Sentencia Social Nº 2615/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2615/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1351/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2615/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101788


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 1351/14

RECURSO SUPLICACION - 001351/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2615/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001351/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000910/2012, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Dª. Mónica , asistida por el Letrado D. Vicente Vercher Rosat contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, asistido por la Letrada Dª. María del Mar Castellanos Espi y en los que es recurrente Dª. Mónica , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Dña. Mónica ,nacida el día NUM000 -57, con DNI NUM001 y afiliada a la Seguridad Social , en el Régimen General , con número NUM002 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, con antigüedad de 26-2-84. como trabajadora social, funcionaria, en el Departamento de Servicios Sociales. Desde noviembre de 2002 a actora estaba encargada del servicio especializado de atención a personas mayores, personas dependientes y del área de la mujer. SEGUNDO.- Que tras el cambio de equipo municipal que decide potenciar el área de la Mujer separándola de área de Mayores, dando a aquélla un mayor protagonismo, en junio-julio de 2004 el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto convocó un concurso entre funcionarios de la Corporación para un puesto de trabajadora Social con destino en el Área de la Dona. A dicho concurso sólo se presentó Dña. Marí Juana que resultó seleccionada, no presentándose la actora. Como consecuencia de dicho concurso , la Sra. Mónica pasó a encargarse del sólo del área de Protección de Mayores , siendo ubicada temporalmente por problemas de espacio en otro despacho que compartía con otra funcionaria en tanto el Área de la Dona se trasladaba a otro emplazamiento, teniendo en ocasiones que entrevistarse con con las personas que atiende en el pasillo o en la cafetería No se trataba de un problema que le afectaba a ella sola . Sus compañeros tenían los mismos problemas de falta de espacio y no siempre podían disponer de un despacho o de una ubicación adecuada. TERCERO.- Que desde el 9-9-04 hasta el 8-10- 04 aproximadamente la actora realizó horas extraordinarias debido a la preparación de la 'semana cultural Mayores' y a la puesta en marcha del programa 'Menjar a casa' , que compensó en octubre y noviembre con entradas más tarde o salidas más tempranas CUARTO.- Que el día 3-12-04 la demandante presentó un escrito en el Ayuntamiento exponiendo que desde el 14 de octubre de dicho año se encontraba sin los instrumentos básicos para desempeñar su trabajo: mesa, silla, ordenador y teléfono, así como despacho donde poder atender todo ellos a pesar de sus continuos requerimientos a la Jefa de Departamento sin que hasta la fecha se le hubiese dado solución, solicitando que se diesen los medios oportunos. QUINTO.-Que el día 9-12-04 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de 'Síndrome de estrés generalizado'. Con posterioridad, en virtud de resolución del INSS de fecha 10-10-06 se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución la actora formuló demanda en solicitud del grado de absoluta y determinación de contingencia de accidente de trabajo , que fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº10 de fecha 25-4-08 ( autos 242/07) que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 1.941Ž72 euros, y fecha de efectos de 8-6-06 ,pero determinó que la contingencia de dicha incapacidad era por enfermedad común. Consta en el hecho probado cuarto de la citada sentencia que la demandante padecía las siguientes secuelas: 'Depresión mayor asociada a rasgos de la personalidad dependiente y evitativos, reactivo a la conflictividad laboral; hipertensión arterial.' Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la actora y por el Ayuntamiento demandado y el TSJ de la Comunidad Valencia dictó sentencia en fecha 19-5-09 por la que desestimando el recurso del Ayuntamiento y estimando el de la actora declaró a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 2.279Ž68 euros mensuales con las mejoras y revalorizaciones legales y efectos desde el 8 de junio de 2006, condenando a Unión de Mutuas , con la que el Ayuntamiento tenía concertadas las contingencias profesionales, al abono de la indicada prestación. Esta sentencia fue confirmada por Auto del Tribunal Supremo de fecha 4-5-10( rec 989/09 ). SEXTO.- Que en fecha 10-10-11 la actora presentó escrito ante el INSS solicitando la imposición a la empresa demandada del recargo de las prestaciones . Con carácter previo a la resolución de tal solicitud , el INSS solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia y al Técnico del INVASSAT , los que obrando en autos se dan por reproducidos en su integridad; concluyendo el Inspector, en síntesis, que no tenía constancia previa de los hechos relatados en la sentencia del TSJCV , que no le constaba denuncia previa, y que, pretender exigir responsabilidades casi siete años después de la baja de la trabajadora , no estaría amparado por el art. 43 de la LGSS , estando igualmente prescrita la infracción. Por su parte el Técnico del INVASSAT concluyó que el Ayuntamiento con anterioridad a que la trabajadora padeciera la enfermedad había realizado una identificación de riesgos habiéndose detectado riesgo psicosocial, planteándose medidas preventivas para disminuir éstas. También realizaba reconocimientos médicos con una periodicidad anual,. Si bien que la actora no acudió a ninguna de las convocatorias; que con posterioridad a la declaración de enfermedad y en el momento en que se declara la situación de incapacidad permanente total, la empresa realizó una evaluación de riesgos psicosociales , planteándose las medidas preventivas correspondientes y estableció un protocolo de actuación para tratar las situaciones de acoso en el trabajo; por lo que la actora en el momento de producirse el accidente había identificando los riesgos del puesto de trabajo de la actora y ofrecido la realización de reconocimientos médicos, realizando con posterioridad la evaluación de riesgos mediante un método válido, ISTAS-21. El INSS por resolución de fecha de registro de salida de 16-2-12, previo informe del EVI de 9-2-12 , denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El informe del EVI razonó que :'Este Equipo considera que en el accidente de trabajo ocurrido no se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y no propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en base al Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2009 , exonerando , de toda responsabilidad al respecto al Ayuntamiento de Sagunto'. Contra dicha resolución formuló reclamación previa en fecha 30-4-12 que fue desestimada por resolución de fecha 31-5-12 SÉPTIMO.- Que el Ayuntamiento demandado dispone de Servicio de Prevención propio que asume las especialidades de Seguridad en el Trabajo y Ergonomía y Psicosociología aplicada, teniendo constatadas las especialidades de Higiene industrial y Medicina en el Trabajo con un Servicio de Prevención ajeno. Se realizó evaluación de riesgos en septiembre de 2003 por medio de su Servicio de Prevención ajeno , HCP, salud, donde para el puesto de educador/ asistente se identifican los siguientes riesgos: -Riesgo de estrés debido a los trabajos realizados, relaciones con los superiores, etcétera, que generan carga mental, con una probabilidad baja, en un nivel de riesgo tolerable, planteándose medias preventivas consistentes en : *Facilitar una descripción clara del trabajo a realizar, los medios materiales de que dispone y de responsabilidades. *Asegurarse de que las tareas sean compatibles con las capacidades y los recursos de los individuos, mediante formación e información. *Controlar la carga de trabajo.

