Sentencia SOCIAL Nº 2616/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2616/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2616/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102612

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17640

Núm. Roj: STSJ AND 17640:2019


Encabezamiento

16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2616/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.471/19, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 21 de diciembre de 2.018, en Autos núm. 576/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Zulima en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2.018, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que su relación laboral con la demandada es de indefinida no fija, condenando a la Corporación Local demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales de ella derivadas.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO: La actora Doña MARÍA Zulima, mayor de edad, con DNI NUM000, ha suscrito con el AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROS los siguientes contratos de trabajo:

1º Contrato de trabajo temporal desde el 29/11/10 hasta 29/11/10.

2º Contrato de trabajo temporal desde el 07/12/10 hasta 07/12/10.

3º Contrato de trabajo temporal desde el 16/12/10 hasta 2012/10.

4º Contrato de trabajo temporal desde el 21/02/11 hasta 21/02/11.

5º Contrato de trabajo temporal desde el 16/03/11 hasta 18/03/11.

6º Contrato de trabajo temporal desde el 23/03/11 hasta 13/03/11.

7º Contrato de trabajo temporal desde el 28/03/11 hasta 30/04/11.

8º Contrato de trabajo temporal desde el 10/05/11 hasta 22/06/11.

9º Contrato de trabajo temporal desde el 26/06/11 hasta 04/07/11.

10º Contrato de trabajo temporal desde el 06/07/11 hasta 27/0911.

11º Contrato de trabajo temporal desde el 03/10/11 hasta 06/10/11.

12º Contrato de trabajo temporal desde el 10/10/11 hasta 19/10/11.

13º Contrato de trabajo temporal desde el 24/10/11 hasta 24/10/11.

14º Contrato de trabajo temporal desde el 28/10/11 hasta 02/11/11.

15º Contrato de trabajo temporal desde el 03/11/11 hasta 11/01/12.

16º Contrato de trabajo temporal desde el 17/01/12 hasta 13/02/12.

17º Contrato de trabajo temporal desde el 05/03/12 hasta 05/03/12.

18º Contrato de trabajo temporal desde el 12/03/12 hasta 23/03/12.

19º Contrato de trabajo temporal desde el 07/04/12 hasta 13/04/12.

20º Contrato de trabajo temporal desde el 17/04/12 hasta 17/04/12.

21º Contrato de trabajo temporal desde el 20/04/12 hasta 20/04/12.

22º Contrato de trabajo temporal desde el 23/04/12 hasta 24/04/12.

23º Contrato de trabajo temporal desde el 30/04/12 hasta 30/04/12.

24º Contrato de trabajo temporal desde el 07/05/12 hasta 18/05/12.

25º Contrato de trabajo temporal desde el 21/05/12 hasta 26/05/12.

27º Contrato de trabajo temporal desde el 29/0512 hasta la actualidad.

El último de los contratos celebrados de fecha 29/05/2012 es un contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial, para la prestación de servicios a razón de 28:30 horas semanales como asistente personal o asistente de compañía incluida en el grupo profesional/categoría/nivel ayuda a domicilio.

A la cláusula sexta del indicado contrato se reseñó que el mismo se celebraba para la realización de la obra o servicio 'Atención a usuarios Ley dependencia se' (sic) y se decía de aplicación, entre otras normas, el convenio con la Excma. Diputación Provincial de Granada para la prestación del servicio Ley Dependencia.

El 25/05/2012 la demandante y el Ayuntamiento demandado acordaron que a partir de tal fecha el objeto de la prestación de servicios de la actora se concretaría en la asistencia a los usuarios doña Amanda a razón de 5 horas semanales de lunes a viernes de 08:30 a 09:00 y de 20:30 a 21:00 y a don Fermín, a razón de 20 horas semanales, en horario de lunes a jueves de 09:30 a 13:15, viernes de 09:30 a 13:00 y sábados de 12:00 a 13:30 horas.

Para alcanzar las 28:30 horas semanales de contrato se incluyó una hora por el concepto de 'reunión' y 2, 30 horas semanales por 'desayuno'.

