Sentencia SOCIAL Nº 2618/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2618/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 204/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2618/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101940

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5713

Núm. Roj: STSJ CV 5713:2016


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 204/16

Recursos de Suplicación - 000204/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En València, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2618/2016

En el Recursos de Suplicación - 000204/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000731/2014, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de D. Lucas , asistido por la Letrada Dª. Laura Torres Bonafe contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA, asistidos por el Letrado D. Ricardo Gabaldón Gabaldón y AGROAL COOPERATIVA VALENCIANA, asistida por el Letrado D. Rafael Juan Cerdá Torres y en los que es recurrente D. Lucas , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Lucas FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la mercantil AGROAL COOPERATIVA VALENCIANA, y en consecuencia SE DECLARA EL CARÁCTER COMÚN DEL PROCESO DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE INICIADO EL 08.01.13 y el 16.10.13. SE ABSUELVE A TODOS LOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Lucas viene prestando sus servicios para la empresa AGROAL COOPERATIVA VALENCIANA, desde el 24.10.2006 con categoría profesional de recolector. (Hechos no controvertidos) SEGUNDO.-D. Lucas inició con fecha 23.10.2012 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo ocurrido el 18.10.2012, con el diagnóstico de lumbalgia izqda. Fue dado de alta el día 19.11.2012, constando que en dicha fecha el demandante no presentaba limitaciones por dolor en la exploración física. (Folios 18 a 20 y 257 de las actuaciones) TERCERO.- De acuerdo al parte de accidente extendido, la lesión ocurrió mientras el demandante estaba levantando un capazo del suelo por sobresfuerzo, siendo el factor desencadenante una inclinación excesiva de la espalda. (Folios 162 a 163 de las actuaciones)CUARTO.- Tras girarse visita en el centro de trabajo de la empresa AGROAL COOPERATIVA VALENCIANApor la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con objeto de informar sobre el accidente de trabajo sufrido el día 18.10.2012 por el demandante, se levantó acta de infracción, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, concluyéndose en la misma que el accidente ocurrió como consecuencia de la ausencia de medidas de prevención de riesgos laborales (según el acta, el trabajador carecía de formación e información en prevención de riesgos laborales suficiente y adecuada para su puesto de trabajo, y la empresa no tenía establecido un método de trabajo por escrito, seguro y adecuado para el puesto de 'recolector'). Mediante resolución de 14.05.2014 se sancionó a la empresa AGROAL COOPERATIVA VALENCIANA con una multa de 2.046 euros. (Folios 66 a 72 de las actuaciones) QUINTO.- La resolución de 14.05.2014 es firme en vía administrativa, si bien el 20.03.2015 la empresa AGROAL COOPERATIVA VALENCIANA ha presentado demanda impugnando la misma, estando el procedimiento judicial pendiente de celebración del acto de la vista, señalado para el día 19.04.2016.(Folios 222, 332 y 334 de las actuaciones) SEXTO.- Con fecha 17.12.2012 D. Lucas fue dado de baja nuevamente por incapacidad temporal por contingencias profesionales con el diagnóstico de lumbalgia izqda, estableciéndose entonces que se trataba de una recaída del anterior proceso. (Folio 22 de las actuaciones) SÉPTIMO.- En aquélla ocasión el demandante permaneció en dicha situación hasta el día 07.01.2013. (Folio 21 de las actuaciones) OCTAVO.- Al día siguiente, el 08.01.2013, D. Lucas fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, siendo el diagnóstico 'desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía'. Fue dado de alta con fecha 22.04.2013. (Folios 26 a 43 de las actuaciones) NOVENO.- D. Lucas interpuso reclamación previa contra el alta médica cursada el 07.01.2013, siendo su pretensión desestimada por la mutua FREMAP. (Folios 158 vuelto a 159 vuelto y 198 de las actuaciones) DÉCIMO.- D. Lucas interpuso demanda ante la jurisdicción social contra la empresa AGROAL COOPERATIVA VALENCIANA, la mutua FREMAP, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interesando la condena de las codemandadas, en su respectivo carácter, a que abonasen al demandante la prestación por incapacidad temporal a la que tendría derecho desde el 07.01.2013. El procedimiento judicial finalizó mediante decreto Nº 206/14, por el que se tenía por desistido al demandante. (Folios 227 a 237 de las actuaciones) UNDÉCIMO.- El informe de diagnóstico por imagen de fecha 07.01.2013, cuyo resultado obra en autos y se da por reproducido, expresa el resultado de la resonancia magnética a la que fue sometido el demandante. (Folio 152 de las actuaciones) DUODÉCIMO.