*Establecer rotación de tareas y funciones en actividades monótonas. *Realizar estudio ergonómicos del puesto de trabajo. *Plantear organización y métodos de trabajo adecuados.

En resumen se preveían las siguientes medidas preventivas/ correctoras: * Organizativas: 1-Se recomienda realizar estudio ergonómico del puesto de trabajo. 2-Organización y métodos de trabajo adecuados. 3- Alternar tareas. *Formación: 1- Formación e información sobre el riesgo del estrés laboral en el puesto de trabajo. En febrero de 2004 el Ayuntamiento , para iniciar un estudio de carga mental del Departamento de Servicios Sociales, pasó unas encuestas anónimas y confidenciales, que constan entregadas a la actora el 11-2-04 igual que a otros trabajadores, que debían ser devueltas una vez rellenas al Departamento de personal- prevención, a la atención de Dña. Cecilia ,Técnico de Prevención. En fecha 31-12-04 se realizó el Informe de resultado de cuestionarios de evaluación inicial de riesgos psicosociales, que obrando en autos se da por reproducido, concluyendo que los factores psicosociales que más negativamente influían en las tareas del colectivo, por orden de prioridad, eran las siguientes:

-1.Nivel continuo de atención. 2. Falta formación. 3 . Trabajo monótono y repetido 4.Conflictos interpersonales.5 Trabajo individual y falta de formación. 6.El trabajo no permite tener iniciativa.7No se permite la participación.8 No se cuenta con la opinión del trabajador. 9.No se consensúa la adopción de nuevos métodos con los trabajadores.10 El trabajador desconoce el proceso . En base a los resultados obtenidos se recomendaba realizar un estudio de carga mental a TODOS los trabajadores , no obstante lo cual se recomendaban unas propuestas de mejora con el fin de disminuir los factores de riesgo psicosocial como cambios en los estresores( disminuir los objetivos por departamentos,. Definición de funciones, aprender a delegar responsabilidades..); cambios en las variables moduladoras; clima y comunicación( solucionar los conflictos interpersonales, realizar reuniones periódicas para mantener cauces de comunicación...): En fecha 24-11-04 Dña Cecilia realizó un informe de los puestos de trabajo a los efectos de realizar el estudio de carga mental y riesgo spicosocial relativo al Departamento municipal de Servicios Sociales, en el que concluía que la carga mental y el riesgo psicosocial en dicho Departamento era alto debido al objeto y competencias asumidos en relación con los sectores de población que atiende, con un alto porcentaje de personas con problemáticas complejas en ocasiones de difícil solución. En 2006 comenzó el Ayuntamiento una evaluación de riesgos psicosociales que se plasmó en enero de 2007, aplicándose cuestionarios del método ISTAS-21. Como resultado de esta evaluación destacan los siguientes aspectos: 'Las dimensiones negativas más destacables serían las relacionadas con la percepción de inseguridad en el trabajo( tanto en aspectos salariales como contractuales) y con las exigencias psicológicas sensoriales( atención constante, concentración), así como la problemática vinculada a la doble presencia. Además de las anteriores , y aunque con menor intensidad , también habría que tener en cuenta las exigencias cognitivas( toma de decisiones rápidas, memorización) y las emocionales( situaciones de desgaste emocional y tener que esconder emociones)' Los resultados correspondientes al área de Servicios Sociales consisten en que 'todas las dimensiones relacionadas con las exigencias del trabajo, tanto cuantitativas como cualitativas ( especialmente las emocionales), aparecen como desfavorables, a lo que hay que sumar una insuficiente compensación por el trabajo( inseguridad, baja estima) y situaciones de conflicto de rol. La dimensión relacionada con la doble presencia aparece también como problemática' Ante los resultados anteriores se establece un plan de mejora que establece: -Plan general orientado a la definición de acciones encaminadas a :*Mejorar la conciliación de la vida laboral y familiar, con especial atención al colectivo de mujeres entre 26 y 45 años. *Mejorar la estabilidad en el sistema de contratación y ajuste entre salarios y categorías laborales. *Fomentar sistemas de promoción profesional, de gestión por objetivos y de reconocimiento por el trabajo realizado. -Planes especiales para la mejora de la planificación de tareas y gestión de personal, con atención específica en los casos de sobrecarga emocional, en los Colectivos de Servicios Sociales, Policía, Grupo B y Área de servicios a la comunidad. -Acciones específicas para abordar problemas concretos en determinadas áreas: *Sobrecarga de trabajo cuantitativa, cognitiva y sensorial en las áreas de intervención y Urbanismo y en el Grupo A. *Conflictos de rol en los grupos de Deportes y Promoción económica.*Falta de estima y reconocimiento por el trabajo en el área de Servicios a las Personas. -El 25 de octubre de 2006, se publicó en el BOP ( 254) UN Edicto del Ayuntamiento de Sagunto sobre aprobación inicial del protocolo antimobing y posteriormente un observatorio para su detección. -El Ayuntamiento de Sagunto oferta la realización de vigilancia de la salud a todos sus trabajadores desde año 1997, con una periodicidad anual, no habiéndolo solicitado nunca la actora. - El 1-4-04 se publicó en el BOP el Plan de Formación Continua para los los empleados públicos de las Entidades Locales de la provincia de Valencia y de la Diputación; ofertándose , entre otros cursos sobre inteligencia emocional y técnicas de control de estrés y relajación para empleados públicos, no solicitados por la actora. - En fechas 17 de septiembre a 1 de octubre , 25 horas, se realizó en el Ayto un curso sobre 'Inteligencia Emocional y Técnicas de Comunicación', y en noviembre otro curso de 'Comunicación y negociación' de 20 horas, a los que no asistió la actora OCTAVO.- Que además de la incapacidad permanente absoluta por la contingencia de accidente de trabajo reconocida a la actora , la misma ha percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal desde el 10-12-04 hasta el 7-6-06 un subsidio de IT por importe de 30.825Ž20 euros.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Mónica , habiendo sido impugnada por la parte demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Son tres los motivos de los que consta el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima su demanda sobre recargo de prestaciones en materia de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ayuntamiento codemandado, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Los dos primeros motivos se introducen por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretenden la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mientras que el tercer motivo se incardina en el apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La primera de las revisiones propuestas afecta al hecho probado segundo para el que se insta la adición de dos párrafos al final del mismo que de prosperar tendrían el siguiente contenido:

'La trabajadora padece un trastorno depresivo grave producido por conflictos laborales, debido a su cambio de puesto de trabajo en condiciones inferiores a las desarrolladas anteriormente, no disponiendo en el nuevo puesto citado, de mesa, silla, etc.

La problemática laboral surge, al verse relegada la actora respecto a la posición que ocupaba en el Ayto, al frente de buena parte de los asuntos sociales, concretamente de los relativos de a la mujer (sic) y mayores, al producirse un cambio en el equipo municipal. La señora Mónica , aunque voluntariamente decide no concursar al puesto ofertado por el Ayuntamiento en el área de la Dona, ve que su puesto y atribuciones se ven reducidas en una mujer volcada en su trabajo.'

El primer párrafo cuya adición se insta se deduce del informe propuesta del EVI obrante al folio 231, mientras que el segundo párrafo se extrae de la sentencia del juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, sin que pueda prosperar ninguna de modificaciones interesadas por cuanto que además de no sustentarse en documentos hábiles para la revisión, pues no tienen tal carácter ni los informes ni las sentencias, tal y como acertadamente apunta el Letrado del Ayuntamiento al impugnar el recurso, las referidas adiciones no introducen datos novedosos respecto a los contenidos en el relato fáctico, donde ya se hace mención de la afección síquica que afecta a la demandante (hecho probado quinto) así como a los antecedentes laborales de la misma (hechos probados segundo, tercero y cuarto).

La segunda de las revisiones instadas por la recurrente atañe al segundo párrafo del hecho probado séptimo respecto del que se solicita la adición de la frase que consta en negrita, siendo la redacción propugnada: Se realizó evaluación de riesgos en septiembre de 2003 por medio de su Servicio de Prevención ajeno, HCP, salud, donde para el puesto de educador/ asistente se identifican los siguientes riesgos: -Riesgo de estrés debido a los trabajos realizados, relaciones con los superiores, etcétera, que generan carga mental, con una probabilidad baja, en un nivel de riesgo tolerable, 'y con una valoración de consecuencias del riesgo calificada como grave,' planteándose medias preventivas consistentes en :

*Facilitar una descripción clara del trabajo a realizar, los medios materiales de que dispone y de responsabilidades...'

