Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2618/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1105/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2618/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102519
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10872
Núm. Roj: STSJ AND 10872/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 1105/2019 - D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2618 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Huelva, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 1130/16, se presentó demanda por Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/3/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Don Leon , con NIE NUM000 , , ha prestado servicios para Agromolinillo S.C.A., con CIF F21047758 y dedicada a actividades agrícolas, desde el día 26 de septiembre de 2015 , ostentando la categoría profesional de Peón no cualificado y percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 41 euros, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado con vigencia hasta el 30 de mayo de 2016. Damos por reproducido el contenido del informe de vida laboral del demandante, que obra en autos y se da por reproducido.
SEGUNDO. Con anterioridad prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de las siguientes empresas: -Para SCA El Manzanar Sede Agromolinillo: desde el 16 de mayo al 27 de junio de 2012.
desde el 15 al 31 de enero de 2013.
-Para Ecoberries, S.L. : desde el 1 de febrero al 10 de junio de 2013.
desde el 8 de enero al 10 de junio de 2014 -Para SCA Agromolinillo: desde el 2 de febrero al 22 de junio de 2015.
Las jornadas reales declaradas por las empresas demandadas en los referidos periodos, figuran en los certificados de empresa aportados en el ramo de prueba de las demandadas.
TERCERO. Agromolinillo SCA tiene su domicilio social en el PI El Algarrobito, calle A, sin número, de Moguer ( Huelva). Tiene como accionistas, entre otros, a Ecoberries, S.L. y SCA El Manzanar, figurando como Administrador único Don Obdulio .
SCA El Manzanar , con CIF F-21321062, tiene su domicilio social en PI El Algarrobito , calle A, sin número, de Moguer ( Huelva) y como Administrador único a Don Obdulio .
Ecoberries, S.L. , con CIF B-21515556, tiene su domicilio en calle Paterna, nº 11 de Moguer y como Administrador único a Don Tomás .
SCA Facifruit, con CIF F 21393384, tiene su domicilio social en el PI El Algarrobito, calle A, sin número, de Moguer ( Huelva), siendo su Administrador único Don Jose Pablo .
CUARTO. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector del Campo de la Provincia de Huelva (BOP 15 de septiembre de 2015).
QUINTO. El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
SEXTO. Se presentó papeleta de conciliación para en el CMAC el 11 de noviembre de 2016, celebrándose sin avenencia el 12 de diciembre de 2016.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por Agromolinillo S.C.A.
Fundamentos
PRIMERO: El actor, según consta en los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, suscribió sendos contratos de trabajo para obra o servicio determinado con Agromolinillo S.C.A. y vigencia entre el 2 de febrero y el 22 de junio de 2015 y entre el 26 de septiembre de 2015 y el 30 de mayo de 2016, para la realización de faenas agrícolas. El 11 de noviembre de 2016 interpuso papeleta de conciliación y posterior demanda en la que consideraba su cese de 30 de mayo de 2016 como despido improcedente, bajo la consideración de su condición de trabajador fijo discontinuo que no había sido llamado al trabajo entre finales de octubre y la primera semana de noviembre de 2016. La sentencia dictada en la instancia le deniega la condición de fijo discontinuo y en consecuencia, siendo la fecha del cese de mayo de 2016, considera caducada la acción de despido ejercitada en noviembre de 2016, a la par que admite solo la existencia de relación laboral con Agromolinillo S.C.A., no constituyendo con las demás demandadas un grupo de empresas fraudulento. Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: Alega el actor la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 6.4 del Código Civil y 16.1 y 49 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita. Sostiene, en esencia, que desde el 16 de mayo de 2012 ha prestado servicios para las demandadas durante los períodos expresados en el hecho probado segundo, habiéndolo hecho en el mismo centro de trabajo, los mismos trabajadores, la misma actividad, la misma administración, el mismo encargado, etc., con contrato de fijo discontinuo, habiendo sido despedido por falta de llamamiento el 11 de noviembre de 2016. Añade que concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la apreciación del grupo de empresas, como son el funcionamiento unitario, la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva en favor de varias de las empresas del grupo, creación de empresas aparentes sin sustento real y confusión de plantillas. Considera que en su relación laboral existe la necesidad temporal en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, habiendo trabajado en las distintas campañas agrícolas, haciéndole llamamientos en cada periodo, por lo que es fijo discontinuo, siendo nula la definición del trabajador fijo discontinuo que realiza el convenio colectivo del campo de la provincia de Huelva.