- Mediante escrito de 21.02.2013, que tuvo entrada en el INSS el 07.03.2013, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, FREMAP expresaba que lo que se cubrió con la baja iniciada el 17.12.12 era el tiempo de demora que medió hasta que se realizó la prueba necesaria al demandante. (Folios 149 a 150 de las actuaciones) DÉCIMO TERCERO.- El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26.03.2013 concluyó respecto de la situación de incapacidad temporal iniciada el 08.01.2013por el demandante que la patología que presentaba no tenía su origen en contingencia laboral. (Folio 128 vuelto y 145 vuelto de las actuaciones) DÉCIMO CUARTO.- El INSS dictó resolución con fecha 28.03.2013 declarando el carácter común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 08.01.2013. (Folio 128 y 145 de las actuaciones) DÉCIMO QUINTO.- Con fecha 16.10.2013 D. Lucas inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, bajo el diagnóstico 'desplazamiento disco intervertebral lumbar no especif. sin mielopat'.Mediante resolución de 23.12.2013 el INSS resolvió que el proceso era recaída del iniciado el 08.01.2013. (Folio 44 y 118 de las actuaciones) DÉCIMO SEXTO.- Mediante escrito de 25.04.2014 la empresa AGROAL COOPERATIVA VALENCIANA comunicó que no tenía constancia que el demandante hubiera solicitado volante de asistencia sanitaria para acudir a la mutua FREMAP, ni que haya recibido de ésta asistencia alguna. (Folio 109 de las actuaciones) DÉCIMO SÉPTIMO.- El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22.05.2014 concluyó respecto de la situación de incapacidad temporal iniciada el 16.10.2013 por el demandante que la patología que presentaba no tenía su origen en contingencia laboral. (Folio 112 vuelto de las actuaciones) DÉCIMO OCTAVO.- El INSS dictó resolución con fecha 27.05.2014 declarando el carácter común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 16.10.2013. (Folio 112 de las actuaciones) DÉCIMO NOVENO.- De conformidad con el informe médico-pericial de fecha 30.03.2015, elaborado por el Dr. Amador , cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, 'el trabajador desde enero del 2003 ha estado expuesto a unas condiciones de trabajo que supone un riesgo elevado de sobrecarga de columna dorso-lumbar... que han influido en la aparición de patología degenerativa en su columna lumbar... los procesos anteriores deben ser calificados como contingencia laboral, dado que el accidente sufrido el 18.10.2012 agravó la patología degenerativa que el trabajador presentaba en su columna lumbar, así como las deficientes condiciones de trabajo'. De acuerdo a la pericia del Dr. Amador , la patología degenerativa del demandante se descompensó por el accidente de trabajo del 18.10.12, pues aunque es una enfermedad que se vendría gestando a lo largo de varios años, empeora con el trabajo. (Folios 184 a 188 de las actuaciones y pericial del Dr. Amador ) VIGÉSIMO.- De acuerdo a los informes del Dr. Eduardo , que obran en autos y se dan por reproducidos, el demandante refirió el día 18.10.12 como mecanismo causal del accidente de trabajo que sufrió en dicha fecha que al cargarse un capazo de naranjas, notó dolor en la espalda. El informe obrante en el folio 196 continúa señalando que el 17.12.12 el demandante no refirió un nuevo traumatismo, y que el mecanismo causal del accidente de trabajo del 18.10.2012 es leve-moderado y no puede ocasionar las lesiones que en la resonancia magnética se describen, por lo que se expidió el alta el 07.01.13 al considerar que el proceso no era laboral. El informe elaborado por el facultativo el 12.12.2014 concluye que se dio de alta al demandante el 07.01.13 'al confirmarse con los hallazgos en la RNM que el proceso que le provocaba la clínica persistente, incluso con empeoramiento, era degenerativo, y por lo tanto enfermedad común. Signos degenerativos y no traumáticos que también sugería el estudio Rx realizado el 26.12.12. Asimismo, considero que el mecanismo lesional descrito el 18.10.12 como causa del acc. de trabajo fue muy leve, y no podía ocasionarle, casi 3 meses después, en modo alguno, dicha sintomatología... También hay factores en la evolución que confirman este criterio, como es el empeoramiento progresivo del proceso, pese al tto. y al resposo (estuvo en situación de I.T. por A.T. en 2 episodios), no solo en esas primeras semanas/meses, sino en los meses sucesivos'. El Dr. Eduardo trató al demandante en la mutua desde el inicio de sus lesiones en octubre de 2012. Según su criterio, para la aparición de la lesión es intrascendente que se trabajase o no, porque se trata de un proceso degenerativo, de años de evolución. (Folios 196, 241, 242, y 255 de las actuaciones y pericial de D. Eduardo ) VIGÉSIMO PRIMERO.- Consta agotada la vía previa. (Hecho no controvertido)

