Sentencia Social Nº 262/2...il de 2009

Última revisión
14/04/2009

Sentencia Social Nº 262/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1355/2009 de 14 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 262/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100234

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001355/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00262/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032629, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001355/2009-L

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Palmira

Recurrido/s: JUCRISA A5 SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MÓSTOLES de DEMANDA 0000857/2008

Sentencia número:262/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 15 de abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001355/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO MANUEL DOCAVO DE ALCALÁ, en nombre y representación de Palmira , contra la sentencia de fecha 19-11-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MÓSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000857/2008, seguidos a instancia de Palmira frente a JUCRISA A5 SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. VICENTE BAUZÁN FERNÁNDEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Palmira , ha venido prestando servicios para la empresa demandada JUCRISA A5, S.A., a tiempo parcial, por distintos períodos desde el año 2003, habiendo suscrito últimamente el 10-5-2008, contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 209,62 euros, con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias, desarrollando una jornada semanal de 8 horas de trabajo, estando prevista la duración del contrato hasta el 18-10-2008.

SEGUNDO.- La demandada está dedicada a la actividad de hostelería, relacionada con la organización de banquetes para celebraciones tales como bodas, comuniones, etc., desarrollándose dicha actividad habitualmente los fines de semana (sábados y domingos) y, ocasionalmente, algunos viernes, fundamentalmente en el período comprendido entre el mes de mayo y el mes de octubre de cada año, con inferior actividad durante el mes de agosto.

TERCERO.- El 20-7-2008, la demandante mantuvo una discusión con otra empleada de la empresa, relacionada con el número de horas de trabajo que se prestaban y que era superior al previsto en el contrato, siendo llamada por el Encargado manteniéndose una conversación con el mismo, cuyo contenido no ha quedado acreditado.

CUARTO.- La actora manifiesta en su demanda, haber sido despedida verbalmente por el citado Encargado, el 20-7-2008.

QUINTO.- Con posterioridad el citado día 20-7-2008, la demandante no se ha personado en el centro de trabajo, ni ha intentado en forma alguna aclarar su situación con algún representante legal de la empresa, habiéndose cursado su baja en Seguridad Social el 8-9-2008.

SEXTO.- Con fecha 28-7-2008, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto correspondiente, el día 13-8-2008, con el resultado de sin avenencia respecto de los comparecientes. En dicho acto, al que compareció el representante legal de la empresa D. Cesareo , se negó la existencia de despido alguno ofreciéndose a la actora la incorporación a su puesto el sábado día 23-8-2008.

SÉPTIMO.- Con fecha 26-8-2008, la demandada remitió carga a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, requiriendo a la misma entre otros aspectos, a fin de que justificara sus ausencias, respecto de los días 25 y 26 de julio de 2008 y 2 y 9 de agosto (doc. Nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con posterioridad, el 8-9-2008, la demandada remitió carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma el despido, con efectos de 8-9-2008, imputando a la misma, faltas de asistencia al trabajo correspondientes a los días 25 y 26 de julio de 2008 y 2, 9 y 23 de agosto así como el día 6 de septiembre, todos ellos de 2008, sin que conste que dicha decisión extintiva haya sido impugnada por la demandante.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Palmira contra JUCRISA A5, S.L. en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-4-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con el objeto de solicitar la revisión del hecho probado primero en los extremos relativos a la duración de la jornada y al salario.

Considera la parte actora que en base al documento unido al folio 166 de las actuaciones, la jornada debe ser de 12 horas de trabajo, y conforme a la prueba testifical, el salario de 532 euros con prorrata de pagas. La prueba de testigos es inhábil a los efectos de la revisión, pues se permite con fundamento en la prueba documental o pericial obrante en autos, y en determinadas condiciones. En cuanto al folio 166, como se señala en el escrito de impugnación, existen múltiples escritos de variación de jornada, que la demandante obvia, incurriendo así en una valoración interesada y no desvirtuando lo que se afirma en la sentencia, acorde con lo que se expone en el escrito de impugnación, esto es, que se producen variaciones de jornada en función de las celebraciones, fijándose finalmente la que está prevista en el contrato que es la que se acepta por la Juez a quo.

SEGUNDO: Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL se alega la infracción de lo establecido en el art. 56 del ET , alegando que consta acreditada la existencia de un despido verbal.

La lectura del incombatido relato de hechos probados no permite dar la razón a la parte demandante pues no existe hecho alguno en el que se declare probada la realidad de tal despido ocurrido el día 20 de julio en el que sólo consta que tuvo lugar una discusión con otra trabajadora, siendo llamada por el encargado para hablar con el mismo, pero sin que se acredite el contenido de la conversación. Por ello, compartiendo las razones y argumentaciones de la Juez de instancia plasmadas en el último párrafo del fundamento segundo, al que nos remitimos, pues no a otra conclusión cabe llegar la vista de los hechos probados, se desestima el recurso, confirmándose la sentencia que no incurre en infracción alguna.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA. Palmira contra la sentencia nº 408/08 de fecha 19 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en autos 857/08 seguidos a su instancia frente a JUCRISA A5 S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000001355/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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