Sentencia Social Nº 262/2...il de 2004

Última revisión
20/04/2004

Sentencia Social Nº 262/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 877/2003 de 20 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FERNANDEZ ARNAIZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 262/2004

Núm. Cendoj: 09059340012004100145

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2004:2072

Resumen:
Si el Convenio regula la cobertura de puesto de carácter definitivo a través de concurso, se entiende que Renfe habrá de dar cumplimiento a lo previsto en dicho Convenio sacando a concurso aquellas plazas que se encuentren vacantes, en la forma y en los términos previstos en la norma convencional, no pudiendo quedar a su arbitrio la determinación del momento de anunciarse y efectuarse dichos concursos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 877/2003, interpuesto por DON Germán, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 199/2002, seguidos a instancia del recurrente, contra, DON Carlos Alberto, DON Rodolfo, DOÑA Alejandra y la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Maria Lourdes Fernández Arnáiz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice: Con desestimación de la alegación de inadecuación de procedimiento respecto del primer petitum de la demanda y con desestimación de la demanda formulada por D. Germán frente a RENFE, Carlos Alberto, Rodolfo y Alejandra, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda origen de este juicio.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La parte actora D. Germán viene prestando sus servicios para la codemandada RENFE en Almazán (Soria). Depende de la Unidad de Negocio de Circulación de RENFE. Su antigüedad en la empresa es de 15 de julio de 1.996. El 26 de diciembre de 1.985 como sobrante en Aranda de Duero fue trasladado forzoso a Campo de san Pedro y de aquí a Olmedo el 30 de Julio de 1986, como sobrante de Olmedo fue trasladado forzoso a Almazán el 1 de julio de 1.996. Sus retribuciones mensuales de nivel salarial 6 son 778,66 Euros de sueldo, 185,94 de antigüedad y 301,55 Euros de Prima de circulación. SEGUNDO.- De abril de 1.999 a marzo de 2.001 fue miembro del Comité de empresa de RENFE y delegado sindical por la sección de la CGT. TERCERO.- El uno de diciembre de 1.998 se jubiló el factor de circulación de Soria Juan Luis, quedando vacante su plaza. El 9 de Octubre de 1.998 el actor solicitó cesión temporal para cubrir dicha vacante sin que fuera contestado. Tal vacante se cubrió provisionalmente mediante reemplazo con el Ayudante ferroviario destinado en Soria Carlos Alberto. El 30 de Mayo de 1.999 el actor reiteró su solicitud alegando que en Soria tenia el domicilio familiar, donde trabaja la esposa y viven sus dos hijos. Tal solicitud tampoco fue contestada. El uno de Julio de dos mil uno RENFE cubre dicha vacante por traslado temporal de la factor de circulación Dª Alejandra destinada en Coscurrita y con menos antigüedad en la categoría y en la red que el actor, por motivos de Salud y a solicitud de Dª Alejandra. CUARTO.- El 6 de julio de 2.001 el actor reiteró su solicitud que no ha sido contestada. El 1 de abril de 2002 Alejandra dejó la plaza de Soria para reincorporarse a la de Coscurrita y la de Soria se cubrió nuevamente mediante reemplazo por el Ayudante ferroviario Carlos Alberto. QUINTO.- El pasado uno de diciembre de 2.000 el Jefe de Estación de Soria Sr. Baltasar causó baja por inclusión en el plan de prejubilaciones. Su categoría era mando intermedio Supervisor comercial. Tal plaza fue ofertada con fecha 5 de julio de 2001 en convocatoria a la que no concurrió el actor por no pertenecer a estación comercial. La plaza no se ha cubierto en resolución definitiva de 27 de diciembre de 2001 y está cubierta provisionalmente por el factor de Soria D. Rodolfo, a virtud de movilidad funcional. SEXTO.- El actor formuló reclamación previa el 30 de abril de 2002 que no ha sido contestada y presentó papeleta de conciliación el 21 de mayo de 2002 celebrándose el correspondiente acto el 7 de junio de 2002 que resultó sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Germán, siendo impugnado por RENFE, Don Carlos Alberto y Don Rodolfo. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por retraso del Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la alegación de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando un primer motivo al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que invocando los documentos obrantes a los folios 44, 52 y 54, interesa la modificación del hecho probado primero proponiendo la adición de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: "....su antigüedad en la empresa es de 15 de julio de 1976, y tiene la categoría 307 que es la de Factor de Circulación de Primera".

