación partiendo de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente ley disponga lo contrario », para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia - sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente , fecha de disfrute de vacaciones, materia electoral ( salvo en el caso del Art. 136) , clasificación profesional ( salvo en el caso previsto en el apartado 3 del Art. 137) movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo , cambio de puesto y movilidad funcional, procedimientos relativos a la conciliación de la vida personal ,laboral, y familiar- y por razón de la cuantía -«las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros , e impugnación de alta médica »- y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.

Por su parte el apartado c del citado precepto dispone que «Procederá en todo caso la suplicación: ...

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable». Con esta formulación - quizás poco acertada- el legislador expresa su voluntad de que no todas, sino sólo algunas de las sentencias recaídas en pleitos sobre Seguridad Social, sean recurribles en suplicación. Teniendo presente que la actividad fundamental del sistema de Seguridad Social radica en la dispensación de «asistencia y prestaciones» -según el artículo 41 de la Constitución - no cabe duda que aquí se abre el derecho al recurso de un importante abanico de supuestos. Pero tampoco cabe pensar que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social quede comprendido aquí, sino solo aquellos en los que se discuta la existencia del «derecho a obtener prestaciones». Téngase en cuenta, además, que las prestaciones pueden ser económicas o de otra índole - artículos 38 y siguientes de la LGSS - incluidas las de desempleo y que el acceso a la suplicación procede cuando lo litigioso es la propia existencia del derecho a percibir las prestaciones, pero no cuando versa sobre otras circunstancias o extremos.

Si las sentencias recaídas en litigios sobre Seguridad Social no encajan en el apartado c) del artículo 191.3 de la Ley de Jurisdicción Social, ni en el b), referente a la afectación general, podrán ser recurridas o no en función de la regla general sobre la cuantía de la litis.

Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencias de 21 abril 1997 , 12 , 14 y 16 mayo y 24 junio de 1997 , ha declarado que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto (indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, reintegro de una parte del subsidio percibido, etc.) atinente a una diferencia cuantitativa, o a cantidad no abonada, pero sin cuestionarse el reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales.

También ha seguido dicho criterio en los supuestos en que se reclama la responsabilidad empresarial en orden al pago del subsidio de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, correspondiente a los días 4º al 15º de la baja - Sentencias de 14 mayo 1997 y 24 junio 1997 -. O al tratarse del reintegro del complemento por mínimos de pensión de invalidez indebidamente percibida - Sentencia de 12 mayo 1997 -.

O de reclamación de cantidad dirigida por una Mutua contra la TGSS por importe equivalente al 30% de la prestación reconocida al beneficiario - Sentencia de 19 mayo 1997 - O de petición de aumento del porcentaje aplicable a la base reguladora para el cálculo de pensión de jubilación - Sentencia de 16 mayo 1997 -. O en reclamación de diferencias en concepto de complemento de prestación a prejubilado - Sentencia de 31 mayo 1997 -. O, finalmente, cuando se interesa el abono del complemento por mínimos cuyo pago se ha suspendido, «sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio de los órganos jurisdiccionales o por la conveniencia de la parte vencida en la instancia» - Sentencia de 27 julio 2000 -.



TERCERO.- En el supuesto de litis se discute si es o no correcta y ajustada a derecho la imputación de deuda que por importe de 1.270,64 euros fue efectuada por la Entidad gestora por cuenta del complemento de mínimos que recibió la accionante en el año 2010, en el que obtuvo unas ganancias patrimoniales cuya cuantía, no cuestionada, consta en el relato fáctico de la resolución recurrida.

Pues bien, la pretensión formulada por la demandante se refiere a aquella cantidad y no alcanza, por tanto, los 3.000 euros establecidos en el antedicho precepto legal para acceder al recurso de suplicación, así que procede declarar su inadmisibilidad a pesar de haber sido admitido por el Juzgado de lo Social de instancia.

Ello, por cuanto, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 15 y 23 de abril de 1999 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, en Sala General, interpretando el alcance y contenido del artículo 189.1 de la Ley procesal anterior, pero plenamente vigentes con la nueva Ley para el actual importe, cuando se trata de cuantías litigiosas inferiores a 3.000 euros, la viabilidad del recurso de suplicación pende de que efectivamente la cuestión debatida en autos afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y acreditada en el acto del juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes y que, por tanto, precise de la labor unificadora de instancias judiciales superiores, sin que el hecho de que se trate en el caso de autos de la interpretación de una norma jurídica sea suficiente para declarar esa afectación masiva que ha de ser real y efectiva, y no potencial o teórica, lo que dependerá de si realmente se han interpuesto o no muchos o, al menos, varios recursos de suplicación en que se discuta la interpretación de la norma que afecta a todos o a un gran número de beneficiarios de Seguridad Social, lo que no sucede en el caso de autos.

En consecuencia, procede declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto, sin entrar a analizar su contenido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Inadmitir por razón de la cuantía y la falta de afectación general el recurso de suplicación interpuesto por Doña Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de nº 3 de los de Gijón en el proceso seguido a instancia de aquella frente al Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reintegro de prestaciones indebidas. Como consecuencia la sentencia impugnada queda firme.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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