Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2616/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1698/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2616/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102599
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3491
Núm. Roj: STSJ AS 3491/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02616/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000452
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001698 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 111/2018
RECURRENTE/S D/ña Zulima
ABOGADO/A: CARLOS RODRIGUEZ MENDEZ
RECURRIDO/S D/ña: CORTEZAS DEL NORTE S.L
PROCURADOR: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Sentencia núm. 2616/2018
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1698/2018, formalizado por el Letrado D. Carlos Rodríguez
Méndez, en nombre y representación de Dª Zulima , contra la sentencia número 174/2018 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 111/2018, seguido
a instancia de la citada recurrente frente a la empresa CORTEZAS DEL NORTE S.L. representada por la
Procuradora Dª Ana Belén Pérez Martínez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ALEJANDRO
CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Zulima presentó demanda contra la empresa CORTEZAS DEL NORTE S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 174/2018, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Doña Zulima , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para CORTEZAS DEL NORTE, S. L. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 5 de enero de 2010, con la categoría de conductor repartidor.
2º.- Disciplina la relación el Convenio colectivo de mayoristas de alimentación del Principado de Asturias.
3º.- La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
4º.- El salario diario a efecto de indemnización asciende a 44,61 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
5º.- La actora causó baja por incapacidad temporal el 18 de octubre de 2016. Siendo alta el 27 de diciembre del mismo año. El 19 de enero de 2017 causó nueva baja, siendo alta el 13 noviembre de 2017, que fue objeto de impugnación por la demandante. Por resolución de 27 de diciembre se confirmó el alta.
6º.- D. Maximiliano fue dado de alta en la empresa el 20 de diciembre de 2016. Éste causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de noviembre de 2017, girando facturas mensuales a la demandada desde noviembre de 2017.
7º.- La actora se incorporó el 28 de diciembre de 2017, disfrutando de vacaciones hasta el 29 de enero de 2018.
Muy Señora nuestra: Por la presente, le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante despido por causas objetivas, en virtud de lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.
Las causas que motivan la resolución del contrato son las siguientes: 1º Por causas económicas, la empresa está atravesando una situación económica negativa, manteniendo una situación de perdidas, que ya se prolonga durante todo el año 2017, con relación con los mismos ingresos obtenidos durante el año anterior. Le adjunto para ello el cálculo de ventas anual desde el año 2013, y el importe neto de la cifra de negocios, trimestre por trimestre del año 2016 y 2017.
A/Evolución Ventas y Resultados (antes de impuesto) en los últimos 3 años, 2017 pendiente de cierre.
CORTEZAS DEL NORTE, S. L.
AÑO 2013 2014 2015 2016 2017 VENTAS 801.457,55 746.218,70 739.095,63 673.036,57 646.081,38 Caída de ventas -6,89% -0,95% -8,94% -4,01% Resultantes de impuestos 20805,17 -7.727,,97 2.181,37 -6.496,10 -5.000,00 B/El Cálculo de ventas e importe neto de la cifra de negocio, trimestre por trimestre del año 2016 y 2017 2017 2016 2017-2016 CORTEZAS DEN NORTE, S. L. Importe neto de la cifra de negocios, Importe Importe Importe %S/2016 1º trim. 139.882,80 150.019,48 -10.196,68 -6,80 2º trim 177.492,47 182.765,29 -5.073,32 -2,78 3º trim 188.504,61 195.984,00 -7479,39 -3,82 4 trim 140.061,50 144.267,30 -4.205,80 -2,92 TOTALES 646.081,38 673.036,57 -26.055,19 -4,01 Por la amortización, así mismo, de su puesto de trabajo, por causas organizativas y productivas, y con objeto de hacer frente y superar la situación económica negativa anterior: Para ello, la empresa procedió meses atrás a la subcontratación o externalización de la distribución y venta de la mercancía a autónomos externos, mediante la contratación por el régimen de arrendamiento de servicios, de dichas distribución a transportistas autónomos. La reducción del coste que ello supondrá, y la versatilidad de éstos transportistas autónomos, consideramos que situará a la empresa en mejor situación competitiva en el mercado y se adaptará mejor a la demanda de los productos que comercializa la empresa.
