Última revisión
28/03/2008
Sentencia Social Nº 2618/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 9235/2006 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 2618/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MDT
IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
IL·LM. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
Barcelona, 28 de març de 2008
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
En el recurs de suplicació interposat per Jose María i TRAIN SL a la sentència del Jutjat Social 1 Sabadell de data 31 de gener de 2006 dictada en el procediment núm. 391/2004 en el qual s'ha recorregut contra la part MUTUA
INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL i TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.
Antecedentes
Primer. En data 27.04.04 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Accident de treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 31 de gener de 2006, que contenia la decisió següent:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Jose María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa TRAIN SL, y desestimando la formulada por esta última frente a D. Jose María e INSTITUTO NCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Jose María el 30 septiembre de 2.002, condeno a la demandada TRAIN SL a estar y pasar por esta declaración, y además a la referida empresa a pagar a aquél el recargo del 35% de todas las prestaciones económicas derivadas del mismo."
Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:
1°) Circunstancias laborales de D. Jose María.
D. Jose María ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TRAIN S.L con antigüedad desde el 27- 10-89, categoría de peón y salario promedio mensual de 1469,95 Euros.
(Resultan hechos no controvertidos, que se acreditan mediante documental obrante al folio 437 y ss.).
2°) Especificación de funciones realizadas.
La empresa se dedica al traslado,mediante camiones cisterna de materias peligrosas.
Entre las funciones que realizaba el Sr. Jose María se encuentra la de lavado interior de las cisternas de la empresa referida, lo que lleva a cabo con utilización de manguera de agua a presión a temperatura que oscila entre 80°-100° C.
La empresa había facilitado al Sr., Jose María, así como a los trabajadores que realizaban las mismas funciones, gafas de protección tipo pegaso. No obstante ello los trabajadores, se las ponían algunas veces y otras no, alegando dificultades de visión por empañarse, las mismas por el vaho, lo que era conocido por el encargado de la sección, sin que conste que se hubiera sancionado a ningún trabajador por su no uso.
3°) Accidente de trabajo.
En fecha 30 de septiembre de 2.002 el Sr. Jose María sufrió accidente de trabajo cuando realizaba sus funciones de lavado interior de cisterna y encima de la plataforma anexa a la misma. El accidente acaeció en el momento en que el Sr. Jose María fue a sacar la manguera del interior de la cisterna, sin que previamente hubiera cortado el agua (el grifo de corte se encontraba a unos metros), escapándosele y girándose hacia la cara de tal forma que el chorro de agua le golpeó directamente en frente y en los ojos.
En el momento del accidente el Sr. Jose María no llevaba colocada ninguna medida de protección.
La empresa había facilitado, con anterioridad al accidente, gafas de protección tipo pegaso, en fecha 26-2-01.
4°) Actuaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral.
La empresa llevo a cabo, en fecha mayo de 2000, informe sobre "prevención de riesgos laborales en taller" (consta al folio 217 y siguientes). Entre los mismos se especificaba el riesgo de "contactos térmicos", describiéndose como "daños físicos que puedan producirse por tener contactos térmicos" (folió 226). Respecto a los puestos de trabajo que podía afectar dicho riesgo, no se especificaba el de "peón", señalándose como "epis a utilizar" "gafas protección total"(trasvases.). (folio 226).
Consta realizado "Documento de revisión y actualización de evaluación de riesgos; planificación de actividades" (folio 254). En dicho documento, en el que no consta fehacientemente la fecha de realización (al folio 255-reverso consta las visitas realizadas para su elaboración (12-5-00 y 7-12-01; al folio 256 consta relación de trabajadores a fecha 8-1-02, de lo. que cabe, deducir que se elaboró con posterioridad a dicha fecha, aunque al folio 254 consta a mano la fecha de 12-5-00), que, se, describe como "actualización de la evaluación inicial de riesgos en función de los cambios en las condiciones de trabajo", se identifican los riesgos de los distintos puestos de trabajo.
