Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 262/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100143
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE JULIO de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 262/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA PALOMA ZORRILLA CORDON , en nombre y representación de DON Romualdo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Romualdo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el despido improcedente, condenando a la Empresa demandada a indemnizar al trabajador con 23.800 €, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Romualdo contra la empresa SEGUR IBERICA, SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Romualdo viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Segur Ibérica SA desde el 11 de julio de 2007, ostentando la categoría profesional de escolta y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 3.632,57 euros.- La empresa se dedica a la actividad de seguridad privada y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Navarra.- SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa en virtud de los siguientes contratos:.- Entre el 11 de julio de 2007 y el 10 de enero de 2008 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción..- Desde el 11 de enero de 2008 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado. En el contrato se hace constar como obra o servicio lo siguiente: 'El trabajador prestará servicio de escolta para el cliente Ministerio del Interior NUM000 hasta su finalización'.- TERCERO.- El demandante estaba adscrito al servicio de protección NUM000 junto con su compañero Don Carlos Ramón , que había suscrito con la empresa un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado, el día 20 de junio de 2007.- Obra en autos detalle de los horarios de trabajo del trabajador remitido por el Centro de Seguimiento de Escoltas de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco. Desde el día 11 de enero de 2008 el demandante ha prestado servicios para la protección de la persona con indicativo NUM000 salvo el día 7 de julio de 2008 en que prestó servicios para la personalidad con indicativo NUM003 .- CUARTO.- El día 26 de septiembre de 2011 la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior comunicó a la empresa que el día 30 de septiembre de 2011, a las 24:00 horas, los servicios de protección de NUM000 , NUM001 y NUM002 , con modulo doble (dos escoltas y un vehículo) pasarían a desempeñarse con modulo simple, quedando un sólo escolta.- El día 30 de septiembre de 2011 la empresa remitió un burofax al trabajador por el que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por fin de obra con efectos de 30 de septiembre de 2011 a las 24:00 horas con fundamento en que el servicio de protección NUM000 pasaba de ser un servicio doble a un servicio simple y que la otra persona que prestaba servicios estaba vinculado a la empresa con un contrato de duración indefinida y mayor antigüedad.- La empresa remitió el burofax a la dirección de CALLE000 nº NUM004 , NUM004 NUM005 que era la dirección que tenía el trabajador cuando fue dado de alta en la empresa el 11 de julio de 2007 (folios 242 y 243 de las actuaciones). El burofax no pudo ser entregado, constando en el aviso de correos que el destinatario era desconocido.- En una fecha no determinada el demandante cambio su domicilio de CALLE000 al sito en Pamplona, CALLE001 NUM006 , NUM007 NUM008 . El demandante comunicó el cambio de domicilio a la empresa. En las nóminas elaboradas por la empresa se hace constar como domicilio del trabajador el de CALLE001 NUM006 , NUM007 NUM008 . Este domicilio es el que consta igualmente en el documento de finiquito elaborado por la empresa.- QUINTO.- La empresa no dio ocupación efectiva al trabajador desde el 1 de octubre de 2011. Por ese motivo el trabajador remitió un burofax a la empresa el día 10 de octubre de 2011 en el que manifestaba que no se le había encargado el desempeño de tarea alguna ni se le había enviado carta de despido, por lo que solicitaba que se hiciera efectivo su derecho a la ocupación efectiva. Asimismo anunciaba que en el caso de no recibir respuesta alguna consideraría que la mercantil había optado por un despido improcedente y emprendería las acciones legales oportunas.- Tras recibir el burofax la empresa llamó por teléfono al trabajador y le dijo que se personara en la oficina para entregarle el finiquito. El demandante acudió a la oficina el 14 de octubre de 2011. Se le entregó la nómina del mes de septiembre de 2011, el documento de desglose de finiquito y el certificado de empresa para tramitar la prestación por desempleo. El demandante firmó estos documentos con la expresión: 'no conforme, pendiente de revisión'.- En el documento de finiquito se hace constar que se ha producido la extinción del contrato de trabajo con efectos de 30 de septiembre por fin de contrato. En la misma se abona al demandante la cantidad de 1.027,24 euros en concepto de indemnización.-El demandante tramitó la prestación por desempleo, que está percibiendo desde el día 24 de octubre de 2011. Según la nómina del mes de septiembre de 2011, en el momento de la extinción del contrato le faltaban por disfrutar 23,25 días de vacaciones.- SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.- SEPTIMO.- El día 3 de noviembre de 2011 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de intentado y sin efecto.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ; e infracción del infracción del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores y a la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2012 .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda por despido planteada, recurre en suplicación el trabajador mediante la formulación de dos motivos, el primero de ellos amparado procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS por infracción del art. 15 del ET al entender que el contrato para obra o servicio determinado celebrado por el actor lo fue en fraude de ley.
