Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2614/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2614/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102599
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11291
Núm. Roj: STSJ AND 11291/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 430/2019 - D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2614/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfoncan S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 10 de Sevilla, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 686/15, se presentó demanda por Alfoncan S.A. sobre contrato de trabajo contra Ceferino . Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/3/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Ceferino , con NIE NUM000 , suscribió el 1 de febrero de 2011 con la empresa Alfocan, S.A.
contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la prestación de servicios como 'Asist. investig y optimiz. de procesos', con la categoría profesional de oficial primera, estipulándose que percibiría una retribución total de 1.442,30 euros brutos mensuales por los conceptos de salario base, complementos y parte proporcional de pagas extras; el objeto del contrato lo constituye la realización de la obra o servicio 'asistencia invest. proyecto valor. cangrejo de río y optimización proceso productivo'.
Las partes firman una Cláusula Adicional del Contrato del siguiente tenor: 'Teniendo en cuenta la especialidad del proceso productivo utilizado por la empresa en la elaboración de sus productos, así como en la investigación que se llevará a cabo, se exige la total confidencialidad de la información y conocimiento que de esta pueda obtener.
Así mismo no podrá prestar sus servicios en ninguna otra empresa del sector a nivel mundial cuya actividad contemple la transformación o elaboración del cangrejo de río mientras se mantenga la relación laboral, ni una vez extinguido el presente contrato de trabajo, ni tampoco por cuenta propia, durante un plazo mínimo de 24 meses a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, salvo autorización expresa por parte de la empresa.
Como contraprestación por este pacto de no competencia, una vez extinguida la relación laboral, el trabajador percibirá la cantidad de 1.000 euros. En caso de que se produzca un incumplimiento por parte del trabajador a este pacto, deberá indemnizar a la empresa, la cantidad de 10 veces el importe indicado como contraprestación por el pacto de no competencia.' En fecha 26 de febrero de 2014 las partes acordaron la conversión en indefinido del referido contrato, estableciendo una Cláusula Adicional de acuerdo con la cual 'Se mantiene la cláusula de confidencialidad de fecha 01/02/2011 establecida en la contratación inicial.' Alfocan se dedica al procesamiento y comercialización de cangrejos de agua dulce capturados en el medio silvestre.
SEGUNDO.- Promovido por el Sr. Ceferino procedimiento por despido contra la empresa demandante, en fecha 13 de enero de 2016, las partes alcanzaron el siguiente acuerdo en conciliación celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, en el que se tramitaban los Autos núm. 1304/2014: 'La empresa reconoce la improcedencia del despido y no siendo posible la readmisión del trabajador le ofrece en concepto de indemnización la cantidad de 8.800,00 euros netos (calculada conforme a una antigüedad de 1-2-2011, categoría profesional oficial 1ª y salario mensual 1.442,30 euros) que le será abonada mediante entrega de cheque nominativo en este acto. La fecha de extinción de la relación laboral 14-11-2014.
El trabajador acepta ofrecimiento y forma de pago y con el percibo efectivo de la referida cantidad se considerará saldado y finiquitado por todos los conceptos sin que tenga nada más que reclamar a la empresa, recibiendo en este acto el cheque bancario nominativo de la entidad Banco Santander por importe de 8.800 euros cuya copia queda incorporada a la presente acta firmada en prueba de su recibo.'
TERCERO.- El demandante inició prestación de servicios para la empresa Emfacar, S.L. el 3 de marzo de 2015, fecha en la que suscribió con dicha mercantil contrato de trabajo temporal para la realización de la obra o servicio 'Campaña Camarón 2015', siendo su categoría profesional de Jefe de Sección (en tiendas y almacenes) y su jornada de trabajo a tiempo completo.
CUARTO.- Emfacar, S.L. se dedica a la elaboración, transformación y comercialización del cangrejo de río y del camarón de río, así como de productos de pesca y agricultura.
QUINTO.- El 29 de mayo de 2015, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 15 de junio de 2015, con el resultado de sin avenencia.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandado suscribió contrato de trabajo con la empresa demandante, con un pacto de no competencia una vez extinguido dicho contrato, que le impedía prestar servicios en otra empresa cuya actividad contemple la transformación o elaboración del cangrejo de río, a la que se dedicaba la actora, percibiendo el trabajador como contraprestación la cantidad de 1.000 € una vez extinguida la relación laboral.