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Lucas , habiendo sido impugnada por las partes demandadas FREMAP MUTUA y AGROAL COOPERATIVA VALENCIANA . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Lucas interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la empresa AGROAL COOPERATIVA VALENCIANA, solicitando que se declare que el proceso de baja por incapacidad temporal iniciado por el actor el 8-1-13 y el que es recaída de éste iniciado el 16- 10-13 derivan de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el actor recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le estime la demanda formulada en todos sus extremos declarando que los procesos de incapacidad temporal son derivados de accidente de trabajo y no de enfermedad común, con las consecuencias económicas que deriven de ello y con cuantos más pronunciamientos procedan en derecho.

SEGUNDO.-Para ello, en primer lugar la parte recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados al amparo del artículo 191 b) LPL , debiendo entenderse referido tal motivo al artículo 193 b) de la vigente LRJS existiendo así un error material en la citación de tal precepto que no puede impedir el acceso y examen del recurso formulado.

Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:

1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

Partiendo de la doctrina expuesta, pasamos a analizar los motivos formulados referidos a la revisión de los hechos probados por el orden en que han sido expuestos por la parte recurrente.

1.En primer lugar se interesa la adición de un nuevo hecho probado para el que propone la siguiente redacción:'El puesto de trabajo de recolector de fruta del Sr. Lucas implicaba suponía entre otros la carga de capazos con fruta que pesaban más de 18 kg, según la propia empresa a una media de 4,5 capazos por hora por trabajador. Y que conlleva 'General, manipulación de cargas, posturas forzadas, trabajo en alturas'.