SEGUNDO: El 09/05/2008 la Diputación Provincial de Granada y el Ayuntamiento de Fuente Vaqueros suscribieron el Convenio de colaboración entre la Diputación de Granada y los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes y las Entidades Locales Autónomas de la provincia de Granada para el desarrollo del Servicio de Ayuda a Domicilio previsto en la Orden de 15 de noviembre de 2007 por la que se regula este servicio en la comunidad autónoma de Andalucía.

El Convenio en cuestión, que se viene prorrogando de manera automática, tiene por objeto 'articular la colaboración entre la Diputación de Granada y el Ayuntamiento de Fuente Vaqueros para la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia y se les haya prescrito dicho servicio en el Programa Individual de Atención.

El Ayuntamiento de Fuente Vaqueros asumirá la prestación del servicio en su correspondiente ámbito territorial y la Diputación de Granada transferirá a este Ayuntamiento los fondos económicos que para la prestación de este servicio reciba como financiación procedente de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Resoluciones aprobatorias de los Programas Individuales de atención.(...)'

Según la cláusula segunda del mencionado Convenio 'La Organización del Servicio de Ayuda a Domicilio es competencia de la Diputación de Granada. (...)

El Ayuntamiento de Fuente Vaqueros gestionará el Servicio de Ayuda a Domicilio en su ámbito territorial de forma directa o indirecta, asumiendo la responsabilidad de los medios materiales y humanos que se deriven de la prestación de este servicio.

La gestión por parte del Ayuntamiento de forma directa, se realizará mediante la contratación de la Auxiliar de Ayuda a Domicilio de conformidad con las disposiciones legales vigentes en materia laboral.

Por otra parte si el Ayuntamiento gestiona este servicio de forma indirecta, este servicio se realizará mediante la adjudicación del mismo a una entidad debidamente acreditada para la prestación del servicio, tal como se recoge en los artículos 16, 17, 18 de la Orden de 15 de noviembre de 2007, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tanto en un caso como en otro, en la gestión de este servicio por el Ayuntamiento se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Ayuda a Domicilio de esta Diputación, así como lo recogido en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio de esta Diputación.

La supervisión, coordinación y el control de la calidad de los servicios que se presten serán llevados a cabo por la Red Provincial de Servicios Sociales Comunitarios.'

En adenda a tal Convenio de 16/10/2009 se pactó, entre otros extremos, que 'El Ayuntamiento de Fuente Vaqueros se compromete, de manera específica, a promover la calidad en el empleo generado por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en su municipio (...).

Este Ayuntamiento, en su gestión directa o indirecta del servicio, velará por el cumplimento de la normativa laboral que afecte a los Auxiliares de Ayuda a Domicilio, garantizando -como mínimo- los contenidos laborales y retributivos establecidos en el Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a personas Dependientes y desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal vigente en cada ejercicio, o cualquier otra normativa que lo sustituya o complemente y que aparece recogido como Anexo I de esta Addenda, Anexo que anualmente se irá incorporando a esta Addenda en el momento en que se publiquen Oficialmente por la Dirección General de Trabajo las tablas salariales del Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (...)'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Se alza el Ayuntamiento demandado contra la sentencia estimatoria de la demanda que declaró que la relación laboral de la actora con la citada demandada es indefinida no fija condenando a la citada corporación local demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales de ella derivadas. Lo hace para que se revoque la sentencia, absolviéndola de las pretensiones del suplico de la demanda, con amparo exclusivo en motivo de letra c) del art. 193 de la LRJS, recurso que ha sido impugnado de contrario.

Los argumentos de la juzgadora a quo estriban en:

'Interesa la parte actora el dictado de una sentencia en la que se declare el carácter indefinido de la relación laboral desde el primer contrato alegando fraude en la contratación por irregularidades en los contratos celebrados al carecer de causa, por realizar funciones distintas de aquellas para las que fue contratada y por tratarse de actividades que forman parte de la actividad normal de la demandada no teniendo las mismas sustantividad propia dentro de la empresa.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda pues aun reconociendo que los contratos contienen irregularidades se alega que los servicios prestados no constituyen una actividad propia y permanente del Ayuntamiento ya que el mismo se alega que no tiene competencia en materia de ayuda domicilio pues en realidad es una mero prestatario del servicio una vez que se aprueba el mismo por la Consejería de Servicios Sociales y conforme a las ordenes dadas por los servicios sociales de la Excma Diputación Provincial de Granada. Se alega asimismo que el Ayuntamiento de Fuente Vaqueros al tener menos de 20.000 habitantes carece de competencia en lo que a prestación de ayuda a domicilio se refiere.

