Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 262/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 262/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100299
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE SEPTIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 262/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MIRIAM LARUMBE FERRERES , en nombre y representación de DON Mateo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Mateo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare al compareciente afecto de una Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Común, con derecho al percibo de una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora de importe mensual de 2.500 € o subsidiariamente una Incapacidad Permanente Total con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la misma base reguladora de 2.500 €. Y en cualquier caso con efectos iniciales desde el día 25 de abril de dos mil doce, sin perjuicio de las mejoras y actualizaciones que dicha pensión genere en el futuro, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la pensión vitalicia correspondiente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Mateo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Mateo nacido el NUM000 de 1965 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 26 de marzo de 2012. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de abril de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: 'cervicalgia crónica sin afectación aguda, Prostatismo. Ambliopía y estrabismo con AV en OD 1 cc y en OI 0,05 cc'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Cervicalgia crónica con movilidad funcional. Ambliopía que precisa corrección ambos ojos'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 27 de abril de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 11 de julio de 2012. CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: .- El demandante fue tratado en el año 2009 por un cuadro de cervicalgia hiperálgica, ocasionalmente cervicobraquialgia derecha, acompañado de parestesias de extremidades superiores, secundario a pequeña hernia discal posterolateral derecha en C5-C6, protusión discal en C6-C7 y estenosis foraminales múltiples con hipertrofia de las apófisis unciformes. Requirió tratamiento médico y rehabilitador. Fue remitido a la Unidad del Dolor, que estableció pauta de tratamiento con evolución satisfactoria. Fue remitido al Servicio de Neurocirugía que, tras la práctica de estudio neurofisiológico, concluyó que presentaba afectación de raíces C8-T1 izquierdas de grado leve y carácter crónico, sin observarse signos de mielopatía cervical ni afectación de nervios medianos en la muñeca. Tras valoración de la clínica, pruebas complementarias y estudio de Neuroimagen, el Servicio de Neurocirugía descartó tratamiento neuroquirúrgico en la actualidad y le dio de alta. No consta que el demandante haya requerido ningún tratamiento médico con posterioridad en relación con su patología cervical (médico de atención primaria, Servicio de Traumatología, Servicio de Rehabilitación ó Neurocirugía, etc.). .- En el año 2008 fue tratado por lumbalgia secundaria a cambios degenerativos moderados en discos y articulaciones posteriores L3-L4 y L4-L5 y protusión lateral del disco L4-L5 con cierta reducción foraminal bilateral sin imagen de comprensión radicular. .- En septiembre de 2012 ha sido diagnosticado de hipoacusia bilateral no susceptible de tratamiento médico ni quirúrgico precisando colocación en prótesis auditiva. - Como antecedente presenta ambliopía izquierda anisometrópica y estrábica con agudeza visual en ojo derecho de 0,05 sin corrección y 1 con corrección y en ojo izquierdo bultos sin corrección y 0,05 con corrección. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: .- Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen el raquis cervical y lumbar. Presenta visión monocular derecha e hipoacusia severa. QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de operario en la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. La empresa extinguió el contrato de trabajo del demandante en virtud de expediente de regulación de empleo el 31 de diciembre de 2011. El demandante se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos desde el 17 de enero de 2011. Obra en autos relación de los procesos de I.T. causados por el demandante desde el 1 de enero de 2008, cuyo contenido se da por reproducido. Obra en autos informe del Servicio Médico de BSH FABRICACION de Esquiroz de 5 de octubre de 2011, realizado a instancia del demandante, que entiende que el empleado no es apto para trabajar en puestos de producción y comunica a los departamentos de producción, seguridad y recursos humanos que debe intentarse una nueva reubicación a la mayor brevedad, recomendando un puesto de trabajo con carencia de factores de riesgo para el raquis y en que pueda mantener postura sedente ó ortostática a voluntad propia. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.540,90 euros mensuales.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Mateo sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el actor a través de tres motivos.
En los dos primeros, correctamente amparados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita:
1º) La revisión del hecho probado cuarto al objeto de adicionar al mismo que según resonancia magnética cervical de fecha 2 de mayo de 2013 el demandante presenta rectificación/envaramiento de la lordosis cervical, signos de degeneración/deshidratación de discos cervicales más avanzados que en estudio previo, uncartrosis derecha C3-C4 con cierta reducción foraminal, reducción del espacio discal C5-C6, leve uncartrosis derecha y hernia discal posterior paramedial derecha causando compresión focal medular leve, hernia discal anterior y posterior C6-C7 pequeña en plano posterior y algo mayor en paramedial izquierda. Como consecuencia de ello no podría realizar actividades que impliquen mantener posturas estáticas a nivel cervical y/o lumbar, manejar pesos, especialmente con extremidades superiores, o realizar flexo-extensiones repetidas a nivel cervical y/o lumbar. Y debido a la ambliopía izquierda e hipoacusia severa también está limitado para tareas que requieran visión monocular y agilidad en la comunicación auditiva, como por ejemplo para la conducción de carretillas.
Sustenta la revisión en el informe pericial médico emitido por la Dra. Orbaiz y en el informe de la resonancia magnética.
2º) La adición de un nuevo hecho probado donde, en relación con se los criterios de selección de personal a extinguir los contratos de trabajo, se declare que el demandante fue uno de los trabajadores incluidos en el ERE de despido colectivo de la empresa BSH Electrodomésticos SA ya que presentaba importantes limitaciones físicas que le impedían realizar su trabajo. Esta adición se sustenta en el informe del servicio médico de la citada empresa de 5 de octubre de 2011.
Para el análisis de estas cuestiones no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.
Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:
'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta procede desestimar las modificaciones fácticas solicitadas en cuanto el Juzgador de instancia ya valoró en el primer fundamento jurídico de la sentencia ya valoró los distintos informes médicos incorporados a las actuaciones, dando mayor valor al emitido por el médico evaluar, cuyas conclusiones no han quedado desvirtuadas por ninguno de los otros, de tal forma que las limitaciones funcionales a tener en cuenta a la hora de valorar la incapacidad solicitada serán las reflejadas en el mismo. Y, en relación con el informe emitido por el Servicio Médico de la empresa BSH Electrodomésticos en octubre de 2011 porque la Juzgadora también lo valoró en el tercer fundamento jurídico y casi lo da por reproducido en el ordinal quinto de la resultancia fáctica, no siendo preciso acceder a la adición solicitada al no quedar evidenciado error valorativo alguno.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que los padecimientos que sufre el actor le impiden seguir desempeñando su profesión habitual de operario en una empresa de fabricación de electrodomésticos, siendo acreedor de una Incapacidad Permanente Total.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en la demanda, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece hipoacusia bilateral, ambliopía izquierda, lumbalgia secundaria a cambios degenerativos moderados en L3-L4 y L4-L5 sin compromiso radicular, así como hernia discal C5-C6, protusión discal C6-C7 y estenosis múltiple, estando impedida para realizar actividades que sobrecarguen el raquis cervical o lumbar; coincidiendo con el criterio de instancia consideramos que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden seguir desarrollando su profesión habitual de peón de operario en fábrica de electrodomésticos en cuanto no consta que los requerimientos físicos resulten incompatibles con sus lesiones o no puedan solventarse adoptando las necesarias medidas de higiene postural.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por el actor, confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Mateo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 912/12, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