Se funda tal adición en dos informes que la empresa presentó ante la Inspección de trabajo y que obran a los folios 67,68 y 69 , es decir que se reflejan en el acta de la Inspección de trabajo que es la que obra a los folios referidos. En tal acta efectivamente se recoge el resultado de dos informes emitidos por la empresa como consecuencia del accidente de trabajo del actor, reflejando en cuanto al método de trabajo la carga de capazos con fruta de más de 18 kgs y una media de 4,5 capazos por hora y en el informe referido en el Acta de la Inspección relativo al reconocimiento médico realizado al actor como apto, se recoge que tal aptitud lo es para el protocolo ' General, manipulación de cargas, posturas forzadas, trabajo en alturas.', por lo que debe admitirse el nuevo hecho probado a fin de reflejar el trabajo concreto que desempeñaba el actor cuando tuvo lugar el accidente de trabajo de 18.-10-.12 que dio lugar a un primer proceso de baja por accidente de trabajo, eso sí con la matización de que ése era el puesto de trabajo del actor en el momento del accidente de trabajo pues a ello es a lo que se refieren los informes citados por el recurrente en todo momento. Si bien se admite la revisión en ese sentido, más allá de servir tal adición para reflejar el método de trabajo seguido por el actor y en concreto en el momento del accidente, y que el trabajo que realizaba conlleva manipulación de cargas y posturas forzadas, no cabe extraer de tal adición las conclusiones que pretende la parte recurrente afirmando que realizaba así el trabajo desde el año 2006 pues nada se refleja en el informe sobre tal cuestión, sino sólo en relación al trabajo que realizaba el actor como recolector cuando se produce el accidente. Además como se encarga de señalar la Sentencia de instancia, no estamos en este caso en un proceso en el que se reclama una indemnización por responsabilidad empresarial en el accidente y lesiones acaecidas al actor, ni se discute la corrección del acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo sino que lo que se discute es la contingencia de un proceso de incapacidad temporal y para determinar si tal contingencia es la de enfermedad común o la de accidente de trabajo como así lo reclama el actor, hay que partir del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 8-10-12 cuya existencia no se discute por la empresa, de las circunstancias en las que el mismo se produjo y de la dolencia producida con ocasión del mismo para determinar si aun presentando el actor una lesión degenerativa, la misma se ha podido ver agravada por la lesión constitutiva del accidente de trabajo.

2.Pretende además la parte actora la revisión del hecho probado tercero a la vista del folio 69 de la actuaciones y del propio folio 163, solicitando se adicione al mismo que el accidente se produjo cuando al levantar el capazo cargado de fruta sufrió un pinchazo en la región lumbar, solicitando quede redactado tal hecho de la siguiente forma:'De acuerdo al parte de accidente extendido, la lesión ocurrió mientras el demandante estaba levantando un capazo del suelo por sobresfuerzo, al levantar el capazo cargado de fruta sufrió un pinchazo en la región lumbar, siendo el factor desencadenante una inclinación excesiva de la espalda (folio 69 y folios 162 a 163 de las actuaciones).'

De la documental citada por la parte recurrente y así el parte de accidente de trabajo y el acta de la Inspección de trabajo se desprende que el accidente se produjo de la forma que indica la parte actora, por lo que debe accederse a la revisión pretendida.

3.Se pretende además la revisión del hecho probado cuarto a la vista de los folios 61, 62,63,64,65,69 y 71 vuelto , proponiendo que el mismo quede redactado de la siguiente forma:' Tras girarse visita en el centro de trabajo de la empresa AGROAL COOPERATIVA VALENCIANA por la Inspección de trabajo y Seguridad Social con objeto de informar sobre el accidente de trabajo sufrido el día 8-10-12 por el demandante, se levantó acta de infracción , cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, concluyéndose en la misma que el accidente ocurrió como consecuencia de la ausencia de medidas de prevención de riesgos laborales (según el acta, el trabajador carecía de formación e información en prevención de riesgos laborales suficiente y adecuada para su puesto de trabajo, y la empresa no tenía establecido un método de trabajo por escrito, seguro y adecuado para el puesto de recolector, al trabajador sólo se le realizó un reconocimiento médico concretamente en el año 2010 desde que fue contratado por la emrpesa en 2006. Mediante resolución de 14-5-14 se sancionó a la emrpesa AGROAL COOPERATIVA VALENCIANA con una multa de 2.046 euros (61,62,63,64,65,69,70,71 y 71 vuelto y 72 de las actuaciones.'