En relación al puesto de peón, se especifican los riesgos de caída de personas a diferente nivel, caída de personas al mismo nivel, proyección de fragmentos o partículas, inhalación o ingestión de sustancias nocivas y contactos con sustancias cáusticas y/o corrosivas". No se especifica ningún riesgo sobre "contactos térmicos".(folio 257).
Al folio 276 y ss., se especifican los riesgos del puesto de peón en las operaciones de "lavado de cisternas". 'En relación al riesgo de "proyección'de fragmentos o partículas", se reseña que "durante las operaciones de lavado con lanza el operario utilizará equipos de protección individual(gafas)", resaltándose, que "Los operarios disponen de equipos de protección individual (gafas); Realizar inspecciones "periódicas para controlar su utilización".
En dicho documento igualmente constan las actividades formativas realizadas en los años 2.000 y 2.001, especificándose que fueron sobre "riesgos de los conductores y "charla sobre los primeros auxilios'".
Al folio 298 y ss., consta "Documento de revisión y actualización de la evaluación de riesgos", en el que se especifica que la observación de las condiciones de trabajo se había llevado a cabo en fecha 4-8-03. (folio 301).
En la identificación general de riesgos que lleva a cabo dicho documento (folio 304), se introdujo, en relación al puesto de trabajo de peón, el riesgo de "contactos térmicos".
Al folio 345 se evalúa la operación de "lavado de cisternas" en relación al nuevo riesgo detectado de "contactos térmicos", señalándose que "Debido a que el agua que se utiliza para limpiar las cisternas está a altas temperaturas existe el riesgo de quemaduras del operario"
A tales efectos se establece el que "...operario ha de protegerse con equipos de protección individual:
-protecciones faciales: Buscar en el mercado pantallas (o en su ausencia gafas) que eviten el vaho tanto interior como exterior. Tener en cuenta que en el caso que no existieran protecciones con características antivaho su utilización podría provocar otros riesgos debido a la falta de visibilidad.
-ropa de protección impermeable.
-calzado de seguridad adecuado para trabajo en suelos húmedos con presencia de líquidos.
Igualmente se señalaba:
-Establecer procedimientos de, trabajo donde sé especifique como ha de efectuarse la operación.
-El uso de estos equipos de protección es obligatorio y se ha de señalizar la obligatoriedad del uso.
-Informar a los trabajadores del riesgo y. formarlos del riegos y formarlos en la correcta manera de trabajar con seguridad"
Consta igualmente que-se elaboraron los correspondientes informes de planificación de la prevención de -riesgos laborales, en los años 2.001-2002 (folio 399), 2002-2003 (folio 410) y 2003-2004 (folio 422). En este último (folio 429.) se especificaba, en relación al riesgo de contactos térmicos, "Uso de equipos de protección adecuados (protección facial total y corporal).
5°) Actuaciones con posterioridad al accidente que sufrió D. Jose María.
5.1 .-Informe sobre el accidente.
Consta al folio 433 y ss., informe,emitido; a solicitud de la dirección deja empresa TRAIN S.L., por "El centre especialitzat en la prevenció de riscos laborals S.A.",servicio de prevención ( externo de la; empresa, sobre, el accidente sufrido por el Sr. Jose María.
En el apartado de análisis de las causas del accidente, se especifica que "La no utilización de equipos de protección individual (Gafas de seguridad) hizo que las consecuencias del accidente fueran mayores, ya que no hubiesen evitado el accidente'pero las lesiones del accidentado posiblemente hubiesen sido menores".
En el apartado del plan de acción, se especificaba:
-Realizar procedimientos de trabajo donde se especifique como ha de efectuarse
la operativa con, total seguridad.
-Realizar tareas de control del cumplimiento de las normas de seguridad.
-Utilización de equipos de protección individual tal como se indica en el informe de evaluación de riesgos (Gafas de seguridad, guantes).
