Sentencia Social Nº 262/2...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Social Nº 262/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5391/2009 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 262/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100257


Encabezamiento

RSU 0005391/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00262/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 262/2010

En el recurso de suplicación 5391/2009 interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Madrid en autos núm. 1468/2008 siendo recurrido ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES representado por el Letrado don Ángel Diego Lara Moral. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1º.- Dña. Carmela vino prestando servicios por cuenta del Ministerio de Educación y Cultura como profesora de la asignatura de Religión desde el día 1 de septiembre de 1988, siendo así que por dicho Ministerio se le dio de alta en Seguridad Social con efectos de 15 de septiembre de 1998, según informe de vida laboral expedido por la TGSS y aportado por la parte actora como documento nº 1.

2º.- Desde el 1 de enero la citada demandante Dña. Carmela ha pasado a depender de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, al haber sido transferida a dicha Administración autonómica.

3º.- Por la parte demandante se formuló reclamación administrativa previa ante la entidad demandada, la cual no fue estimada.

4º.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 12 de diciembre de 2008, solicitándose en su "suplico" que se declare el derecho de la actora a percibir el complemento retributivo de trienios y consecuentemente se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 2.896,02 euros más interés de mora.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que, estimando la demanda formulada por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, en interés de Dña. Carmela , frente a la Comunidad de Autónoma de Madrid, condeno a la entidad demandada a abonar a Dña. Carmela , por el concepto de su demanda, la cantidad de 2.896,02 euros en concepto de complemento de antigüedad (trienios) por el período objeto de reclamación

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN que actuaba en representación de doña Carmela contra la COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, que condenó a esta a abonar la cantidad de 2.896,02 euros por los trienios causados, en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2007 y mayo de 2008, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que en un primer motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia de infracción de la disposición adicional 3º de la Ley Orgánica de Educación 3/06 de 6 de mayo , en relación con el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

Entiende en síntesis la recurrente que, el colectivo de profesores de religión son laboral indefinido y no les es de aplicación la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, por no ser los profesores de religión funcionarios, ni tampoco el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

La cuestión litigiosa ya ha sido examinada en sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2009 y 29 y 27 de noviembre de octubre de 2008 , señalando esta última que: "SEGUNDO: Esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2008, recurso de suplicación 4549/08 , ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto como el ahora planteado, habiendo manifestado lo siguiente:

"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:

Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Estableciendo la misma norma en su artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:

1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref. Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007 Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:

La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:

Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.

Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

En consecuencia, y por cuantas razones anteceden, el recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia que reconoce el derecho a los trienios, como parte de la retribución básica.", doctrina aplicable al caso de autos que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso. y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid en autos 1468/08 seguidos a instancia la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN que actúa en representación de doña Carmela contra la recurrente y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000539109 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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