No cabe admitir la revisión pretendida pues por un lado en el folio 71 vuelto en el que se funda la recurrente, lo que se indica por la Dirección de empleo de la Generalitat en la resolución por la que procede a sancionar a la empresa, es que sólo aportó la empresa un reconocimiento médico desde que el trabajador fue contratado, pero no que ése fuera el único realizado al actor desde el año 2006, y en todo caso por cuanto tal hecho carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo no tratándose de un elemento que pueda tener incidencia alguna en la determinación de la contingencia del proceso de IT que ahora se discute. Tal reconocimiento podría en su caso fundar una demanda de responsabilidad empresarial si así lo estima adecuado el trabajador pero en modo alguno tiene trascendencia o incidencia alguna para alterar el sentido del fallo y para fundamentar o justificar que se declare una u otra contingencia en el proceso de incapacidad temporal del 8-1-13 que es lo que se discute en este procedimiento.

4.Interesa también la parte actora la revisión del hecho probado séptimo a la vista de la pericial practicada y el documento obrante al folio 196 de los autos , solicitando que el mismo quede redactado de la siguiente forma:'SÉPTIMO.-En aquella ocasión permaneció en dicha situación hasta el día 7-1-13 en que la Mutua dio el alta al considerarse que el proceso no era laboral tras la resonancia nuclear magnética realizada al trabajador, que evidenció lesiones degenerativas discales y vertebrales. Por tanto el paciente no se encontraba curado del accidente (folios 21 y 96 de las actuaciones).'

A la vista de la documental citada por la parte recurrente, se desprende que es cierto que el alta de la Mutua el 7-1-13 se produjo al considerar dicha Entidad que vista la RNM practicada tenía el actor lesiones degenerativas discales y vertebrales que derivaban de contingencias comunes, y que motivaban que tal proceso de baja se considerar no era laboral, por lo que cabe adicionar tal redactado, pero no cabe añadir la última frase referida a que el actor no estaba curado del accidente en esa fecha, pues con ello se trata de introducir un concepto que predetermina el fallo y que no se desprende sin más del análisis de la documental citada, siendo precisamente la cuestión que se discute la de si la baja del 8-1-13 deriva de accidente de trabajo lo que implicaría que el actor no estaría curado del proceso de baja que motivó tal accidente de octubre del 2012. Por ello al no poder alcanzarse la conclusión pretendida si no es realizando argumentaciones y conjeturas y suponiendo la misma una predeterminación del fallo que no cabe introducir por la vía de la revisión de hechos probados, no puede admitirse la adición de tal frase, desde 'Por tanto.... Y hasta accidente.'

5.Por último solicita la parte recurrente se adiciones un nuevo hecho probado a la vista del folio 201 de los autos, que quedaría redactado de la siguiente forma:'Antes del accidente de trabajo sufrido en fecha 18-10-12 por el trabajador D. Lucas el 18-10-12 nunca antes había cursado un proceso de incapacidad temporal por lumbalgia (folio 201 de los autos).'

De la documental citada por la parte actora, y así el informe emitido por la sección de Inspección de servicios sanitarios de Vila-Real sobre la determinación de contingencia, se desprende la conclusión alcanzada por el actor al redactar el nuevo hecho probado, que tiene incidencia y trascendencia en el fallo de la Sentencia a fin de determinar si el actor venía siendo ya tratado por tal dolencia degenerativa y si derivado de ello el accidente de trabajo pudo incidir o no en que la misma se pusiera de manifiesto o bien que se agravara de alguna forma. Por ello debe accederse a la revisión pretendida.

TERCERO.-Como segundo motivo al amparo del artículo 193 c) LRJS se alega la infracción del artículo 115-2 y 3 LGSS de 1994 y de la Jurisprudencia que lo interpreta, alegándose que el accidente de trabajo sufrido por el actor en octubre del 2012 puso de manifiesto o agravó la patología degenerativa que podía presentar el trabajador y que por ello al no estar curado el actor de tal dolencia el 8-1-13 el proceso de baja iniciado por el actor en esa fecha debe considerarse deriva del referido accidente de trabajo.