Por último se señala que "Se realizará un seguimiento periódico de todos los procedimientos de trabajo, controlando que los operarios trabajen adecuadamente, que no (in) cumplan las medidas de seguridad y que se utilicen correctamente los equipos de trabajos facilitados".
5.2.-Actuaciones administrativas.
Por la inspección de trabajo se levantó acta por la qué se proponía la imposición de sanción por un importe total de 4507,59 Euros.
En la referida acta se especifica, entre otras cuestiones, que "el uso de gafas de seguridad, si bien hubiera atenuado las consecuencias del accidente," no lo habría evitado, ya que, para ello, era preciso la utilización de una pantalla facial de protección integral de la cara resistente a altas temperaturas", lo que consideraba un incumplimiento de la normativa de prevención, de riesgos laborales, "...con carácter general a lo. prescrito,en el art. 14.2 y de forma específica del art. 17.2 de la Ley 1/95.....en relación con los arts., 3.c), 2.d) y el Anexo I apartado 3 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas, de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual" (folio 243 y ss .) Igualmente por la Inspección se interesó del Instituto-Nacional de la Seguridad Social la imposición de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente. (folio 250).
En fecha 4 diciembre de 2.003 se dictó resolución por el Departamento de Treball, Industria, Comerç, y turismo de la Generalitat de Catalunya (folio 108), por la que se impuso la sanción propuesta por la I nspeccion de Trabajo.
En fecha 4 de abril de 2.005 se dictó resolución por la Directora General de Relacions Laborals (folio 111) por la qué se desestimó el recurso formulado por la
empresa Train SL.
En fecha 25-3-04, se dictó resolución por el INSS por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial pon falta de medidas de seguridad e higiene, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente fueran incrementadas en el 30% a cargo de la empresa TRAIN S.L. (FOLIO 8).
Frente a dicha resolución se formularon sendas reclamaciones previas por el trabajador y la empresa TRAIN sl, siendo ambas desestimadas, quedando agotada la vía administrativa.
6.-Sentencia del Juzgado Social núm. dos de Sabadell.
En fecha 18 de marzo de 2.005 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell (autos 654-04 ) por la que se desestimó la demanda formulada por el Sr. Jose María contra Train, S.L. y Plus Ultra Cia de Seguros y Reaseguros, sobre indemnización de daños y perjuicios, (folio 437).
Tercer. Contra aquesta sentència la part actora i la demandada Train, S.L. van interposar un recurs de suplicació, que van formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat respectivament a les parts, l'actora va impugnar l'interposat per la demandada no impugnant-los la resta d'intervinents. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MDT
IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
IL·LM. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
Barcelona, 28 de març de 2008
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
En el recurs de suplicació interposat per Jose María i TRAIN SL a la sentència del Jutjat Social 1 Sabadell de data 31 de gener de 2006 dictada en el procediment núm. 391/2004 en el qual s'ha recorregut contra la part MUTUA
INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL i TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.
Primer. En data 27.04.04 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Accident de treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 31 de gener de 2006, que contenia la decisió següent:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Jose María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa TRAIN SL, y desestimando la formulada por esta última frente a D. Jose María e INSTITUTO NCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Jose María el 30 septiembre de 2.002, condeno a la demandada TRAIN SL a estar y pasar por esta declaración, y además a la referida empresa a pagar a aquél el recargo del 35% de todas las prestaciones económicas derivadas del mismo."
Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:
1°) Circunstancias laborales de D. Jose María.
D. Jose María ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TRAIN S.L con antigüedad desde el 27- 10-89, categoría de peón y salario promedio mensual de 1469,95 Euros.
(Resultan hechos no controvertidos, que se acreditan mediante documental obrante al folio 437 y ss.).
2°) Especificación de funciones realizadas.
La empresa se dedica al traslado,mediante camiones cisterna de materias peligrosas.