El art. 15 del ET , al regular dicho contrato alude a la realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
Pues bien, como resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, el objeto del contrato era la realización de un concreto servicio de protección personal (personalidad identificada como NUM000 ) en virtud de contrata suscrita por la empresa con el Ministerio del Interior. Y habiéndose acreditado que el actor ha estado siempre destinado a este servicio, con independencia de que la concesión siga vigente, lo cierto es que la actividad realizada goza de autonomía y sustantividad propia determinante de la inexistencia del fraude de ley invocado.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS alude el recurrente a la infracción del art. 52 del ET y a la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2012 contraria a lo resuelto por la de instancia.
En efecto, de acuerdo con la invocada sentencia '... esta Sala viene manteniendo en supuestos como el presente (Sentencias de 25 de febrero de 2010 y de 20 de junio y 30 de septiembre de 2011 ) que '...la comunicación del cliente de rescisión parcial de la contrata no puede considerarse como un supuesto de válida extinción del contrato de obra o servicio determinada, y no es equivalente a la conclusión del contrato de obra, como sostiene la empresa en su comunicación de despido al trabajador. Es por ello que ante la rescisión parcial de la contrata, la empresa demandada debería haber acudido al mecanismo de extinción por causa objetiva prevista en el artículo 52 c) del ET '. Es por ello que, como entiende el Juzgador de instancia, la reducción de la contrata no supone ni puede asimilarse a la extinción 'por fases de obra' de la construcción, sino un supuesto de causa objetiva del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (productiva), que genera derecho del trabajador a percibir una indemnización de 20 días de salario por año...'. Se trataría más bien en el supuesto litigioso, no de una reducción parcial de la contrata , sino de una disminución de los servicios encomendados por un contrato administrativo que se mantiene inalterable, por lo que este supuesto no tiene adecuado encaje en el que se contempla en el art. 15 del convenio, siendo de aplicación, en cambio, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que califica como despido improcedente la decisión de un empresario de dar por finalizado un contrato de esta naturaleza al amparo de la reducción de servicios del cliente, efectuado en el marco de la contrata a la que se vinculaba ese contrato de trabajo. Lo resolvió así en su sentencia de 12 de junio de 2008 y lo acaba de ratificar en la de 8 de noviembre de 2010 , que tiene la particularidad añadida de que considera ilegal la cláusula del contrato de trabajo que establecía la posibilidad de extinguirlo por reducción del volumen de la contrata por decisión del cliente, en expresiva muestra de que los contratos para obra o servicio determinado vinculados a contratas no pueden darse por finalizados por reducción de su volumen, lo cual no excluye que esta circunstancia pueda generar causa extintiva del contrato de trabajo al amparo de las causas empresariales, de índole productiva, que contemplan los arts. 51 y 52.c) ET .
Conviene añadir que estos supuestos de reducción del servicio demandado por el cliente durante la vigencia de una contrata no se equiparan a los casos de finalización paulatina de la obra o servicio que constituyen el objeto del contrato, para los que el Tribunal Supremo ha admitido la progresiva extinción de los contratos en forma atemperada al de la obra o servicio (Sentencia de 19 de julio de 2005 )'.
La aplicación de esta doctrina determina la calificación de la decisión extintiva como despido improcedente, estimándose el presente motivo en tal sentido.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de DON Romualdo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente frente a la empresa SEGUR IBERICA, S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido practicado con fecha 30 de septiembre de 2011 condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que rigieron con anterioridad al despido o le abone una indemnización cifrada en 26.787,95 euros, y en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 121,08 euros diarios.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 020512, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