La empresa le comunica así mismo, que la relación laboral quedará extinguida en el día de hoy.
Por todo ello, y según lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición la indemnización de ocho mil dos uno con treinta y cinco céntimos de euro, (8.201,35 €..) euros, resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Igualmente tiene a su disposición la cantidad de dos mil trescientos dincuenta y ocho euros con 65 céntimos, (2.358,65 €9 en concepto de liquidación, saldo y finiquito, incluidos en ellos seiscientos diecisiete euros con quince céntimos (617,15 €), correspondientes a los 15 días de salario por falta de preaviso, una vez deducidas y practicadas las retenciones y aportaciones correspondientes, cuyo detalle se adjunta en el documento anexo.
En el momento de la firma del finiquito tiene Ud. derecho a ser asistido por un representante de los trabajadores.
Rogándole firme el acuse de recibo de todos los documentos. En Carreño, a 29 de enero del 2018.
8º.- El 21 de febrero de 2018 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia'.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Zulima , contra CORTEZAS DEL NORTE, S. L., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.
CUARTO.-. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Zulima formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de junio de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda de despido.
El recurso contiene un primer motivo de error de hecho en el que postula al amparo del art. 193 b) LJS la introducción de un nuevo hecho probado con esta redacción: 'Resulta acreditado que el autónomo subcontratado por la demandada mantiene una relación de dependencia laboral con esta última de tal forma que ostenta en realidad la condición de trabajador por cuenta y orden de la empresa demandada'.
El motivo no prospera por cuanto el texto propuesto contiene valoraciones jurídicas que no tienen cabida en un relato fáctico.
Con el mismo amparo procesal solicita el recurso que en el hecho probado sexto donde consta que Maximiliano fue dado de alta en la empresa el 20 de diciembre de 2016 y causo alta en el RETA en noviembre de 2017 girando facturas mensuales a la demandada desde esta fecha, se diga allí que estas facturas lo eran por cantidades muy semejantes, en torno a los 1.000 euros, salvo el primer mes, pretensión revisoria basada en las facturas obrantes a los f. 136 a 141 que no resulta atendible por cuanto de un lado las cantidades que figuran en la documental de referencia oscilan de 435 euros a 1.064 euros y se emiten en función del número de viajes mensuales que realiza el repartidor, y de otro porque de su contenido por sí solo no se desprende que el firmante de las facturas sea un falso autónomo, como señala el recurso.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal del art. 193 b) LJS postula el recurso que se introduzca un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'Resulta acreditado que hace varios meses con anterioridad al despido de la demandante, la empresa demandada contrató a varios trabajadores por cuenta propia o autónomos para la distribución de la mercancía y ello con el objeto de lograr una reducción en el coste y mejorar la versatilidad de la empresa'.
El motivo que se apoya en la carta de despido de los f. 21 y 22 debe acogerse por cuanto en este documento que se transcribe en el hecho probado séptimo, se dice literalmente que la empresa procedió a la subcontratación o externalizacion de la distribución y venta de la mercancía, mediante la contratación por el régimen de arrendamiento de servicios a transportistas autónomos.
TERCERO.- El recurso contiene tres motivos de censura jurídica; dado que en la carta de despido se hace referencia en primer lugar a las causas económicas, resulta procedente analizar por este orden los motivos que ampara el recurrente en el art. 193 c) de LJS.
El recurso denuncia la vulneración de la jurisprudencia en cuanto al juicio de proporcionalidad de los despidos por causas económicas alegando que el segundo cuadrante de la misma señala un descenso en la cifra de negocios, que no quiere decir pérdidas, del 4,01% entre los años 2016 y 2017 y que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que es necesario que las causas económicas tengan la suficiente entidad para justificar la amortización de un puesto de trabajo y tras invocar la sentencia de esta sala de 22 de marzo pasado, aduce que la sentencia no ha realizado el juicio de proporcionalidad entre la medida de despido y el objetivo de la empresa y que el descenso de ventas del 4% no resulta de suficiente entidad para justificar la amortización de la mitad de la plantilla pues la empresa solo tenía dos trabajadores en el momento del despido y añade que el descenso de ingresos no está relacionado con el coste del puesto de trabajo de la actora sino con una represalia de la empresa hacia ella por su periodo de incapacidad temporal y concluye que no puede entenderse que el despido de la trabajadora cumpla con el objetivo real de reflotar económicamente la empresa, por lo que tratándose de una amortización virtual de un puesto de trabajo, el despido debe declararse improcedente.