El recurso formulado en tales términos se fundamenta por tanto en unos hechos que no constan en los hechos probados de la sentencia, salvo las anteriores prestaciones de servicios para las demandadas en los períodos que dice el hecho probado segundo. Tal recurso excede el ámbito del apartado c) del artículo 193 antes citado y a través del que es articulado, que es exclusivamente el de examinar el derecho sustantivo aplicado, partiendo para ello del relato de hechos probados, ya sean los declarados como tales en la sentencia recurrida o los de la misma que hayan sido corregidos en virtud del propio recurso al amparo del apartado b) del citado artículo 193. En efecto, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario, lo que significa que no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada e impide que esta Sala pueda construir de oficio dicho recurso. Por consiguiente, si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193 citado, para lo cual resulta necesario, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018, que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos sólo puede prosperar cuando venga fundada en prueba documental y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). Tampoco la declaración de hechos probados puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Y desde luego no a través de las declaraciones de los testigos, las cuales resultan inhábiles para revisar los hechos probados, revisión que sólo puede ampararse en las pruebas documentales y periciales practicadas, según refiere expresamente el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con los requisitos antes expresados, mientras que la valoración de la declaración de los testigos corresponde exclusivamente a la magistrada de instancia, a quien conforme al principio de inmediación incumbe la valoración de la prueba. Lo que realmente se pretende en este caso es eso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Por tanto, para la resolución del recurso debemos partir de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, en los cuales no se contiene ninguno de los hechos en los que el recurrente basa el motivo de su recurso. Únicamente consta en los hechos probados de la sentencia que el actor ha prestado servicios en faenas agrícolas para las empresas demandadas en las fechas pretendidas pero de tal único hecho no puede extraerse la conclusión de que el actor ostente la condición de fijo discontinuo. Cierto es que el apartado del artículo 6 del convenio colectivo del campo de la provincia de Huelva que define la condición de trabajadores fijos discontinuos ha sido anulado por la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2020, recurso 4018/19 (no por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016, que anuló precepto similar del convenio de Almería), pero en ningún caso de los hechos probados de la sentencia puede extraerse que el actor reúna la condición de fijo discontinuo en los términos establecidos para ello en el precepto de aplicación, que es el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, como se expresa en las dos sentencias citadas, la doctrina jurisprudencial es constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal para obra o servicio determinado y el contrato fijo discontinuo. Así, ha establecido lo siguiente: 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. De conformidad con el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; en cambio, el contrato fijo discontinuo descansa en el carácter permanente e integrante del volumen normal de la actividad empresarial.
Pero en el presente caso, de los hechos probados de la sentencia recurrida no resulta que el actor haya sido empleado en una necesidad empresarial que se repita en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Falta la constancia de que haya sido empleado en las diversas campañas de una misma actividad agrícola determinada, como pudiera ser la recolección de cierto fruto, sino que ha venido empleado en cualesquiera faenas agrícolas, no determinadas, de donde debe concluirse la falta de homogeneidad exigida, la falta de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico.
No puede por tanto considerarse que su empleo responda a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de determinada actividad, sino a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas o a servicios determinados con limitación temporal de la obra o servicio. No consta la existencia de fraude en la contratación realizada sino únicamente la prestación de servicios en faenas agrícolas para diversas empresas en diversos períodos, que además no guardan la necesaria homogeneidad entre ellos respecto a sus fechas, por lo que no pueden imputarse a las campañas que reiteradamente tienen lugar en una concreta actividad agrícola, sometida a los ciclos propios de la misma.
De esa mera prestación de servicios agrícolas no puede extraerse sin más la condición de fijo discontinuo del actor, que supondría tanto como negar la posibilidad legal de la existencia de trabajadores temporales o eventuales en el sector agrícola. Ni siquiera consta dato alguno del que pueda deducirse que el nuevo período agrícola de prestación de servicios, esto es que la nueva campaña de actividad, comenzase el 11 de noviembre de 2016, como se sostiene en el recurso, no constando otra fecha de extinción de la relación laboral que la de 30 de mayo de 2016, de donde resulta la caducidad de la acción de despido derivada de tal cese, como sostiene la sentencia recurrida.
Del mismo modo, ninguno de los hechos en los que el actor fundamenta en su recurso la existencia de un grupo patológico de empresas, consta en los hechos probados de la sentencia, no bastando para ello con solo indicar nexos societarios, como la dirección unitaria o el control accionarial. Se necesita identificar el ocultamiento, a través de la ficción, de la personalidad del empresario real, entendiendo por tal al que reciba la prestación del trabajador. La jurisprudencia considera en efecto que deben concurrir una serie de requisitos para que exista grupo de empresas. De no concurrir de forma suficientemente relevante cualquiera de ellos no cabe establecer responsabilidad solidaria entre las empresas, que pueden conformar el grupo por el solo hecho de estar ligadas por vínculos de dirección, organización o participación accionarial, muy frecuentes en la realidad socio-económica actual, en la que las exigencias o estrategias de mercado originan situaciones de agrupación de empresas y no por ello pierden su personalidad jurídica propia e independiente de las demás que puedan integrar o conformar el grupo. De modo que la unidad empresarial generadora de responsabilidad solidaria frente a sus trabajadores por las empresas que la forman requiere de la presencia de una intencionalidad fraudulenta, del ánimo de ocultamiento de la realidad en perjuicio de los derechos de los trabajadores. Ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia y que el actor cita en su recurso, para conformar la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas integrantes del grupo, concurren en el presente caso.
En definitiva, la falta de revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, para acoger los distintos alegados por el recurrente, aboca a la confirmación de la sentencia y a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos nº 1105/2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por Leon contra S.C.A. Facifruit, Agromolinillo S.C.A., S.C.A. El Manzanar Sede Agramolinillo y Ecoberries S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX (año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