De la prueba practicada ha resultado acreditado que la relación contractual que consta en el hecho probado primero de esta resolución esta basada toda ella en contratos de carácter temporal, la mayoría de interinidad, uno eventual por circunstancias de la producción y algunos de obra o servicio determinado, siendo el último celebrado de 29 de mayo de 2012 de obra o servicio. Del análisis de los contratos aportados se observa que todos ellos están carentes de causa, pues los contratos de interinidad se limitan a indicar que la causa es para 'sustituir al trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo' sin indicar ni la causa de sustitución ni el nombre del sustituido como ordena el art 15.1 c ) del ET, y respecto del contrato eventual y el de obra o servicio determinado tampoco se hace constar la causa concreta pues habla de forma genérica 'para atender exigencias circunstanciales de mercado' y para realizar obra o servicio 'Atender usuarios ley de dependencia' respectivamente.

Como reiteradamente tiene establecido la jurisprudencia los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio que es el ultimo de los celebrados entre las partes. Y que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla son los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Es preciso que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Es decisivo que quede acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art 2.2 a) del RD 2720/98) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto''.- Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración...".

Por otro lado la jurisprudencia, en relación con la financiación del servicio de ayuda a domicilio, el Tribunal Supremo tiene establecido en stª. de fecha 8 de febrero de 2007 (doctrina que reitera por ejemplo la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, por citar la más reciente) y en la Sentencia de 19 de febrero de 2002 (RJ 2002, 6464) que '...hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinad, si bien esta doctrina ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01 ) aclara que esta Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.

La jurisprudencia viene estableciendo que a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala que en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001 de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate', razonando asimismo que del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian".

Partiendo de esta doctrina, analizando la sucesión de contratos celebrados entre la actora y el Ayuntamiento de Fuente Vaqueros desde el año 2010 se observa, como ya se ha indicado mas arriba, que los mismos carecen de causa y siendo ello así, de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de interinidad, eventual por circunstancias de la producción o de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de que estamos ante contratos de carácter temporal, lo que

constituiría el objeto del contrato sería la actividad de ayuda permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando').

Si se aceptara la tesis de la parte demandada no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ( sentencias de 26 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1995), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni a una obra o servicio determinado.

Sentado lo anterior, los argumentos que da el Ayuntamiento para justificar la temporalidad de los contratos no pueden ser tenidos en cuenta pues con independencia de la alegada falta de competencia del Ayuntamiento en materia de ayuda domicilio y de la normativa en materia de financiación de dicho servicio cuya gestión ha asumido de forma directa en virtud del Convenio de colaboración entre la Diputación de Granada y los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes y las Entidades Locales Autónomas de la provincia de Granada para el desarrollo del Servicio de Ayuda a Domicilio previsto en la Orden de 15 de noviembre de 2007 por la que se regula este servicio en la comunidad autónoma de Andalucía, lo cierto es que la actividad para la que viene siendo contratada la actora constituye la ordinaria o habitual de la Corporación y lo único temporal es la persistencia del convenio y la forma de financiación, que no la obra o servicio, lo que conlleva a estimar que ningún óbice existe para que el Ayuntamiento hubiese acudido a la contratación indefinida pues se trata de la prestación de un servicio atribuido a la competencia de los Municipios, como se deduce del artículo 25.2.e) de la LEY 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que se refiere a la prestación de los servicios sociales, dentro de los que, indudablemente, se encuadra la ayuda a domicilio de personas dependientes, sin que conste ninguna otra limitación temporal o de otra clase, más que la posible sujeción a la subvención otorgada por otro organismo, no puede constituir el objeto de un contrato temporal, ni el de obra o servicio determinado ni de ningún otro siendo así que los contratos temporales han de reputarse celebrados en fraude de ley y ello convierte la relación laboral que nos ocupa en indefinida no fija al amparo del art 15.3 del Estatuto de los Trabajadores por lo que procede la integra estimación de la demanda'.

En primer lugar, debemos rechazar por suponer cuestión nueva no suscitada en la instancia, y sobre la cual no existe expreso pronunciamiento en sentencia, sobre la pretensión de que se mantenga tal declaración que efectúa el escrito de impugnación del recurso, aludiendo además ahora a la superación en la duración de la contratación laboral de los tres años a que se alude en el art. 15, 1º a del ET.

