Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 262/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2014 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 262/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100178
Encabezamiento
1 Rec. Supli. 12/14
RECURSO SUPLICACION - 000012/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a seis de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 262 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000012/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001130/2012, seguidos sobre Extinción Contractual- Despido-Reclamación Cantidad, a instancia de Dª Florinda , asistida del Letrado D. Wifredo Valls Barverá, contra D. Joaquín , asistido del Letrado Dª Elisa Morro Botía, DIRECCION000 , C.B., Nicolas , Rogelio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CONSTRUCCIONES ELS ANDARILLOS, S.L, representada por el Letrado D.ª Elisa Morro Botía, y en los que es recurrente Dª. Florinda , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la excepción de caducidad de la acción de despido formulada por DIRECCION000 C.B. y CONSTRUCCIONES ELS ANDARILLOS S.L., y con desestimación de las demandas sobre extinción contractual y sobre despido presentadas por Dª. Florinda contra las empresas Joaquín , DIRECCION000 C.B., D. Joaquín , D. Nicolas y D. Rogelio y CONSTRUCCIONES ELS ANDARILLOS S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.-
Con estimación de la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por Dª. Florinda contra las empresas Joaquín , DIRECCION000 C.B., D. Joaquín , D. Nicolas y D. Rogelio y CONSTRUCCIONES ELS ANDARILLOS S.L.,debo condenar y condeno solidariamentea las empresas JOSÉ SANCHIS ÁVILA y CONSTRUCCIONES ELS ANDARILLOS S.L., a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 15.761,56 euros en concepto de principal, más la cantidad de 1.403,08 euros en concepto de intereses moratorios, y debo absolver y absuelvo al resto de demandados de los pedimentos formulados de contrario.-
Todo ello con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en la parte que legalmente le corresponda, para el caso de insolvencia de lasempresas demandadas condenadas de forma directa.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante ha prestado servicios laborales para la empresa JOSÉ SANCHIS ÁVILA, dedicada a la actividad de construcción, el centro de trabajo sito en Puzol, mediante contrato indefinido, con antigüedad reconocida por la empresa de 8 de mayo de 2.001,categoría profesional de Jefe administrativo y salario bruto mensual, incluida la prorrata de pagas extra, de 1.730,68 euros. -2.- La actora comenzó a prestar servicios laborales para CONSTRUCCIONES ELS ANDARILLOS S.L. mediante contrato temporal del 8 de mayo de 2001 al 7 de noviembre de 2011, que fue prorrogado hasta el 7 de mayo de 2002, fecha en que se transformó en indefinido. El 1 de marzo de 2009 fue dada de alta por la empresa JOSÉ SANCHIS ÁVILA, con reconocimiento de antigüedad de los servicios prestados a la anterior empresa, permaneciendo en dicha situación hasta el 27 de agosto de 2012, en que causó baja en la empresa por jubilación del empresario.-3. - La empresa comunicó a la trabajadora demandante carta datada el 27 de agosto de 2012 en los siguientes términos: 'Habiéndome reconocido por el INSS, con fecha NUM000 de 2012, la condición de jubilado, lamento tener que comunicarle mi decisión de retirarme de mis actividades profesionales y, no habiendo previsto continuador alguno para las mismas, he resuelto cerrar el negocio. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1 g) del ET , le notifico que, con esta misma fecha, doy por terminado el contrato de trabajo que nos unía. Tengo a su disposición el importe de una mensualidad de indemnización y la liquidación de partes proporcionales que le corresponden'. No consta que la empresa haya abonado a la trabajadora dicha indemnización.-4.- La empresa CONSTRUCCIONES ELS ANDARILLOS S.L. inició sus actividades el 10 de octubre de 1990 y se constituyó mediante escritura pública el 5 de enero de 1.991, por D. Nicolas , D. Rogelio y D. Joaquín , siendo su objeto social la construcción y promoción de todo tipo de obras y edificaciones. El domicilio social de la empresa se fijó en la calle San Antonio nº 153 bajo de Puzol (Valencia). El código de actividad hecho constar en la declaración censal fue: 501.11. La empresa nombró inicialmente Administradores solidarios a los tres socios. El 2 de enero de 2009 cesó en su cargo D. Nicolas , quedando los otros dos hermanos como Administradores, y el 2 de abril de 2009 quedó como Administrador único D. Joaquín . El 14 de enero de 2009 le fue reconocida a D. Nicolas pensión de jubilación por el INSS, con efectos de 1 de enero de 2009.