Sentencia SOCIAL Nº 2616/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2616/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2294/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2616/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101089

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3686

Núm. Roj: STSJ CV 3686/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación núm. 2294/2018
Recurso de Suplicación 002294/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002616/2018
En el Recurso de Suplicación 002294/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-04-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000643/2014, seguidos sobre despido-
cantidad, a instancia de Benigno , asistido por la Letrada Dª Mª Isabel Santos Alonso, contra RADIO
TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SAU, asistida por el Abogado de la Generalitat Valenciana
y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente RADIO TELEVISION AUTONOMICA
VALENCIANA SAU, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que, estimando la demandada interpuesta por D. Benigno , frente ala empresa RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U., debo declarar y declaro la procedencia del despido del que fue objeto el trabajador en fecha 14-5-14, declarando que la indemnización por despido que debió de percibir era de 40.298,76€, condenando a la demandada a abonar la diferencia de indemnización que asciende a la cantidad de 17.735,61€.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante,D. Benigno con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U.(RTVV SAU), en virtud de los contratos que luego se dirán a jornada completa, con la categoría profesional de operador de cámara y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 83,80€. Los contratos suscritos para obra o servicios determinado fueron los siguientes:7-1-03 al 7-3-03. 14- 3-03 al 15-7-03. 9-9-03 al 13-7-04.

23-8-04 al 11-7-05. 1-8-05 al 25-6-06. 8-9-06 al 10-7-07. 17-10-07, que se convirtió en indefinido en fecha 23-7-10. Que la empresa en las nominas al menos desde el mes de mayo de 2005, reconoció la antigüedad de 7-1-03 y en fecha 21-10-09 le reconoció el 2º trienio con efectos de 25-10-09 y en la nomina de noviembre de 2013 se le abono el 3º trienio.

SEGUNDO.- Que la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, acordó la supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU. La Disposición Adicional Primera de la norma citada incluye las siguientes previsiones: 1. Como consecuencia de la supresión de la prestación de los servicios de radio y televisión acordada en el art. 2 de esta ley, y el correspondiente cese de las emisiones en ambos medios, se producirá la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, en los términos y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 51 y la disposición adicional vigésima del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa vigente que la desarrolle. 2.Radiotelevisión Valenciana, SAU, asumirá las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación que se efectúe en atención a lo dispuesto en el art. 2 de la presente ley, con cargo a la consignación presupuestaria que se preverá en la Ley de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014. 3. La Generalitat responderá, en su caso, de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia 2.338/13, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJCV en el procedimiento 17/2012, a que vengan obligados el ente RTVV y sus sociedades filiales, una vez dichas consecuencias económicas sean líquidas, vencidas y exigibles.

TERCERO.-Que el Consell, en reunión del día 28 de noviembre de 2013 y en ejecución de dicha norma legal, acordó el cese de los miembros del Consejo de Administración, la disolución, liquidación y extinción de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU y el nombramiento de una Comisión de Liquidación compuesta por Francisco , Genaro y Gustavo .

En la actualidad compuesta por D. Ildefonso , D. Ismael Y D. Julio .

CUARTO.-Que el 29 de noviembre siguiente se produjo el anunciado 'apagón' de la televisión pública valenciana (el servicio de radio había dejado de prestarse con anterioridad), cesando la empresa demandada en la actividad que venían desarrollando.