Procede la revisión interesada al resultar acreditado el texto que se pretende adicionar de los documentos invocados, siendo lo referente a la fecha de antigüedad, la corrección de un simple error material, más que una revisión propiamente dicha.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal interesa la adición de un último párrafo al hecho probado tercero con el siguiente tenor literal: "Asi se comunicó a la interesada mediante escrito de 10-7-2001, con resolución de la Jefatura de Operaciones de Guadalajara, por la que se da curso a nuevo trámite de traslado por causas médicas ante la Comisión Mixta de Salud Laboral, se decide a la vez un traslado temporal a Soria "en base a lo dispuesto en el punto 5º de la norma Marco de Movilidad recogida en el XIII Convenio Colectivo" y como acción preventiva, y se le indica una plaza vacante adecuada a su situación médica de Oficial Administrativo en la Cabecera de la Jefatura. Con anterioridad había solicitado traslado a Soria por causas médicas el 21-6-1999, habiendo resuelto la Comisión Mixta de Salud Laboral denegarlo en su reunión de 30-6-1999"; y para ello se basa en los documentos obrantes a los folios 236 y 463, 447, 450 a 455.

La revisión ha de tener favorable acogida ya que lo que se pretende adicionar resulta acreditado en los documentos invocados, en consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

TERCERO.- Al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción, por inaplicación, de los puntos 1 y 2 del Epígrafe VIII del XII Convenio Colectivo que se mantienen vigentes según la cláusula 10 del XIII Convenio Colectivo, con apoyo del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores; el recurrente entiende que tiene derecho a que se saquen a concurso las plazas vacantes de Soria de su interés y, en consecuencia, a que se obligue a la empresa a cumplir los expresos preceptos del Convenio sobre concurso definitivo porque la cobertura temporal no puede ser superior a doce meses según el XII convenio.

El epígrafe VIII del XII Convenio Colectivo de Renfe regula la norma marco de movilidad, en concreto en el punto 1 regula la movilidad para la cobertura de puestos con caracter definitivo a través del concurso, estableciendo el punto 1.1 que "las acciones de movilidad serán promovidas, convocadas desarrolladas y resueltas por el responsable de Recursos Humanos de la Unidad de Negocio o del Organo Corporativo en que se manifieste la necesidad de cobertura de puestos de trabajo, respetando en todo caso lo dispuesto en el punto 1.7 sobre participación de la representación de los trabajadores"; regulando en los restantes puntos, las bases de las convocatorias, la resolución de las mismas, la adjudicación de las plazas, la toma de posesión, el periodo de prueba.... El XIII Convenio, por su parte, en la clausula 10 acuerda incorporar unas modificaciones dentro de la norma marco de movilidad del XII Convenio, y así, en el apartado de bases de la Convocatoria incorpora dos nuevos párrafos con el siguiente contenido "En las convocatorias a nivel estatal, deberán ofertarse plazos al menos de cuatro provincias.

El número anual de convocatorias de movilidad provincial al respecto de la misma categoria y provincia, no podrá exceder de dos".

Por lo tanto, si el Convenio regula la cobertura de puesto de caracter definitivo a través de concurso, se entiende que Renfe habrá de dar cumplimiento a lo previsto en dicho Convenio sacando a concurso aquellas plazas que se encuentren vacantes, en la forma y en los términos previstos en la norma convencional, no pudiendo quedar a su arbitrio la determinación del momento de anunciarse y efectuarse dichos concursos.

