Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 262/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1311/2007 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 262/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100261
Encabezamiento
RSU 0001311/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 262/07
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
Ilma. Sra. Dª María Paz Vives Usano
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 262/07
En el recurso de suplicación nº 1311/07, interpuesto por D. Carlos , representado por la Letrada Dª. Lydia Meléndez Lazo, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid, en autos núm. 574/04, en materia de DESPIDO (PROCEDIMIENTO DE EJECUCION), siendo recurrido FABRICACION DE TECNICAS INDUSTRIALES S.A.-FATINSA, representado por el Letrado D. Angel Puerta Herrero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 2004 , declarando la procedencia del despido del demandante D. Carlos contra la empresa demandada Fatinsa Fabricación de Técnicas Industriales, S.A.
SEGUNDO.- Formulado recurso de suplicación por la parte actora, se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2005 , estimando el recurso y declarando la improcedencia del despido del trabajador, concediendo la opción a la empresa de indemnizar o readmitir al trabajador.
TERCERO.- La empresa optó por la readmisión provisional del trabajador y promoviendo recurso de casación.
CUARTO.- La demandante instó incidente de readmisión irregular, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 37 Auto de fecha 9 de junio de 2006 declarando la regularidad de la readmisión efectuada por la empresa.
QUINTO.- Frente a este Auto el demandante interpuso recurso de reposición, resolviéndose por Auto de 27 de julio de 2006 que desestimó dicho recurso y confirmó el Auto de 9 de junio de 2006 .
SEXTO.- Contra este Auto de 27 de julio de 2006 se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto de 27 de julio de 2006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 9 de junio de 2006, que rechazó el incidente de readmisión irregular formulado por la ejecutante, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador con la finalidad de que se declare irregular la readmisión de que fue objeto.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procedimiento Laboral , viene a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, que cita al desarrollar el recurso.
Entiende en síntesis la demandante que ha sido objeto de una readmisión irregular por los siguientes hechos: a) antes de que tuviera lugar el despido improcedente de que fue objeto prestaba servicios en la sección de soldadura de la empresa y que a partir de la fecha en que fue readmitido paso a desempeñarlos en la sección de prensas, añadiendo que las tareas que se le han encomendado entrañan una mayor peligrosidad y que las prensas carecen de medidas de seguridad; b) que se le ha cambiado el horario; y c) que se le ha suprimido el abono de las primas de producción, por lo que el salario se le habría reducido, circunscribiéndose la cuestión a determinar si los mencionados cambios convierten la readmisión efectuada en irregular.
El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 1995 ha señalado que "la readmisión habrá de considerarse regular ...cuando se hubiera restablecido el vínculo laboral en iguales condiciones a los que regían con anterioridad al despido", es decir, cuando la incorporación del trabajador "se consuma en las mismas condiciones existentes antes del despido en lo referente, entre otras, a su jornada, cometido y funciones y salarios percibidos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1986 ). Este criterio jurisprudencial, que en lo esencial se mantiene se ha ido flexibilizando paulatinamente dando paso a situaciones "razonablemente atendibles". El ejercicio del "ius variandi" empresarial y variantes próximas -artículos 39, 40, 41, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores - abre una nueva perspectiva, potenciando la estabilidad laboral, siempre que el cambio no sustancial en la actividad obedezca a razones fundadas y legítimas, debidamente adveradas y objetivas, que se justifiquen por causas concretas y ciertas en su existencia, de modo que esa misma existencia, unida a la razonabilidad de la decisión empresarial, eliminen la noción de arbitrariedad en la adopción de dicha decisión. Por tanto deberá analizarse, si las razones que alega la parte recurrente para apoyar su pretensión, son suficientes para determinar que la readmisión ha sido, en su caso, irregular a la luz de la doctrina expuesta.
Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de los siguientes extremos fácticos que se recogen en la resolución de 9 de junio de 2006 y de la sentencia que es objeto de ejecución:
1) El demandante fue despedido el 17 de mayo de 2004, siendo el despido declarado procedente por sentencia de 17 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 37 de Madrid , que fue revocada por la de 1 de septiembre de 2005 dictada por esta Sala.