Entrando ya a conocer del motivo del recurso, alude la corporación recurrente que la magistrada ha infringido el art. 15.1º a) y 15.3º c) del ET, en relación a la disposición adicional 15ª -vigente en mayo de 2012- y los arts. 25, 2 e) y 26 de la LBRL, pues discrepa de que estemos ante una actividad ordinaria o habitual aunque se financie o subvencione, careciendo los contratos de causa, pues no es un servicio de su estricta competencia, aunque colabore en él, siendo de la Diputación de Granada, que regula con el correspondiente Reglamento la prestación de servicio de ayuda a domicilio y los aspectos fiscales por su prestación, con la correspondiente ordenanza, dirigiendo la supervisión, coordinación y control de calidad, asumiendo en su demarcación municipal el Ayuntamiento su prestación y transfiriendo los fondos aquella Diputación para el funcionamiento, con lo que no comparte la supuesta habitualidad ni la permanencia, no existe organización de la actividad, se sufraga por la Diputación y no existe propiamente subvención, como contradictoriamente afirma la juzgadora, y si bien se pueden detectar irregularidades formales en los contratos de trabajo suscritos, ello no desvirtúa la naturaleza temporal de servicios, que se prestan en realidad por otras administraciones con los que colabora dicho ayuntamiento, debe por tanto descartarse el fraude de ley, sin que el transcurso del tiempo por mor de aquella disposición adicional 15ª y para una administración convierta en indefinido el contrato, para desvirtuar la presunción del art. 15, 1º c). Que ello sería compatible a la futura extinción del contrato, con la posibilidad de percibir la indemnización del art. 49, c) del ET, disfrutando de todos los derechos que fueren inherentes mientras tanto, debiendo interpretarse las disposiciones de conformidad también con las restricciones presupuestarias existentes para la contratación de nuevos trabajadores por las administraciones.

Pues bien, sin haber formulado expresa solicitud de revisión fáctica, no podemos compartir la censura, pues más allá de los concretos convenios de colaboración y titularidad de las potestades de otras administraciones relacionadas con el ayuntamiento concernido en orden a la prestación del servicio en la demarcación territorial de la recurrente, es lo cierto que desde noviembre de 2010 en el caso de la actora, aquella viene prestando servicios para el ayuntamiento demandado, formal empresario, quien es quien hace contratos de trabajo a virtud de las atribuciones asumidas en el Convenio de colaboración -como empleadora debe realizarlos por el sometimiento al principio de legalidad con corrección y con pleno respeto a los requisitos legales y formales de la normativa laboral- abona las nóminas y cotiza, a virtud de sucesivos contratos de distinta naturaleza, y en todos ellos han existido irregularidades relevantes -sea por falta de identificación del trabajador sustituido, causa de la sustitución, sea porque se viene realizando el mismo servicio sin que se acredite existiere un especial repunte de los usuarios a atender, o porque no se identifica correctamente y con claridad y precisión la obra o servicio en el contrato efectuado-, para cubrir un servicio que el ayuntamiento en su término municipal viene desempeñando en colaboración y por delegación de competencias de otras administraciones y desde hace largos años, casi una década, con lo que debemos descartar que el servicio por su propia naturaleza se repute contingente y temporal, sino que ya es habitual y permanente, en los términos que se enuncian en extenso en el ordinal 2º, con lo que se ha de confirmar el criterio de la juzgadora a quo, y entender que la sucesión de contratos en realidad encubre una plaza estructural realmente existente, por las necesidades permanentes de un servicio ordinario ejercitado con habitualidad y consolidado a lo largo del tiempo y sin que exista merma de tipo presupuestario sobreañadida que impida esa declaración, pues se ha venido sufragando con el mismo coste económico año tras año para abonar la prestación de esos trabajadores temporales, más allá de quien trasfiera los fondos, por lo que no existe realmente coste sobreañadido por esta declaración de la sentencia, con lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.

Condenamos al Ayuntamiento recurrente al abono de los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 21 de diciembre de 2.018, en Autos núm. 576/17, seguidos a instancia de Zulima, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al Ayuntamiento recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0471.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0471.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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