QUINTO.- Que en cumplimiento de las previsiones de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU que conlleva el cese de las emisiones con extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, se siguió un nuevo procedimiento de despido colectivo, el cual finalizo con acuerdo, siendo impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el sindicato no firmante del acuerdo, CGT. En el punto 2º del acta con acuerdo de fecha 24-3-17 referido a las indemnizaciones a percibir por los trabajadores cuyos contratos quedaran extinguidos, se pactó lo siguiente: 1).- Tanto para el cálculo de la base reguladora diaria a aplicar a la indemnización de los días por año de servicio, como para la determinación del salario anual por tramos para distribuir los lineales, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: I- Salario fijo anual a la fecha del despido, incluyendo los trienios devengados a tal fecha. Esto se aplica por igual tanto al personal afectado por el anterior ERE como al no afectado. II- En cuanto al variable, para no perjudicar a los trabajadores que no se han llegado a reincorporar del primer ERE que realizó la Empresa, se ha calculado el variable correspondiente a los 12 meses anteriores al inicio del primer ERE. Para el resto del personal que ha continuado prestando servicios tras el cierre de emisiones, el variable a tomar en cuenta será el mayor de las siguientes cantidades: a)El correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación del primer ERE. b) El correspondiente a los 12 meses anteriores a producirse el despido efectivo. 2).-Para todos los trabajadores se abonará una indemnización correspondiente a 35 días por año de servicio con un límite de 30 mensualidades. 3).- Se abonará adicionalmente un conjunto de prestaciones lineales, todas con tratamiento de indemnización; con el objeto de favorecer gradualmente a los colectivos con más dificultades: I-Las siguientes retribuciones por tramos de retribución: 8.000 € para los trabajadores con una retribución anual inferior a 25.000 €. 7.000 € para los trabajadores con una retribución anual entre 25.001 y 35.000 €. 6.000 € para los trabajadores con una retribución anual entre 35.001 y 45.000 €. 3.000 € para los trabajadores con una retribución anual superior a 45.000 €. II. - 3.000 € para los trabajadores con una edad comprendida, al momento del despido, entre 45 y 54 años, ambos inclusive. III- Una prestación económica de carácter social para Tos trabajadores incluidos en alguno de los siguientes colectivos: -Trabajadores con discapacidad, definida ésta según el apartado 2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre. -Trabajadores con hijos dependientes a su cargo con una grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65%. -Trabajadores que formen parte de una unidad familiar en la cual sus dos miembros sean afectados por este despido colectivo.

- Trabajadores progenitores de familia numerosa. -Trabajadores progenitores de familia monoparental. Para esta prestación se reserva una bolsa estimada de 1.000.000 de euros a distribuir entre ellos a partes iguales.

La bolsa que resulte finalmente destinada a este fin está comprendida dentro del límite de los 86,1 millones de euros destinados a este proceso. 4).- Las indemnizaciones se pagarán en dos tramos. El primero del 60% de la indemnización en el momento del despido, y el resto en el primer trimestre del 2015, garantizado mediante aval bancario o garantía financiera suficiente. 5). - Las cuantías de las indemnizaciones percibidas por los trabajadores afectados en el primer ERE, pendientes de regularización, serán compensadas en tramos del 50% sobre el total a devolver. El primero, a reintegrar coincidiendo con la percepción del 60% de la nueva indemnización a la fecha de su despido, y el segundo coincidiendo con la percepción del pago correspondiente al primer trimestre de 2.015. Todo ello, independientemente de la regularización de los salarios dejados de percibir por este personal, que no afecta al contenido de este expediente. 6).- Tendrán derecho a la misma indemnización los trabajadores en situación de excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo, cuyo contrato se extingue. Los contratos de aquellos trabajadores que se encuentren en situación de excedencia voluntaria, hayan pedido el reingreso o no, serán extinguidos sin derecho a indemnización.

7).- En ningún caso la suma de las cuantías que correspondan a cada trabajador superará la indemnización legal por despido improcedente, según la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio. 8).- El montante global de las cantidades indemnizatorias y de la bolsa social, salvo errores u omisiones en los datos de referencia aportados por la Empresa en el seno del expediente, no superará los 86,1 millones de €.

La Generalitat asumirá en todo caso las consecuencias económicas derivadas del presente acuerdo.' Que el demandante a consecuencia del este 2º ERE, ceso en la empresa en virtud de comunicación de fecha 8-5-14 y efectos 12-5-14 y se le abono en concepto de indemnización la cantidad de 22.563,15€, según antigüedad de 17-10-07. (Doc nº 1 a 12 actora).