Extinguida ésta el 14 de noviembre de 2014, el actor pasó desde el 3 de marzo de 2015 a prestar servicios para otra empresa dedicada a la elaboración, transformación y comercialización del cangrejo de río y del camarón de río, así como de productos de pesca y agricultura, mediante un contrato para obra o servicio determinado consistente en 'campaña camarón 2015'. La empresa actora interpuso demanda reclamando al actor la penalización pactada en el contrato para el caso de incumplimiento del referido pacto de no competencia postcontractual, cifrada en diez veces el importe establecido como contraprestación por el pacto de no competencia, es decir en 10.000 €. La sentencia dictada en la instancia ha desestimado dicha pretensión porque (tras dejar constancia del dudoso interés comercial o industrial de la actora, al no coincidir el objeto de la contratación del demandado en la nueva empresa con el que mantenía en aquélla) estima que la compensación económica ofrecida al trabajador era insuficiente en su cuantía. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: Por el citado cauce del apartado b) solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, interesando la del hecho probado primero para que se añada al mismo que el pacto de no competencia incluido en el contrato de trabajo no fue impugnado por ninguna de las partes en el acto del plenario y por lo tanto es perfectamente veraz y aplicable al caso que nos ocupa. No puede accederse a tal revisión, ajena por completo a la técnica procesal aplicable al recurso de suplicación, pues no se pretende introducir un hecho natural ocurrido con anterioridad a la preclusión de los actos de alegaciones de las partes en el juicio, que es lo que debe constar en los hechos probados de la sentencia, sino la postura procesal de las partes, cuya adecuada ubicación en la sentencia será, bien en los antecedentes de hecho, bien en los fundamentos de derecho para realizar una valoración jurídica de la misma, que es lo que en realidad se pretende con la revisión pretendida, es decir realizar una valoración jurídica de un hecho negativo, que como tal además no debe acceder al relato de hechos probados.
Solicita la revisión del hecho probado cuarto, sin proponer redacción alternativa alguna, para poner de manifiesto que nos encontramos ante dos empresas que parte de su trabajo es el mismo (sic). Una vez más se emplea una técnica inadecuada. Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec.
1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 - recurso 172/2014-) que el citado artículo 193 b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se identifique expresamente la redacción alternativa que se propone para los hechos probados cuya revisión se pretende, dada la exigencia de precisión y claridad en la exposición que exige el artículo 196.2 de la citada Ley e indicando la formulación alternativa del hecho probado que se pretende y que exige el artículo 196.3 de dicha Ley. En el presente caso no se propone ninguna redacción determinada para los hechos probados, realizándose exclusivamente una serie de consideraciones, no ya sobre la valoración de la prueba contenida en autos, sino de carácter jurídico. Por tanto, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada y que impide que esta Sala pueda construir de oficio dicho recurso y no conteniéndose en el mismo alegación alguna referente a la revisión de los hechos probados, procede desestimar el motivo. Además la revisión propuesta resulta irrelevante pues la propia sentencia recurrida reconoce que el ámbito de la actividad de las dos empresas es parcialmente concurrente.
TERCERO: En los motivos de censura jurídica, alega la recurrente en primer lugar que la sentencia infringe las normas sustantivas y de la jurisprudencia que determinan la duración del pacto de no concurrencia, criticando que la sentencia haya considerado el de seis meses, debiendo ser el de un año, por las razones que expresa.
Pero esta cuestión resulta intrascendente para la resolución del recurso, dado que el acceso del trabajador al nuevo empleo pretendidamente concurrente tuvo lugar a los tres meses, por lo que ya fuese el plazo de duración del pacto el establecido en la sentencia o el pretendido por el recurrente, el resultado sería el mismo.