Al respecto cabe indicar de entrada que no procede pronunciarse sobre la alegada represalia empresarial toda vez que en el recurso ya no se solicita como en la demanda la nulidad del despido sino únicamente la improcedencia.
Dicho esto resta añadir que en relación con tales causas económicas el artículo 51.1 del ET dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior...'. Tras la reforma operada por la Ley 3/2012, se sigue manteniendo la vinculación de las causas económicas con los resultados productivos de la empresa que evidencia una evolución negativa, mencionando como supuestos concretos -que incluso no tasados puesto que el propio precepto utiliza la expresión 'en casos tales como...' -los referidos: a) a la existencia de pérdidas actuales o previstas, b) la disminución persistente del nivel de ingresos- aunque ahora se agrega también la disminución persistente del nivel de ventas, estableciendo la reforma, como novedad importante una vinculación de la pérdida de ingresos o de las ventas a un breve periodo de referencia al precisar que 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si (se produce) durante tres trimestres consecutivos' respecto de igual periodo del año anterior.
Ahora bien, es de tener en cuenta que la mera toma en consideración de los datos empresariales (en este supuesto económicos) puede ser insuficiente para apreciar la concurrencia de la causa objetiva alegada por la empresa, pues si bien la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio ha simplificado el régimen del despido por causas empresariales, el despido objetivo no opera automáticamente a partir de tales datos, sino que es preciso que la decisión extintiva haya de ser una medida cuando menos razonable y proporcionada.
En este sentido ya en la sentencia del TS de 27-01-2014 (rec. 100/2013 ), aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo que invoca el recurso, se señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RDL 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada; razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, lo que es privativo de la dirección empresarial, sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo (juicio de idoneidad). Por su parte la sentencia del TS de 17 de julio de 2014 (recurso 32/2014 ) señala: '3.- Criterio de la Sala en orden al control judicial procedente.- Los preceptos anteriormente citados -de orden constitucional, internacional y común- son insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de 'razonabilidad' acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales 'deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir'; manifestación gubernamental que constituye un argumento más para entender con prudencial relativización los términos un tanto drásticos con que formalmente se manifiesta la EM de la citada Ley 3/2012, y que a la par supone -nos parece incuestionable- un claro apoyo para la hermenéutica del Art. 51.1 del ET que anteriormente hemos justificado y acto continuo desarrollaremos, en forma -entendemos- plenamente ajustada a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario.
El citado juicio de 'razonabilidad' tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la 'existencia' de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la 'adecuación' de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines - legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la 'racionalidad' propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo'.
Así pues compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Y en el presente caso partiendo de los datos que figuran en el relato fáctico de la sentencia de instancia la Sala considera, desde la perspectiva de la causa económica alegada por la empresa, que la decisión extintiva acordada por la misma no puede considerarse una medida proporcionada ya que no puede apreciarse que la disminución de ventas por ella referida en la carta de despido haya sido cuantiosa pues en los años 2014 a 2017 que son los que figuran en la carta de despido, representan un merma de 6,8%, un 0,95%,un 8,94% y un 4,01% respectivamente y los resultados de estos ejercicios suponen unas pérdidas que disminuyen desde 7.727,97 euros en 2014, a 6.496,10 euros en 2016 y a 5.000 en 2015, (hecho probado séptimo), dándose además la circunstancia de que en 2015 hubo ganancias por importe de 2.181,37 euros y que en todo caso las cantidades señaladas no resultan relevantes y de entidad dadas las cuantías en las que se mueven y ascienden las cifras de ventas de la empresa en tales ejercicios que rondan los 700.000 euros y lo mismo cabe decir en cuanto a la disminución del nivel de ingresos por trimestres que alcanzan unos niveles similares a los expuestos, impidiendo todo ello el considerar que la decisión extintiva enjuiciada, y que afecta a la demandante tenga una adecuada razonabilidad y proporcionalidad con la situación económica que ha resultado acreditada.