Entre las funciones que realizaba el Sr. Jose María se encuentra la de lavado interior de las cisternas de la empresa referida, lo que lleva a cabo con utilización de manguera de agua a presión a temperatura que oscila entre 80°-100° C.
La empresa había facilitado al Sr., Jose María, así como a los trabajadores que realizaban las mismas funciones, gafas de protección tipo pegaso. No obstante ello los trabajadores, se las ponían algunas veces y otras no, alegando dificultades de visión por empañarse, las mismas por el vaho, lo que era conocido por el encargado de la sección, sin que conste que se hubiera sancionado a ningún trabajador por su no uso.
3°) Accidente de trabajo.
En fecha 30 de septiembre de 2.002 el Sr. Jose María sufrió accidente de trabajo cuando realizaba sus funciones de lavado interior de cisterna y encima de la plataforma anexa a la misma. El accidente acaeció en el momento en que el Sr. Jose María fue a sacar la manguera del interior de la cisterna, sin que previamente hubiera cortado el agua (el grifo de corte se encontraba a unos metros), escapándosele y girándose hacia la cara de tal forma que el chorro de agua le golpeó directamente en frente y en los ojos.
En el momento del accidente el Sr. Jose María no llevaba colocada ninguna medida de protección.
La empresa había facilitado, con anterioridad al accidente, gafas de protección tipo pegaso, en fecha 26-2-01.
4°) Actuaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral.
La empresa llevo a cabo, en fecha mayo de 2000, informe sobre "prevención de riesgos laborales en taller" (consta al folio 217 y siguientes). Entre los mismos se especificaba el riesgo de "contactos térmicos", describiéndose como "daños físicos que puedan producirse por tener contactos térmicos" (folió 226). Respecto a los puestos de trabajo que podía afectar dicho riesgo, no se especificaba el de "peón", señalándose como "epis a utilizar" "gafas protección total"(trasvases.). (folio 226).
Consta realizado "Documento de revisión y actualización de evaluación de riesgos; planificación de actividades" (folio 254). En dicho documento, en el que no consta fehacientemente la fecha de realización (al folio 255-reverso consta las visitas realizadas para su elaboración (12-5-00 y 7-12-01; al folio 256 consta relación de trabajadores a fecha 8-1-02, de lo. que cabe, deducir que se elaboró con posterioridad a dicha fecha, aunque al folio 254 consta a mano la fecha de 12-5-00), que, se, describe como "actualización de la evaluación inicial de riesgos en función de los cambios en las condiciones de trabajo", se identifican los riesgos de los distintos puestos de trabajo.
En relación al puesto de peón, se especifican los riesgos de caída de personas a diferente nivel, caída de personas al mismo nivel, proyección de fragmentos o partículas, inhalación o ingestión de sustancias nocivas y contactos con sustancias cáusticas y/o corrosivas". No se especifica ningún riesgo sobre "contactos térmicos".(folio 257).
Al folio 276 y ss., se especifican los riesgos del puesto de peón en las operaciones de "lavado de cisternas". 'En relación al riesgo de "proyección'de fragmentos o partículas", se reseña que "durante las operaciones de lavado con lanza el operario utilizará equipos de protección individual(gafas)", resaltándose, que "Los operarios disponen de equipos de protección individual (gafas); Realizar inspecciones "periódicas para controlar su utilización".
En dicho documento igualmente constan las actividades formativas realizadas en los años 2.000 y 2.001, especificándose que fueron sobre "riesgos de los conductores y "charla sobre los primeros auxilios'".
Al folio 298 y ss., consta "Documento de revisión y actualización de la evaluación de riesgos", en el que se especifica que la observación de las condiciones de trabajo se había llevado a cabo en fecha 4-8-03. (folio 301).
En la identificación general de riesgos que lleva a cabo dicho documento (folio 304), se introdujo, en relación al puesto de trabajo de peón, el riesgo de "contactos térmicos".