Al respecto indicar que el punto 2 del artículo 115 del TRLGSS de 1994, determina que tendrán la consideración de accidente de trabajo: e) 'las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Y según el apartado f) tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El artículo 115-3 de esa misma Ley señala además que : 'se presumirá, salvo prueba con contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo'. En la definición legal de accidente de trabajo del artículo 115 de la LGSS se incluye así tanto el propio, esto es, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es, el producido por causa distinta al trabajo, pero al que el mismo dio ocasión, de forma que si no se hubieran prestado los servicios no se hubiera producido cualquier menoscabo físico o psicológico que incidiese en el desarrollo funcional ( STS de 27-10-1990 ). Para que se pueda hablar de accidente de trabajo es preciso que exista una relación de causalidad, que en realidad, según la jurisprudencia, es doble: por un lado se exige un nexo entre trabajo y lesión, y por otro, entre lesión y situación protegida. Este concepto se matiza legalmente por aplicación de diversos mandatos normativos y presunciones 'iuris tantum' a la citada doble relación de causalidad, afectando el matiz en unos casos a la primera relación de causalidad incidiendo sobre la noción de tiempo y lugar de trabajo, y en otros casos la matizan incidiendo sobre la noción de lesión corporal, puesto que enfermedades de etiología común son accidentes de trabajo, siempre y cuando se acredite fehacientemente la relación causa efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad ( artículo 115.2. e ) de la LGSS ). Al respecto el Tribunal Supremo, en reiterada y uniforme doctrina con criterio amplio y flexible, no restrictivo ( sentencias de 25 de marzo de 1986 , y 4 de noviembre de 1988 , entre otras), tiene sentado que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurre una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable se dé siempre en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada de forma indubitada la ruptura de dicho nexo de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la carencia de aquella relación. Como ha indicado la STS de 27-12-1995 : 'para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y el lugar de trabajo, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen el nexo causal'.

En concreto en relación a las enfermedades padecidas previamente por el trabajador, señala la STS 15-7-15 (RCUD 1594/14 ):' Es doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S . (RCL 1994, 1825)y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7844) (R. 1901/1991 ), 23 de febrero de 2010 (RJ 2010, 4135) (R. 2348/2009 ), y 3 de julio de 2013 (RJ 2013, 5166) (R. 1899/2012 ) entre otras. En las dos últimas se dice que: 'Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo'.