CUARTO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1, 4 y 52 c) de ET, del 35-1 CE y de la doctrina y de los convenios de la OIT alegando en síntesis que no ha habido una amortización del puesto de trabajo de la actora sino que simplemente se ha procedido a sustituirla por un falso autónomo y entiende que no cabe amparar esta operación en las causas objetivas del art. 52 c) ET y en el tercero y último que la carta de despido es vaga e imprecisa porque no dice desde cuándo y cuántos autónomos contrató ni concreta en qué sentido se ha producido una mejoría de la organización, lo que ha impedido a la actora preparar su defensa y por ello entiende que no puede darse por probado el motivo de despido por causas organizativas y productivas, invocando la STS de 12-5-2015 e insistiendo en que los transportistas contratados por la empresa desempeñan el mismo puesto de trabajo que realizaba la actora con lo que no ha habido cambio en la organización pues la producción de la empresa sigue funcionando de la misma forma, con repartidores.
QUINTO.- Respecto a la causa organizativa, el artículo 51.1 dispone que hay causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
Desde luego, no se puede decir que se haya producido ese cambio, no hay una modificación de los sistemas de trabajo o producción, sino que la empresa ha decidido deshacerse de la repartidora de mercancías sin que desaparezca o modifique su tarea productiva, sino que, simplemente, se decide que la desempeñen otros, lo que supone, ni más ni menos, que sustituir al trabajador por otros, aunque, como en este caso, se decida que esos otros sean autónomos con los que se contrata la realización (externa) de la actividad.
La jurisprudencia acepta la llamada externalización como método de organización productiva que determine ese cambio de sistema, pero no como causa en sí misma, sino como medio organizativo que responde a esa necesidad de cambio. Es decir, deberá estar justificada la externalización en una necesidad de introducir la modificación.
Efectivamente, la carta de extinción razona la necesidad de externalizar el reparto en la reducción de costes, mas siendo así que tal como figura en la carta de despido, en el puesto de la trabajadora se ha contratado a 'transportistas autónomos', en plural, no se puede aceptar la justificación que se ofrece para su despido.
En este punto, la Sentencia del T. Supremo, de 20-11-2015 , declara que 'El ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el art. 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para 'la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa', lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores'.
Pero también añade que 'la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador '( STS de 11 de octubre de 2006, Recurso 3148/2004 que viene a recogerse en la de 2 de marzo de 2009, Recurso 1605/2008)'.
Concluye dicha Sentencia que 'En este sentido, y con cita de la STS de 30 de septiembre de 1998, Recurso 4489/1997 se ha dicho que 'En todo caso se debe hacer referencia - siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1997 - al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial'.
Por lo expuesto el recurso interpuesto ha de tener favorable acogida, lo que conlleva la calificación de la extinción habida como un despido improcedente generando los efectos legales e inherentes a tal calificación y, previstos en los artículos 53.5 b ) y 56 del ET y 110 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Tales efectos, y en lo que se refieren a la indemnización son los fijados en la Disposición transitoria quinta 2 del Real Decreto Ley 3/2010, de 10 de Febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral , siendo la cuantía total de la misma de 13.182,26 euros de la que debe deducirse la suma de 8.201,35 euros ya percibida por la trabajadora en concepto de indemnización.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se estima el recurso de suplicación formulado por la dirección letrada de Dª Zulima frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijon, en los presentes autos seguidos por despido a instancias de la recurrente y siendo demandada la empresa CORTEZAS DEL NORTE S.L., que se revoca en el sentido de declarar la improcedencia del despido, condenando a la empresa, a su elección, a readmitirla o al abono de una indemnización de 13.182,35 euros, cantidad de la que debe deducirse la suma de 8.201,35 euros ya percibida por la trabajadora, y al de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 44,61 euros/día.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