Al folio 345 se evalúa la operación de "lavado de cisternas" en relación al nuevo riesgo detectado de "contactos térmicos", señalándose que "Debido a que el agua que se utiliza para limpiar las cisternas está a altas temperaturas existe el riesgo de quemaduras del operario"
A tales efectos se establece el que "...operario ha de protegerse con equipos de protección individual:
-protecciones faciales: Buscar en el mercado pantallas (o en su ausencia gafas) que eviten el vaho tanto interior como exterior. Tener en cuenta que en el caso que no existieran protecciones con características antivaho su utilización podría provocar otros riesgos debido a la falta de visibilidad.
-ropa de protección impermeable.
-calzado de seguridad adecuado para trabajo en suelos húmedos con presencia de líquidos.
Igualmente se señalaba:
-Establecer procedimientos de, trabajo donde sé especifique como ha de efectuarse la operación.
-El uso de estos equipos de protección es obligatorio y se ha de señalizar la obligatoriedad del uso.
-Informar a los trabajadores del riesgo y. formarlos del riegos y formarlos en la correcta manera de trabajar con seguridad"
Consta igualmente que-se elaboraron los correspondientes informes de planificación de la prevención de -riesgos laborales, en los años 2.001-2002 (folio 399), 2002-2003 (folio 410) y 2003-2004 (folio 422). En este último (folio 429.) se especificaba, en relación al riesgo de contactos térmicos, "Uso de equipos de protección adecuados (protección facial total y corporal).
5°) Actuaciones con posterioridad al accidente que sufrió D. Jose María.
5.1 .-Informe sobre el accidente.
Consta al folio 433 y ss., informe,emitido; a solicitud de la dirección deja empresa TRAIN S.L., por "El centre especialitzat en la prevenció de riscos laborals S.A.",servicio de prevención ( externo de la; empresa, sobre, el accidente sufrido por el Sr. Jose María.
En el apartado de análisis de las causas del accidente, se especifica que "La no utilización de equipos de protección individual (Gafas de seguridad) hizo que las consecuencias del accidente fueran mayores, ya que no hubiesen evitado el accidente'pero las lesiones del accidentado posiblemente hubiesen sido menores".
En el apartado del plan de acción, se especificaba:
-Realizar procedimientos de trabajo donde se especifique como ha de efectuarse
la operativa con, total seguridad.
-Realizar tareas de control del cumplimiento de las normas de seguridad.
-Utilización de equipos de protección individual tal como se indica en el informe de evaluación de riesgos (Gafas de seguridad, guantes).
Por último se señala que "Se realizará un seguimiento periódico de todos los procedimientos de trabajo, controlando que los operarios trabajen adecuadamente, que no (in) cumplan las medidas de seguridad y que se utilicen correctamente los equipos de trabajos facilitados".
5.2.-Actuaciones administrativas.
Por la inspección de trabajo se levantó acta por la qué se proponía la imposición de sanción por un importe total de 4507,59 Euros.
En la referida acta se especifica, entre otras cuestiones, que "el uso de gafas de seguridad, si bien hubiera atenuado las consecuencias del accidente," no lo habría evitado, ya que, para ello, era preciso la utilización de una pantalla facial de protección integral de la cara resistente a altas temperaturas", lo que consideraba un incumplimiento de la normativa de prevención, de riesgos laborales, "...con carácter general a lo. prescrito,en el art. 14.2 y de forma específica del art. 17.2 de la Ley 1/95.....en relación con los arts., 3.c), 2.d) y el Anexo I apartado 3 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas, de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual" (folio 243 y ss .) Igualmente por la Inspección se interesó del Instituto-Nacional de la Seguridad Social la imposición de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente. (folio 250).
En fecha 4 diciembre de 2.003 se dictó resolución por el Departamento de Treball, Industria, Comerç, y turismo de la Generalitat de Catalunya (folio 108), por la que se impuso la sanción propuesta por la I nspeccion de Trabajo.