En el caso que nos ocupa hemos de analizar cada una de las plazas solicitadas; y así, una de ellas, es la de Factor de Circulación de Soria la cual consta acreditado que se halla vacante desde el 1-12-98 en que se jubila el factor de circulación de Soria Juan Luis, habiendo solicitado el actor en varias ocasiones, la cesión temporal para cubrir dicha vacante, la cual es cubierta provisionalmente mediante reemplazo por el ayudante ferroviario destinado en Soria Carlos Alberto; luego el 1-7-01 por traslado temporal de la factor de circulación Dª Alejandra que alega motivos de salud, hasta el 1-3-02 que deja la plaza, cubriéndose esta nuevamente mediante reemplazo por el ayudante ferroviario D. Carlos Alberto; por lo tanto, estando vacante esa plaza desde el 1-12-98, teniendo en cuenta lo establecido en el punto 2 epígrafe VIII del XII Convenio, que sigue vigente según la cláusula 10 del XIII Convenio Colectivo: "se entiende por movilidad temporal la cobertura de puestos de trabajo que la Empresa puede realizar con carácter temporal por cualquiera de los siguientes motivos: -Existencia de plazas cuya provisión definitiva mediante concurso se encuentre pendiente o no haya sido posible su cobertura en procesos de movilidad por concurso. La cobertura temporal por este motivo no podrá ser superior a doce meses, salvo acuerdo con la representación de los trabajadores", hemos de reconocer que Renfe ha incumplido el Convenio al superar en más de doce meses la cobertura temporal de la plaza del factor de circulación de Soria y no acreditar la existencia de un acuerdo con los representantes de los trabajadores, por ello deberá sacarla a concurso, como reclama el recurrente.

En cuanto a la otra plaza que se menciona, la de Jefe de Estación de Soria, vacante al causar baja por inclusión dentro del plan de prejubilación el 1-12-00 el Sr. Baltasar que era el que la ocupaba con categoría de mando intermedio, consta acreditado que dicha plaza fue ofertada ya, el 5-7-01, en convocatoria a la que no concurrió el actor por no pertenecer a estación comercial, plaza que no se ha cubierto en resolución definitiva de 27-12-01 y que esta cubierta provisionalmente por el factor de Soria D. Rodolfo en virtud de movilidad funcional; en consecuencia, en este caso en que la plaza fue ofertada el 5-7-01 en convocatoria, y que no se ha cubierto por resolución definitiva de 27-12-01, no ha transcurrido el plazo límite de 12 meses de cobertura temporal de esa plaza desde el 27-12-01 a la fecha de interposición de la demanda 19-6-02; por lo tanto, Renfe no estaría obligada aún a sacarla a concurso otra vez; de acuerdo con lo razonado procede estimar parcialmente el motivo.

CUARTO.- con el mismo amparo procesal denuncia infracción por inaplicación del punto 5 de la cláusula 10 del XIII Convenio Colectivo que modifica el punto 2 del Epígrafe VIII del XII Convenio Colectivo de Renfe y art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, sostiene en este motivo el recurrente que tiene derecho preferente para cubrir al menos temporalmente la plaza de factor de circulación de Soria.

Y así respecto a Dª Alejandra afirma que el motivo de su movilidad temporal a partir del 1-7-01 no fueron causas médicas sino la cobertura temporal prevista en la Norma Marco de Movilidad del XII y XIII Convenio, tal y como se hace figurar en el escrito de la Jefatura de 10-7-01, ostentando el actor un derecho preferente al tener mayor antigüedad en la categoría y en la red que Dª Alejandra.

El punto 5 de la cláusula 10 dedicada a la Norma marco de movilidad del XIII Convenio dice: "5. Movilidad para la cobertura de puestos con carácter temporal: Dentro de la norma marco de movilidad del epígrafe VIII del XII Convenio Colectivo, y en el punto 2 de la misma sobre "Movilidad para la cobertura de puestos con carácter temporal", se acuerda adicionar en el apartado a) denominado "Para la movilidad temporal geográfica", un nuevo párrafo para incardinar entre el segundo y el tercero ya existentes, de forma que resulte el siguiente texto normativo completo para dicho apartado a):

a) Para la movilidad geográfica temporal:

Se destinará preferentemente personal de la categoría que corresponda a la plaza a cubrir con carácter temporal, y con preferencia a los que la hubieran solicitado si reúnen las condiciones precisas.

En aquellos supuestos en que existan varios trabajadores que, en igualdad de condiciones puedan ocupar temporalmente una determinada plaza, se establecerá la correspondiente rotatividad entre los solicitantes, por periodos de hasta seis meses. La prioridad para iniciar la rotación estará determinada por la mayor antigüedad en la categoría y, de existir coincidencia, por la mayor antigüedad en la red; si subsiste el empate decidirá la mayor edad...."