En el presente caso resulta acreditado que el recurrente sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa, en concreto el 18-10-12, y ello ante un sobreesfuerzo al levantar un capado de fruta que le provocó un pinchazo en la región lumbar. Como consecuencia de tal accidente fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 23-10-12, extendiéndose el alta médica por mejoría y no por curación, en fecha 19- 11-12, revelando ello que no estaba curado de su dolencia derivada del accidente de trabajo. Tras dicha alta, en fecha 17-12-12 el actor acude nuevamente a los servicios médicos de la Mutua alegando la misma sintomatología y ésta emite una nueva baja médica por recaída. Se alega por la Mutua y así se recoge en la Sentencia de instancia que tal baja médica se emite a fin de realizar una prueba al actor como era la resonancia magnética y si bien consta que efectivamente tal prueba se realizó, es claro que la baja se emitiría por alegar la misma sintomatología dolorosa y que en su momento dio lugar al proceso de baja médica del 23-10-12, así lumbalgia izquierda, y de hecho así se refleja en el parte de baja médica. Tras la RNM realizada al actor el 7-1- 13 y al apreciarse en la misma lesiones degenerativas como lo serán según se desprende de los hechos probados aun cuando no se refleje de forma expresa el resultado de tal RNM, el desplazamiento del disco intervertebral lumbar sin mielopatía, la Mutua emite el alta médica por la contingencia de Accidente de trabajo al considerar que el proceso de incapacidad no es laboral sino que deriva de contingencias comunes. Ante el alta médica con remisión a los servicios públicos de salud, se emite una baja por contingencias comunes en fecha 8-1-13 que es la que es la que se discute en el presente procedimiento. Tal secuencia de actuaciones lo que revela es que el proceso de baja iniciado el 8-1-13 es una continuación en cuanto a la sintomatología y dolencias padecidas por el actor, del iniciado el 17-12-12 que fue calificado por la Mutua como derivado de accidente de trabajo por recaída. Precisamente el argumento de la Mutua y de la empresa es que tal baja médica lo fue para comprobar las lesiones que provocaban tal sintomatología dolorosa al actor y como señala el recurrente tal prueba bien se le pudo ya realizar en el primer proceso de baja médica lo que no hubiera impedido que la referida baja médica fuera calificada de accidente de trabajo. Ello es así pues con arreglo a la doctrina citada, estaríamos ante lesiones degenerativas que no consta hubieran provocado molestia alguna al trabajador, no impidiéndole el desarrollo de su trabajo, siendo el suceso traumático sufrido por el actor el 18- 10-12 al realizar un sobreesfuerzo que provocó un pinchazo agudo al actor en las lumbares, el que puso de manifiesto tales lesiones y la consecuencia derivada de las mismas como lo era una lumbalgia. Se alega que el accidente sufrido por el actor fue leve y no pudo provocar las lesiones degenerativas que por RNM se apreció que padecía el mismo, y si bien es claro que las lesiones recogidas en tal prueba objetiva son degenerativas, no le habían dado clínica alguna al actor hasta que sufre el accidente de trabajo que no debe olvidarse se produce como consecuencia de un sobreesfuerzo al levantar un capazo de fruta, reflejándose incluso en los hechos probados, en concreto en el tercero, que el factor desencadenante del accidente fue una inclinación excesiva de la espalda, por lo que aunque se calificara el accidente como leve-moderado, es claro que el actor sufrió un sobreesfuerzo, con un pinchazo agudo en la espalda, y así por lo tanto un suceso traumático que aparece conectado causalmente con la sintomatología que más adelante sigue manifestando el actor y que motiva una nueva baja médica . Tal inclinación excesiva al realizar su actividad laboral, en un trabajador que ya padeciera tales lesiones degenerativas, sería la que provocó la lumbalgia y la sintomatología dolorosa, agravando así tales dolencias degenerativas, puesto que las mismas hasta el momento no habían provocado que el trabajador tuviera que ser atendido por los servicios médicos y seguir un determinado tratamiento. De este modo, a diferencia de lo que entiende la Sentencia de instancia a la vista de lo que se declara por el perito de la Mutua FREMAP, la baja emitida por los servicios públicos de salud el 8-1-13 se estima deriva del mismo proceso de baja médica que se inicia el 17-12-12 por recaída de la baja por accidente de trabajo del 23-10-12 y en consecuencia debe ser también calificada como derivada de accidente de trabajo, padeciendo así el trabajador lesiones degenerativas que no se discuten y que se aprecian en la prueba objetiva realizada pero que se habrían visto agravadas por la lesión constitutiva del accidente de trabajo, así por el sobreesfuerzo del 18-10-12 que le provocó una lumbalgia. Debe por ello estimarse el recurso formulado y revocando la Sentencia de instancia declarar que tal proceso iniciado el 8-1-13 deriva de accidente de trabajo y derivado de ello dado que el otro proceso de baja médica, el de 16-10-13 es recaída de éste, también este último proceso derivada de tal contingencia profesional.