SEXTO.- Que en fecha 24-1-17 se dicto sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo fallo es el siguiente: 'En la demanda de despido colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa de CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, así como la excepción de caducidad de la acción.

Estimamos la falta de legitimación activa para adherirse a la demanda de DOÑA Eufrasia ; DON Rosendo ; DON Silvio ; DON Urbano ; DON Victorio ; DOÑA Julieta y DOÑA Lina . Desestimamos la excepción de acumulación indebida de acciones, promovida por RTVV y CORPORACIÓN. Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, a quien absolvemos de los pedimentos de la demanda. Desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, por lo que declaramos justificado el despido colectivo, promovido por la empresa RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, SAU, a quien absolvemos de la demanda'. Que en fecha 24-10-17, se dicto sentencia por el Tribunal Supremo que desestimo el recurso de Casación, interpuesto contra la citada sentencia. SEPTIMO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 4-6-14, el acto se celebró el 16-6-14 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presento en fecha 13-6-14.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada RADIO TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SAU, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Benigno interpuso en su día demanda contra la empresa Radio Televisión Valenciana SAU ejercitando acción de despido y cantidad y solicitando que se declare la improcedencia del despido por error inexcusable en el abono de la indemnización y subsidiariamente que se reconozca el derecho a las cantidades derivadas de la antigüedad real del trabajador desde el año 2003 y hasta la fecha del despido.

La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria y tras declarar la procedencia del despido de fecha 14-5-2014 declaró que la indemnización por despido que debió percibir el actor era de 40.298,76 euros condenando a la demandada a abonar la diferencia de indemnización que asciende a la cantidad de 17.735,61 euros. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada recurriéndola en suplicación y solicitando que se revoque la Sentencia de instancia y se declare la improcedencia de abonar a los actores las diferencias de indemnización por despido. La parte actora impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un Primero y único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denunciando la infracción del apartado 2ª del Acuerdo de 23 de Marzo de 2014 alcanzado entre RTVV, en relación con la DT 5ª de la ley 3/2012 de 6 de Julio de medidas Urgentes de reforma del mercado laboral y considerando incorrecto el cálculo de la indemnización realizado por la Sentencia recurrida pues considera no se pueden tener en cuenta los periodos no trabajados a la hora de calcular la vida laboral del actor. Derivado de ello entiende que los días trabajados son 3.851 días y que en consecuencia el demandante al recibir junto con su indemnización un importe por ayudas sociales, sobrepasa el tope legal que marcha la Ley 3/2012. Calcula así la parte recurrente los periodos trabajados desde el 7-1-2003 descontando los periodos no trabajados, no discutiendo por ello que debe partirse de dicha antigüedad y sí sólo los periodos a computar desde dicha fecha.

En relación al cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios en el caso de suscripción de varios contratos temporales, se ha pronunciado la Sala 4ª en distintas ocasiones y en concreto sobre la unidad esencial del vínculo laboral debemos citar la STS 21/09/2017 (RCUD 2764/2015) que resumiendo la doctrina al respecto señala: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ) , 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud.

2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec.

2812/92 ) , 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ) , 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ) ; 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ) ; 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ) ; 27 de julio de 2002 (rec.

2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción dedespido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.

546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).La STS 15 mayo 2015 (rec.

878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud.

467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:'

TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'. La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente.

La respuesta es negativa. 2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ) .A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que 'si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio.

Recordemos su tenor:'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación.

Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'. 3.Consideraciones del Tribunal.A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente: Rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos '. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles). Adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido. La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ('el periodo de seis años').En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.

TERCERO.- Resolución.A) Como queda explicado, las circunstancias que concurren en este caso abocan a la estimación del recurso de casación. A la existencia de cesión ilegal y a la consideración de trabajadora indefinida no fija que ya la demandante había conseguido (al reconocerlo así la sentencia del Juzgado de lo Social y confirmarlo la de suplicación, sin que se haya instrumentado recurso frente a esos dos extremos) se añade ahora el tercer aspecto ya presente en la sentencia de instancia, sobre el arranque del cómputo de la antigüedad'.

