Sentencia Social Nº 2619/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2619/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2421/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2619/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102553

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3820

Núm. Roj: STSJ AS 3820/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02619/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2421/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE OVIEDO, AUTOS Nº
1078/2013
Recurrente/s: Nicolasa
Graduado/a Social: JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE
Recurrido/s: INSS, TGSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 2619/14
En OVIEDO, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002421/2014, formalizado por el Graduado Social D. JOSE EMILIO
MARTINEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de Nicolasa , contra la sentencia número 417/2014
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001078/2013, seguidos a

instancia de Nicolasa frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ
RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Nicolasa presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 417/2014, de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Nicolasa , nacida el NUM000 -1954, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y siendo su profesión habitual la de empleada de hogar desde hace unos dos años (antes autónoma en empresa familiar de palas y excavadoras que cerró hacia 2008).

Acredita carencia (cotizados 7.350 días) y está al corriente.

Se autopropuso para calificación el 25-07-13.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 12-08-2013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 26-09-2013.

3º) La demandante presenta: Neuralgia de trigémino-D (2º rama). Poliartropatía crónica seronegativa, posible AR. Analítica normal (13). Rx manos: osteopenia yuxtaarticular; Rx rodillas, pies y tórax sin alteraciones. Lumbalgia mecánica. Rm- Lumbar-2006: Protrusión discal L5-S1. Rx-Lumbar 2012: sin alteraciones significativas. Trocanteritis derecha intervenida-2007. RM 1/2009 cervical: Discopatía severa C5-C6, con protrusión discal a dicho nivel llegando a contactar con cordones anteriores de la médula sin compresión o signos de mielitis. Forámenes de conj. C5- C6 ligeramente estenosados. Resto de espacios cervicales normales.

A la exploración : Buen color. Refiere dolor a nivel de 2ª rama de trigémino derecho que va cediendo a lo largo de la entrevista. Obesidad. Marcha sin claudicación, dificultad P/T. Buen BAA de raquis y de articulaciones periféricas, incluida cadera derecha. Dolor a la palpación de ambos maleolos externos, más el izquierdo. Sin flogosis local con cierto edema blando. Maniobras de estiramiento radicular, MID refiere dolor en cara posterior de pierna; MII negativo. BM MMII distal -5/5 en MID, 5/5 MII. ROT: apagados, simétricos presentes en MMSS y MMII.

4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 06-08-13.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 477,59 # mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día siguiente al cese en el trabajo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Doña Nicolasa contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicolasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de octubre de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La actora presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) de la LJS, interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica.

La recurrente basa la modificación solicitada en los informes médicos unidos a folios 64 (en relación con la neuralgia de trigémino y la poliartropatía), 65 a 68 (en relación con la poliartropatía, la lumbalgia crónica, la coxalgia y las limitaciones funcionales en la exploración médica), 60 y 63 (en relación con la poliartropatía), 58 y 59 (en relación con las limitaciones funcionales), y 55 (en relación con la lumbalgia crónica) de los autos.

De estos informes, el incorporado a los folios 65 a 68 se presentó como prueba pericial y fue ratificado en el juicio oral por su autor, y el obrante al folio 55 es el informe oficial confeccionado por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades.

El intento no puede prosperar al no cumplir las condiciones imprescindibles para alterar el texto judicial de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina formada en interpretación de los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o de sus antecedentes normativos. Los informes médicos son documentos por su naturaleza sin decisivo valor probatorio al carecer de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y no tener prevalencia frente a los demás medios de prueba. Tampoco la prueba pericial practicada, por sus circunstancias o procedimientos de elaboración del informe, tiene una eficacia acreditativa superior a los restantes elementos de convicción aportados. Además, no ponen de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora de instancia. Esta, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas -Art. 97.2 de la LJS-, ha procedido a un examen crítico de los diversos medios probatorios relativos al cuadro patológico, tras el que asume el criterio del informe médico de síntesis, confeccionado con el conocimiento de los estudios médicos practicados a la demandante. Su resultado no puede tacharse de irracional o contrario a las reglas de la sana crítica, sino fruto de un análisis objetivo e imparcial efectuado por la Magistrada de lo social que debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por la demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito. Ni siquiera la cita en el recurso del informe médico de síntesis puede ser acogida, pues cuando menciona el diagnóstico de 'lumbalgia mecánica crónica' lo hace como simple referencia al contenido del informe del Servicio de Reumatología de marzo de 2012 y al emitir el facultativo del EVI su juicio diagnóstico consigna 'lumbalgia mecánica'.



SEGUNDO.- El cauce procesal del Art. 193 c) de la LJS es utilizado por la recurrente para denunciar la infracción del Art. 136.1 en relación con el Art. 137.5, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; subsidiariamente, a fin de fundar la pretensión subsidiaria para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, invoca el Art. 137.1 b) del mismo cuerpo legal .

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que, en relación con el Art. 136.1 del mismo cuerpo legal entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal pone el acento en las limitaciones objetivas que en la capacidad laboral o profesional de la trabajadora originan las lesiones y no en los meros diagnósticos de éstas.

La decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.

En el caso presente, la actora, nacida en 1954 y desde hace poco más de dos años con la profesión de empleada de hogar, padece diversas afecciones. Sus orígenes son anteriores al inicio de esta actividad profesional y las conclusiones del facultativo oficial, aceptadas expresamente por la Juzgadora de instancia que las recoge en el fundamento de derecho segundo, son reveladoras de una situación patológica menos grave que la alegada en el recurso: 'Patología poliarticular con buenos controles analíticos, sin datos de actividad. Tratamiento de mantenimiento con MTX semanal sin nuevas agudizaciones de entidad desde su diagnóstico tras ingreso por brote agudo en el 2009. Radiologicamente sin signos de evolución.

Neuralgia del trigémino tratada con antiepilépticos de forma crónica, sin realizar infiltraciones locales desde hace unos 2 años.

Exploración actual con buena dinámica axial y periférica sin signos de sinovitis. Refiere dolor en MID de características crónicas mismo que el producido en maniobras de estiramiento radicular derechas, sin aparentes signos de déficits neurológicos ni claudicación de la marcha'.

En esta patología destaca, por su mayor incidencia negativa en la capacidad laboral de la trabajadora la neuralgia de trigémino, pues las limitaciones funcionales del aparato locomotor y de los miembros superiores e inferiores son discretas. Pero los datos acreditados sobre la lesión no son indicativos de cambios recientes o de un empeoramiento de la situación y se alcanza la conclusión de que los menoscabos descritos en la sentencia si bien disminuyen la aptitud para el trabajo de la demandante no llegan al extremo de impedirle de forma continuada el desempeño de la profesión habitual, cuyos requerimientos físicos y psíquicos son compatibles con el cuadro patológico. No concurrían en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el Art.137.4 de la LGSS y menos aun los impuestos en el Art. 137.5 de la LGSS para la incapacidad permanente absoluta.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nicolasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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