Se argumenta también al amparo del mismo apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción del artículo 131 bis LGSS alegando que puesto que entre la primera baja por accidente de trabajo del 23-10-12 y el proceso de baja que ahora se discute no había transcurrido el plazo de 180 días a que se refiere tal precepto, tal proceso de baja iniciado el 8-1-13 que se produce por la misma dolencia que el iniciado el 23-10-12 o al menos similar y así por lumbalgia en un paciente con desplazamiento del disco intervertebral sin mielopatía, habiéndose apreciado tal diagnóstico precisamente en una baja por recaída emitida por la Mutua, debe igualmente calificarse de accidente de trabajo. A tal efecto cabe citar la doctrina del Tribunal Supremo que recoge entre otras la sentencia de 01 de Abril del 2009 ( ROJ: STS 3238/2009), Recurso: 516/2008 , en la que se expone: 'Sobre el concepto de «recaída» se ha entendido que aunque «cada proceso morboso debe identificar una situación de baja» y según el DRAE la recaída consiste en «caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud», pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, «cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera»; en la misma forma que tampoco media «recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM ; 26/09/01 -rcud 466/01 -, para RETA ). En gráfica expresión de la primera de las resoluciones citadas y cuya reproducción se ha hecho clásica en la Sala, «... el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente; b) cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación; c) naturalmente que la afirmación en el anterior apartado no excluye, mecánicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones» ( STS 08/05/95 - rcud 2973/94 ). 2.- Respecto de la acumulación de periodos, la doctrina de la Sala -en coherencia con el concepto de «recaída» previamente referido- ha sentado los siguientes criterios generales: a) la acumulación de periodos procede si las recaídas se deben a dolencias de la misma naturaleza; b) a «sensu contrario» no procede acumular los sucesivos procesos si se trata de dolencias clínicamente diversas; c) aunque se trate «de la misma o similar enfermedad», si entre una y otra IT media actividad laboral superior a seis meses, se considera legalmente [art. 9.1 OILT ] que no ha habido «recaída», de forma que nace un nuevo reconocimiento de incapacidad y que no se trata de prolongación de la anterior- ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-, para RGSS ; 10/12/97 -rcud 1185/97-, para RGSS ; 24/03/98 -rcud 717/97-, para el RETA ; 07/04/98 -rcud 3843/97 -, para RGSS); y d) tal efecto se produce incluso aunque se hubiese agotado el periodo máximo de duración y se trate de la misma enfermedad ( STS 01/02/99 -rcud 981/98 -, para autónomos del REA).'

En el presente caso, la enfermedad que ocasiona la baja médica del actor por accidente de trabajo el 23-10-12 es lumbalgia que es un diagnóstico similar al que se emite en fecha 8-1-13 aún cuando en ese caso se detalle la lesión concreta padecida por el actor al conocerse ya la misma por la RNM practicada. Cuando se emite la primera alta médica el 19-11-12 no se había agotado el plazo de 180 días a que se refiere la Jurisprudencia citada y ello motiva que el segundo proceso de baja de fecha 17-12-12 se calificara también derivado de accidente de trabajo y por recaída. El 8-1-13 se emite nueva baja médica ante las lesiones degenerativas apreciadas por la Mutua pero presentado el actor la misma sintomatología de lumbalgias y dado que estamos ante la misma o similar patología y no han transcurrido 180 días desde la emisión del alta médica de 19-11-12 al igual que sucedió con la baja de 17-12-12, la de 8-1-13 debe considerarse recaída de la inicia derivada de accidente de trabajo, y lo mismo sucede con la de 16-10-13 que ya se calificó por los servicios públicos como una recaída. Se aprecia por ello también la denuncia formulada en el motivo séptimo del recurso, llevando ello a la estimación del recurso y a la declaración de que ambos procesos de baja médica derivan de accidente de trabajo, por recaída del inicial periodo de baja por incapacidad temporal de 18- 10-12.

QUINTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , ante la estimación de la demanda, gozando además el actor del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia de fecha trece de noviembre del Dos Mil Quince dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón en autos 731/2014 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la MUTUA FREMAP y frente a la empresa AGROAL COOPERATIVA VALENCIANA, debemos revocar la Sentencia de instancia, acordando en su lugar estimar la demanda instada por el recurrente y en consecuencia declarar que los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor en fecha 8-1-13 y 16-10-13 derivan ambos de accidente de trabajo, siendo recaída del iniciado el 23-10-12, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución, con las consecuencias económicas y legales inherentes a tal declaración.

Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0204 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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