2) En la empresa demandada, FATINSA, FABRICACIÓN DE TÉCNICAS INDUSTRIALES, SA, desde el verano de 2005 no existe maquinaria de soldadura, de modo que los operarios destinados en esta sección han sido recolocados en diferentes secciones o han causado baja.
3) Algunos de los trabajadores que han causado baja en la empresa, prestan servicios para la mercantil MATRICERÍAS RODA, cuyo administrador único es el mismo que el de la empresa FATINSA, FABRICACIÓN DE TÉCNICAS INDUSTRIALES, SA.
4) Con efectos de 1 de noviembre de 2005 se ha llegado a un acuerdo entre las representaciones de la empresa y la de los trabajadores, modificándose la cuantificación de la tabla de incentivos.
5) En la empresa FATINSA, FABRICACIÓN DE TÉCNICAS INDUSTRIALES, SA rige un sistema de trabajo a turnos que se concreta en turno de mañana (7,00 a 15,15 horas), tarde (14,45 a 23,00 horas) y noche (22,45 a 7,00 horas).
6) Después de que esta Sala declarara la improcedencia del despido, la empresa remite fax al actor el 10 de octubre de 2005 comunicándole que se debía reincorporar el 10 de octubre de 2005 en turno de mañana, siendo empleado en la sección de prensas y con maquinaria de esta índole.
7) Al actor se le ha abonado una cantidad inferior en concepto de incentivos.
8) El trabajador inicia una situación de incapacidad temporal el 16 de diciembre en la que permanecía cuando se dictó la resolución de instancia.
Por lo anteriormente expuesto debe señalarse respecto al cambio de puesto de trabajo, que aunque la readmisión no se produjo en el mismo puesto de trabajo al que ocupaba con anterioridad a que se produjera el despido, lo cierto es que la sección de soldadura había sido suprimida antes de que el despido fuera declarado procedente por esta Sala, no existiendo elementos que permitan afirmar que el puesto de trabajo que le fue adjudicado en la sección de prensas no fuera adecuado a su categoría profesional, ni que se trate de un puesto especialmente peligroso, ni que la empresa incumpla las medidas de seguridad que le correspondan, no siendo tampoco suficiente como para apreciar que la empresa demandada, FATINSA, FABRICACIÓN DE TÉCNICAS INDUSTRIALES, SA y la mercantil MATRICERÍAS RODA constituyen un grupo empresarial el hecho de que ambas tengan un administrador común.
En cuanto al cambio de horario, en la resolución recurrida se recoge con carácter fáctico que en la empresa existen tres turnos de trabajo en la sección en que presta servicios el actor y que al mismo se le asignó inicialmente el turno de mañana (7,00 a 15,15 horas), por lo que si se produjo una modificación del horario vino determinada por el cambio de puesto de trabajo del actor al haberse suprimido la sección de soldadura y por el propio sistema de turno rotatorio que existía en la sección de prensas, por lo que también debe rechazarse por este motivo la readmisión fuera irregular.
Finalmente, en cuanto a la disminución de su retribución, aunque la empresa admite que no se le abonó la prima de producción, también consta que se llegó a un acuerdo entre las representaciones de la empresa y la de los trabajadores, modificándose la cuantificación de la tabla de incentivos y que con arreglo al nuevo sistema no los habría devengado, por lo que tampoco puede aceptarse que se produjera una modificación por este motivo y en cuanto al retraso en el abono del salario, ni si quiera fue alegado en el escrito que dio lugar al incidente de readmisión irregular, como tampoco lo fue el supuesto retraso en dar de alta al actor en la Seguridad Social, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictado el 27 de julio de 2006 , que confirmó el anterior de 9 de junio de 2006, en autos nº 574/04 seguidos a instancia de D. Carlos contra la empresa FATINSA, FABRICACIÓN DE TÉCNICAS INDUSTRIALES, S.A. y en su consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000013112007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