Por lo tanto, si el traslado temporal a Soria de Dª Alejandra se hace en base a lo dispuesto en el punto 5 de la Norma Marco de Movilidad recogida en el XIII Convenio Colectivo, así consta en el ordinal tercero tras ser estimada la revisión solicitada en el segundo motivo de recurso, y esa norma establece la rotación entre los solicitanes de la plaza por periodos de hasta 6 meses cuando existan varios trabajadores, dando prioridad para iniciar la rotación a la mayor antigüedad en la categoria, o en caso de coincidencia a la mayor antigüedad en la red, o simplemente a la mayor edad; constando acreditado, en el citado ordinal tercero, que Dª Alejandra tiene menos antigüedad en la categoria y en la red que el actor, y que éste ha solicitado reiteradamente la cesión temporal de la vacante de Soria, el actor deberia haber iniciado la rotación para ocupar temporalmente dicha plaza por tener preferencia frente a Dª Alejandra.

En cuanto a D. Carlos Alberto que cubre provisionalmente la plaza de factor de circulación de Soria por reemplazo tras jubilarse D. Juan Luis, y luego otra vez tras dejar la plaza Dª Alejandra, considera el recurrente que tiene también preferencia frente a él.

Al respecto hemos de señalar que aunque el Sr. Carlos Alberto reside en Soria, y la norma marco de movilidad establezca en el número 2 del apartado 8 del XII Convenio que: "La designación de trabajadores para la cubertura temporal de plazas se realizará de la siguiente forma siendo prioritaria la movilidad funcional en la propia residencia sobre la movilidad temporal geográfica", se entiende que esta preferencia de la movilidad funcional sobre la geográfica es dentro de una misma categoría, y como quiera que la plaza que pasa a cubrir provisionalmente mediante reemplazo el Sr. Carlos Alberto es la de factor de circulación, cuando él ostenta la categoria de ayudante ferroviario (ordinal cuarto), tiene preferencia el actor, aun estando fuera de Soria, alr ostentar este la misma categoría de factor de circulación que la plaza vacante.

Aún reconociendo el mejor derecho del actor para cubrir temporalmente la plaza de factor de circulación de Soria que solicita, no procede estimar la cantidad que reclama por los daños y perjuicios que dice se le han originado y que en ningún caso han resultado probados, no apareciendo en el relato fáctico referencia alguna al respecto, ni habiendo solicitado revisión alguna en ese sentido, por lo tanto, procede estimar solo en parte este motivo.

QUINTO.- Con el mismo amparo procesal denuncia infracción por inaplicación del apartado b) del punto 2 del Epígrafe VIII del XII Convenio Colectivo de Renfe y art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, sostiene el recurrente que goza de mejor derecho que el Factor Rodolfo para cubrir temporalmente la plaza de Jefe de Estación Mando Intermedio Supervisor comercial de Soria.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida pues como razona la Juez "a quo" en la sentencia de instancia el actor depende de la Unidad de Negocio de Circulación y la plaza, ahora objeto de debate, es de Jefe de estación, de estaciones comerciales al igual que la plaza que ocupa Don Rodolfo que también es de estaciones comerciales, como consta en el cuarto fundamento de derecho con valor de hecho probado; de hecho, consta acreditado que el actor no concurrió a la convocatoria de 5 de julio de 2001 por no pertenecer a estación comercial, por lo tanto, tiene derecho preferente Don Rodolfo en virtud de movilidad funcional, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

De acuerdo con lo razonado procede estimar parcialmente el recurso, revocando en parte la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por DON Germán, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha veintiuno de Mayo de dos mil tres, en autos número 199/2002, seguidos a instancia del recurrente, contra, DON Carlos Alberto, DON Rodolfo, DOÑA Alejandra y la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, en reclamación sobre Derecho, y revocando en parte la sentencia de instancia, debemos estimar parcialmente la demanda inicial y condenar a Renfe a sacar a concurso la plaza de Factor de Circulación de Soria, según la normativa convencional vigente, y a cubrir provisionalmente el actor, mediante traslado temporal, dicha plaza que al momento de presentar la demanda ocupaba provisionalmente Don Carlos Alberto, en tanto se desarrolla el concurso y la adjudicación, siempre respetando el límite de cobertura temporal establecido en el Convenio, manteniendo los restantes pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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