En el presente caso, conforme al relato fáctico de la Sentencia que no ha sido combatido, el actor lleva prestando servicios para la demandada desde el 7-1-2003, habiendo reconocido tal antigüedad la parte demandada tanto en las nóminas como al formular su recurso en el que no se discute tal fecha de antigüedad.

Desde dicha fecha y hasta la fecha del despido el actor suscribió siete contratos temporales transcurriendo entre el primero y el segundo tan solo unos días y mediando entre los demás un periodo inferior al mes o de poco más de un mes coincidente precisamente con el periodo vacacional de Julio y Agosto, salvo en el caso de los dos últimos contratos pues el último se suscribe mediando una solución de continuidad con el anterior de tres meses y siete días y el penúltimo mediando una diferencia con el anterior de dos meses y quince días, también en esos casos coincidente con el periodo vacacional. Nos encontramos así como argumenta la Sentencia recurrida, ante una relación laboral de once años en la que el trabajador suscribe distintos contratos temporales, reconociéndose tras el último de ellos el carácter indefinido de la relación laboral y la antigüedad en las nóminas del 7-1-2003, revelando ello la ausencia de causa alguna de temporalidad en tal contratación sino para cubrir necesidades permanentes de la demandada. Derivado de ello y en aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo laboral, conforme a la doctrina expuesta, debe tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios todo el transcurso de la relación laboral mantenida por el actor con la demandada.

La fecha de inicio debe ser desde luego la del 07/01/2003 y de hecho además de reconocerse tal fecha en las nóminas, no se discute ello por la parte recurrente en su escrito de recurso, y además no cabe descontar periodo alguno a efectos indemnizatorios pues precisamente con arreglo a la teoría de la unidad esencial del vínculo laboral, el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56 ET sobrela indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y en este caso no se puede apreciar tal interrupción significativa, dada la duración de la relación laboral, los distintos contratos suscritos sin justificación de causa alguna de temporalidad, el reconocimiento por la demandada de la antigüedad del inicio de la contratación, señalando precisamente la doctrina citada que la concurrencia de fraude que es lo que se aprecia en este caso en el que afirma la Sentencia que la contratación temporal no obedecía a causa de temporalidad alguna, ha de comportar que se siga un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Si debe tenerse en cuenta todo el transcurso de la relación laboral, ello lo es sin descuento de periodo alguno, sobre todo cuando en este caso la mayor parte de tales interrupciones vienen a coincidir con periodo vacacional y cuando la relación debería calificarse de indefinida desde el inicio, y si debe computarse todo el periodo transcurrido desde el 07/01/2003, sin descuento alguno, no se superan los topes legales previstos en la DT citada por la parte recurrente pues como explica la Sentencia recurrida, la indemnización legal máxima sería de 41.020,10 euros y la que fija la Sentencia recurrida asciende a 40.298,76 euros, sumando a la indemnización por despido que le corresponde de 33.298,76 euros, la suma adicional pactada en el despido colectivo, que en el caso del actor asciende dado el salario anual percibido, a 7.000 euros. No podemos por ello apreciar ninguna de las infracciones denunciadas por la parte recurrente, y acordamos en consecuencia confirmar la Sentencia de instancia y desestimar el recurso formulado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS y 204 del mismo cuerpo legal, procede condenar a la demandada a abonar al Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso la suma que por el concepto de honorarios fijamos con carácter prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RADIO TELEVISION VALENCIANA SAU contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Valencia en fecha diecinueve de abril del Dos Mil Dieciocho en autos 643/2014 seguidos a instancias de D. Benigno frente a la recurrente sobre DESPIDO y CANTIDAD, acordamos confirmar íntegramente dicha Sentencia.

Condenamos a la demandada a abonar al Letrado de la parte actora por el concepto de honorarios la suma de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2294 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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