La adición solicitada se sustenta en el documento nº once de la pieza documental del Ayuntamiento, en concreto, en su cuarta hoja identificada como 'Ficha de identificación de peligros y valoración del riesgo' del puesto de trabajo de 'Educador/asistente' sin que pueda ser acogida por cuanto que la referencia a la evaluación del Servicio de Prevención Ajeno permite el examen íntegro de dicha evaluación, pero es que además la problemática laboral que desencadena la situación de incapacidad laboral de la actora y el posterior reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo guarda relación sobre todo con la modificación de las funciones de la actora y el cambio de despacho de la misma que tiene lugar a raíz de la reestructuración del área de la dona y del área de mayores acordada tras el cambio de equipo municipal que tiene lugar en junio-julio 2004, por lo que los riesgos derivados de la carga mental que conlleva el trabajo desarrollado por la actora no aparecen como factor desencadenante de la exacerbación de la afección síquica que aqueja a la actora y resultan irrelevantes para dilucidar la procedencia del recargo solicitado.

TERCERO.-En el último motivo del recurso destinado a la censura jurídica de la resolución de instancia se imputa a la misma la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Tras exponer la representación técnica de la parte actora los requisitos que han de concurrir para la aplicación del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, señala que la degradación de las condiciones laborales de la demandante tras veintiséis años de prestación de servicios para el Ayuntamiento de Sagunto, es la que ha originado el daño a su salud que determinó su baja laboral; primero, por incapacidad temporal y, posteriormente, por estar afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo que procede la imposición del recargo solicitado tal y como en un caso similar al ahora enjuiciado se decidió por una sentencia de esta Sala respecto a una trabajadora social del mismo Ayuntamiento ( Sentencia de 14 de noviembre de 2013, rec. nº 842/2013 ).

Para resolver si procede o no la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo interesa destacar del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida que la demandante que es trabajadora social del Ayuntamiento de Sagunto, desde noviembre de 2002 estaba encargada del servicio especializado de atención a personas mayores, personas dependientes y del área de la mujer. Como consecuencia del cambio en el equipo municipal que decide potenciar el Área de la Mujer separándola del Área de Mayores, dando a aquella mayor protagonismo, en junio-julio 04 el Ayuntamiento de Sagunto convocó un concurso entre funcionarios de la Corporación para un puesto de trabajadora social con destino en el Área de la Dona. A dicho concurso sólo se presentó D.ª Marí Juana que resultó seleccionada. Como consecuencia de dicho concurso la actora pasó a encargarse del Área de Protección de Mayores, siendo ubicada temporalmente en otro despacho que compartía con otra funcionaria, por problemas de espacio, teniendo en ocasiones que entrevistarse con las personas que atiende, en el pasillo o en la cafetería. No se trata de un problema que afecta solo a la actora sino que sus compañeros tienen los mismos problemas de falta de espacio y no pueden disponer de un despacho o de una ubicación adecuada. En reunión plenaria del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sagunto se planteó una reorganización espacial del departamento y de sus distintos servicios. En fecha 9-12-04 la actora inició situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de síndrome de estrés generalizado, siendo declarada en vía administrativa afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, si bien, posteriormente, en vía judicial, se le reconoció afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo. La actora padece depresión mayor asociada a rasgos de personalidad dependiente y evitativos, reactivo a conflictividad laboral e hipertensión arterial.