En fecha 4 de abril de 2.005 se dictó resolución por la Directora General de Relacions Laborals (folio 111) por la qué se desestimó el recurso formulado por la
empresa Train SL.
En fecha 25-3-04, se dictó resolución por el INSS por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial pon falta de medidas de seguridad e higiene, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente fueran incrementadas en el 30% a cargo de la empresa TRAIN S.L. (FOLIO 8).
Frente a dicha resolución se formularon sendas reclamaciones previas por el trabajador y la empresa TRAIN sl, siendo ambas desestimadas, quedando agotada la vía administrativa.
6.-Sentencia del Juzgado Social núm. dos de Sabadell.
En fecha 18 de marzo de 2.005 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell (autos 654-04 ) por la que se desestimó la demanda formulada por el Sr. Jose María contra Train, S.L. y Plus Ultra Cia de Seguros y Reaseguros, sobre indemnización de daños y perjuicios, (folio 437).
Tercer. Contra aquesta sentència la part actora i la demandada Train, S.L. van interposar un recurs de suplicació, que van formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat respectivament a les parts, l'actora va impugnar l'interposat per la demandada no impugnant-los la resta d'intervinents. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
Que hem de desestimar i desestimem els recursos de suplicació interposats per TRAIN, SL i Jose María contra la sentència dictada pel Jutjat Social número 1 de Sabadell en data 31 de gener de 2006, recaiguda en actuacions 391/2004 i altres acumulats, en virtut de les demandes instades per ambdós recorrents contra l'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL i MÚTUA INTERCOMARCAL en reclamació per recàrrec de falta de mesures de seguretat en accident de treball i, en conseqüència, hem de confirmar i confirmem la dita resolució, amb pèrdua dels dipòsits i consignacions constituïts per recòrrer per TRAIN, SL, imposant a la dita recorrent les costes produïdes pel seu recurs, i fixant en concepte d'honoraris al lletrat del treballador lmpugnant actuant en el recurs la quantitat de cinc-cents (500.-) euros, que li hauran de ser abonats per la dita recorrent.
Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de la doctrina, que haurà de preparar-se davant aquesta Sala en els deu dies següents a la seva notificació, amb els requisits previstos en els números 2 i 3 de l'art. 219 de la Llei de Procediment Laboral
Notifiqueu aquesta sentència a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, i lliuris testimoni que restarà unit al rotllo corresponent, incorporant-se l'original al corresponent llibre de sentències.
Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.
PUBLICACIÓ. Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.
Fallo
Que hem de desestimar i desestimem els recursos de suplicació interposats per TRAIN, SL i Jose María contra la sentència dictada pel Jutjat Social número 1 de Sabadell en data 31 de gener de 2006, recaiguda en actuacions 391/2004 i altres acumulats, en virtut de les demandes instades per ambdós recorrents contra l'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL i MÚTUA INTERCOMARCAL en reclamació per recàrrec de falta de mesures de seguretat en accident de treball i, en conseqüència, hem de confirmar i confirmem la dita resolució, amb pèrdua dels dipòsits i consignacions constituïts per recòrrer per TRAIN, SL, imposant a la dita recorrent les costes produïdes pel seu recurs, i fixant en concepte d'honoraris al lletrat del treballador lmpugnant actuant en el recurs la quantitat de cinc-cents (500.-) euros, que li hauran de ser abonats per la dita recorrent.
Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de la doctrina, que haurà de preparar-se davant aquesta Sala en els deu dies següents a la seva notificació, amb els requisits previstos en els números 2 i 3 de l'art. 219 de la Llei de Procediment Laboral
Notifiqueu aquesta sentència a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, i lliuris testimoni que restarà unit al rotllo corresponent, incorporant-se l'original al corresponent llibre de sentències.
Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.
PUBLICACIÓ. Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