Seguidamente se expone en el recurso que el pacto de no concurrencia debió ser aplicado en los términos en los que fue pactado, afirmando que la actividad principal de la nueva empleadora del trabajador es la de cangrejo de río, hecho que sin embargo no ha pretendido incorporarse al relato de hechos probados, por lo que no puede ser tenido en cuenta en este recurso extraordinario, que como tal debe partir necesaria y únicamente de los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida. Afirma igualmente que para la realización de ese nuevo trabajo tiene que utilizar la formación proporcionada por el recurrente, hecho éste igualmente ausente del relato de hechos probados. Continúa afirmando que no se han tenido en cuenta todos los documentos aportados, citando los que debieron serlo, considerando que la parte contraria no ha probado lo que afirmaba y criticando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.
Por consiguiente en realidad el actor no propone en este motivo del recurso examinar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia sino que trata de una revisión de los hechos probados que no ha intentado introducir por el cauce adecuado del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Nada añade a la pretensión de que la prueba debería haber sido valorada en sentido favorable a sus intereses.
Por tanto, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que, como ya se ha firmado, no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada y que impide que esta Sala pueda construir de oficio el motivo del recurso y no conteniéndose en el mismo alegación alguna referente al derecho sustantivo aplicado, procede desestimar el motivo del recurso.
CUARTO: En un segundo motivo de recurso dedicado a la censura jurídica, alega en primer lugar la infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita, sosteniendo que la compensación pactada por el pacto de no concurrencia, en contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, fue proporcionada, afirmando en su apoyo, como único argumento, que la jurisprudencia refiere la existencia de proporcionalidad en la petición de hasta diez veces lo abonado (sic). Con ello confunde el recurrente la razón por la que la sentencia recurrida ha dictado su fallo desestimatorio de la demanda. La sentencia ha estimado la inaplicabilidad del pacto de no concurrencia por la insuficiencia de la cantidad con la que se acordó compensar al trabajador por la prohibición de no competencia para después de la extinción del contrato de trabajo, cifrada en unos exiguos 1.000 € (cuando su salario era de 1.442,30 € mensuales). Cuestión distinta es la proporcionalidad de la sanción pecuniaria aplicable al trabajador por el incumplimiento del pacto, que en el contrato se cifra en diez veces lo abonado al trabajador en compensación al pacto, es decir en 10.000 €, cuya cuantía y proporcionalidad no son objeto en modo alguno de la sentencia. Vemos por tanto que siendo aquél el fundamento decisorio del fallo de la sentencia recurrida no es sin embargo atacado por la recurrente, lo que aboca al fracaso del submotivo del recurso examinado. En efecto, una vez más debemos traer a colación que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 citado. Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
En un segundo submotivo de censura jurídica, sin cita de infracción alguna de normas sustantivas o de la jurisprudencia, salvo que entendamos aplicables las referidas al anterior submotivo examinado, afirma el recurrente que el contrato fue libre y voluntariamente pactado y que por tanto debe procederse a su cumplimiento íntegro y que en el caso de desavenencia o desacuerdo con el mismo, no nos encontramos ni en el foro oportuno ni en el plazo estipulado por la legislación española. Nada más argumenta el recurrente en favor de tales aseveraciones, por lo que, recordando lo anteriormente expuesto en orden al carácter de este recurso de suplicación, procede la desestimación del mismo, pues, en contra de lo afirmado por el recurrente, es en este foro en el que precisamente se debe discutir si procede o no la aplicación de lo pactado en el contrato de trabajo en orden al cumplimiento de la cláusula de no competencia contenida en el mismo, lo que constituye el objeto del proceso, sin que por otra parte se haya alegado en forma la prescripción de la acción ejercitada, lo cual exige la expresión clara y terminante del día de inicio del plazo y el día de su fin, el cual pretendidamente habría sido incumplido, según se deduce de la expresión utilizada en el recurso referente al 'plazo estipulado por la legislación española'. En definitiva, no conteniendo el recurso mayores argumentaciones y no conteniendo la sentencia recurrida las infracciones que se le imputan, procede su íntegra desestimación.
QUINTO: Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asimismo debe ser condenada a la pérdida del depósito constituido para recurrir, según el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 686/2015 por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Alfoncan S.A. sobre contra Ceferino , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Se condena a la recurrente a la pérdidadel depósito constituido para interponer el presente recurso.
Se condena así mismo a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX (año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