Los anteriores datos evidencian que no son los riesgos sicosociales del trabajo desempeñado por la actora el factor desencadenante del deterioro de su salud mental y es que conforme ya se dijo por esta Sala en la sentencia nº 1635/2009 en la que se declaró accidente de trabajo la contingencia de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reconocida a la actora, 'el síndrome de estrés generalizado que se diagnosticó a la demandante a raíz de su baja médica y que posteriormente se convirtió en depresión mayor, siendo esta patología la que ha determinado el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de la demandante, no afloró sino a raíz de las modificaciones del puesto de trabajo que venía desempeñando la trabajadora, modificaciones que afectaron tanto a las funciones que desarrollaba la misma, que como reconoce el Juez 'a quo' vio reducidas sus atribuciones, como al lugar de trabajo, que pasó a compartir con otro personal, circunstancias que si bien no afectaron solo a la actora sino también a sus compañeros de trabajo, desencadenaron la importante patología psíquica que aqueja a la misma, patología en la que seguramente también incidió los rasgos de personalidad dependiente y evitativos que presenta la demandante'. Luego el factor desencadenante de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que afecta a la demandante es la reorganización espacial del departamento y de sus distintos servicios acordada por el nuevo equipo de gobierno de la Corporación local demandada en el Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sagunto así como la reestructuración de dicho departamento a fin de potenciar el área de la mujer, separándola del área de mayores, reduciéndose el ámbito laboral de la demandante a partir de dicha reorganización al área de mayores, lo que si bien puede suponer una cierta frustración para la misma, no supone ningún incumplimiento de medidas de seguridad imputable al Ayuntamiento demandado. Y aunque es cierto que el traslado de la demandante a otro despacho compartido con otra trabajadora y los problemas subsiguientes de falta de espacio y de medios materiales supone un riesgo para la salud de la demandante al incrementar su estrés, se ha de destacar que al margen de que las nuevas e incómodas condiciones laborales de la actora en cuanto a medios materiales y ubicación, son temporales, mientras duran las obras de reforma de las instalaciones que afectan no solo a la demandante sino también a sus compañeros, no es hasta el 3-12-2004 cuando la actora presenta un escrito en el Ayuntamiento exponiendo que desde el 14 de octubre de dicho año se encontraba sin los instrumentos básicos para desempeñar su trabajo: mesa, silla, ordenador y teléfono, así como despacho donde poder atender todo ello, a pesar de sus continuos requerimientos a la Jefa de Departamento sin que hasta la fecha se le hubiese dado solución, solicitando que se diesen los medios oportunos y solo seis días después causa baja por 'Síndrome de estrés generalizado.'Dado el escaso tiempo transcurrido entre la queja de la actora y su baja médica, era prácticamente imposible que el Ayuntamiento pudiera adoptar alguna solución antes de la indicada baja para evitar la vulnerabilidad del estado de salud mental de la actora por las incómodas condiciones laborales a que estaba sometida. Si a lo expuesto añadimos que el Ayuntamiento de Sagunto oferta la realización de vigilancia de la salud a todos sus trabajadores desde año 1997, con una periodicidad anual, no habiéndolo solicitado nunca la actora, que el 1-4-04 se publicó en el BOP el Plan de Formación Continua para los empleados públicos de las Entidades Locales de la provincia de Valencia y de la Diputación; ofertándose, entre otros, cursos sobre inteligencia emocional y técnicas de control de estrés y relajación para empleados públicos, no solicitados por la actora y que en fechas 17 de septiembre a 1 de octubre, 25 horas, se realizó en el Ayto un curso sobre 'Inteligencia Emocional y Técnicas de Comunicación', y en noviembre otro curso de 'Comunicación y negociación' de 20 horas, a los que no asistió la actora (hecho probado séptimo), se ha de concluir que no se aprecia, pese a lo aducido por la recurrente, incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo que determinó la baja laboral de la actora primero con carácter temporal, durante su incapacidad temporal y, luego, permanente al reconocérsele en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso, teniendo tan solo que añadir que la sentencia nº 2438/2013 de esta Sala citada por la representación técnica de la recurrente versa sobre determinación de contingencia no sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y además las circunstancias concurrentes en dicho supuesto de hecho son distintas a las que se dan en el que ahora nos ocupa.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de febrero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENO DE SAGUNTO; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1351 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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