-5.- El empresario Joaquín cursó su alta en la Seguridad Social el 1 de marzo de 2009, dando de alta a varios trabajadores en dicha fecha, entre ellos la actora, siendo su actividad económica la construcción de edificios residenciales, figurando como sucesor de la empresa CONSTRUCCIONES ELS ANDARILLOS S.L. (documento nº 7 aportado por la parte demandada). El domicilio social se fijó en la calle San Antonio nº 153 bajo de Puzol (Valencia). El 19 de febrero de 2009 se cursó el alta en la Agencia Tributaria, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. El código de actividad hecho constar en la declaración censal fue: 5011. El 31 de julio de 2012 Joaquín cursó la baja censal con efectos de NUM000 de 2012.-6.- El 14 de mayo de 2012 se constituyó en escritura privada la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., por D. Nicolas , D. Rogelio y D. Joaquín , cuyo objeto social es la 'promoción de un edificio de 3 viviendas sitas en la Av. Pescadors 85 de Puzol, sobre un solar propiedad en proindiviso de los comuneros comparecientes, así como las actividades anexas, conexas y derivadas de tal actividad, sin perjuicio de que, en cualquier momento, y previo acuerdo de las partes, pueda ampliarse, restringirse o modificarse, el objeto social, a cualquier otra actividad lícita'. El domicilio social se fijó en la calle San Antonio nº 153 bajo de Puzol (Valencia). Cada comunero suscribió 1.000 participaciones sociales de las 3.000 que integran el capital social. El 15 de mayo de 2012 la comunidad de bienes cursó el alta censal. El código de actividad hecho constar en la declaración censal fue: 833.2.-7.- La demandante realizaba todo tipo de tareas administrativas en la empresa excepto llevar la contabilidad, confeccionar las nóminas, tramitar impuestos y seguros sociales. La relación de la actora con el empresario era de mucha confianza, siendo ella la que realizaba todas las gestiones bancarias. Cuando D. Joaquín abrió la cuenta bancaria de la empresa, dijo en la oficina bancaria que todo lo que surgiera que lo hablaran con la 'xiqueta', refiriéndose a la demandante. Todas las semanas la demandante acudía al banco para realizar trámites en nombre de la empresa. La actora tenía acceso a todas las claves de teléfonos, ordenador y correo electrónico de la empresa empleadora y de ANDARILLOS y PLATJAÇOL, incluido el acceso a las cuentas bancarias. La demandante rellenaba los talones bancarios (pagarés) para hacer los pagos de la empresa (pagos a proveedores, pago del salario a los trabajadores, incluida la demandante) y D. Joaquín los firmaba. La demandante iba al banco a sacar el dinero y era la que materialmente hacía los pagos, y hacía transferencias bancarias, comentando todo con el Sr. Joaquín . Si no había dinero en la cuenta, los trabajadores y clientes de la empresa se esperaban, siendo habitual un cierto retraso en los pagos, pues desde unos dos años antes al cierre de la empresa había una situación de iliquidez. La actora llamaba primero por teléfono al banco para comprobar si había dinero en la cuenta, y en caso de haberlo, pasaba al día siguiente para recogerlo en metálico o acudía a realizar transferencias bancarias. A los proveedores se les pagaba por transferencia o por cheque o pagaré, y a los trabajadores siempre en metálico. El Sr. Joaquín y la demandante decidían a quién se hacían los pagos, por orden cronológico. Los talones se rellenaban al portador, sin fecha ni firma, que se ponía cuando había saldo bancario en la cuenta, y los cobraba en efectivo la actora después de firmarlos el Sr. Joaquín . Cuando la gestoría remitía las nóminas, se anotaba un número de talón y un vencimiento, que era la fecha de vencimiento de la nómina. La actora archivaba los talones por orden cronológico inverso, para evitar pedir favores a la entidad bancaria, y a medida que había saldo en la cuenta, se iban haciendo los cobros de los talones y los pagos a proveedores y trabajadores de la empresa. Cuando los trabajadores firmaban la nómina era porque la habían cobrado. La empresa debía varias nóminas a los trabajadores, incluida la actora, y la demandante consintió el retraso en el pago por la relación de familiaridad habida con el empresario, si bien en los meses de mayo y junio solicitó el pago de las nóminas atrasadas.-8.- Los trabajadores de la empresa JOSÉ SANCHIS ÁVILA eran conocedores de la solicitud de jubilación del empresario desde hacía un tiempo antes.-9.- El 20 de agosto de 2012 D. Joaquín (nacido el NUM000 de 1.947)presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 30 de agosto de 2012, con efectos económicos de 1 de septiembre de 2012. La propia actora rellenó los datos del empresario que figuran en la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación.-10.- La empresa tiene pendiente de pago a la trabajadora las siguientes cantidades:
salario enero 2012: 1.730,68 euros brutos (1.277,61 euros netos)
salario febrero 2012: 1.730,68 euros brutos (1.277,61 euros netos)
salario marzo 2012: 1.730,68 euros brutos (1.413,12euros netos)
salario abril 2012: 1.730,68 euros brutos (1.413,12euros netos)
salario mayo 2012: 1.730,68 euros brutos (1.413,12 euros netos)
salario junio 2012: 1.730,68 euros brutos (1.413,12euros netos)
salario julio 2012: 1.730,68 euros brutos (1.413,12euros netos)
salario agosto 2012 (27 días): 1.053,59 euros brutos
compensación económica de vacaciones devengadas y no disfrutadas: 862,53 euros
total: 14.030,88 euros brutos
11.- Las nóminas de la demandante referidas al periodo de enero a agosto de 2012 contienen una identificación de pagarés, con vencimiento coincidente con el último día del mes. Los pagarés que constan son los nº NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 y NUM007 .-12.- El último cheque que consta cobrado en la cuenta de la empresa (cuenta nº 0030 3080 03 0000433271) es el nº NUM008 , en fecha 27 de agosto de 2012. El 30 de mayo de 2012 se cobró el cheque nº NUM009 .-13.- La actora no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido.-14.- En fecha 11 de julio de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, sobre rescisión contractual y reclamación de cantidad, celebrándose el acto conciliatorio el día 21de septiembre siguiente, terminando con resultado de 'sin avenencia'. El día 29 de septiembre de 2012 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. En fecha 3 de septiembre de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, sobre despido, frente a Joaquín celebrándose el acto conciliatorio el día 25 de octubre siguiente, terminando con resultado de 'sin avenencia'. El día 27 de septiembre de 2012 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 15de Valencia y posteriormente acumulada a los presentes autos. En fecha 5 de octubre de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, sobre despido, frente a DIRECCION000 C.B., celebrándose el acto conciliatorio el día 11de diciembresiguiente, terminando con resultado de 'sin efecto'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Florinda , habiendo sido impugnado por la representación Letrada de D. Joaquín y de CONSTRUCCIONES ELS ANDARILLOS, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas de extinción de la relación laboral y de despido, estimando únicamente la de reclamación de cantidad. A través del recurso de suplicación entablado por la parte actora con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 50.1.b) del ET así como del art. 4.2.f ) y g) de la LRJS , alegando la recurrente que solo recurre la desestimación de la demanda en lo referente a la extinción indemnizada de la relación laboral ex art. 50 del ET , por falta de pago de los salarios. Alega esta parte que la juzgadora confunde la relación de confianza que existía entre empresa y trabajadora, con la obligación de un deber básico del empresario como es el pago de los salarios y que ese pago sea puntual. Y también confunde el inicial consentimiento en el retraso en el cobro de la nómina por parte de la trabajadora, con el derecho irrenunciable a percibir su salario. La responsabilidad del pago es del empresario, nunca de la trabajadora y en el presente caso existe un incumplimiento contractual muy grave por parte del empresario, que da derecho a la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
Pues bien, tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-99 : 'Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» es necesaria la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.'
SEGUNDO.-Del relato fáctico de la sentencia de instancia, y concretamente del hecho probado 7º, resulta que: 'La empresa debía varias nóminas a los trabajadores, incluida la actora, y la demandante consintió el retraso en el pago por la relación de familiaridad habida con el empresario, si bien en los meses de mayo y junio solicitó el pago de las nóminas atrasadas.' En el hecho probado 10º consta que: 'La empresa tiene pendiente de pago a la trabajadora las siguientes cantidades:
salario enero 2012: 1.730,68 euros brutos (1.277,61 euros netos)
salario febrero 2012: 1.730,68 euros brutos (1.277,61 euros netos)
salario marzo 2012: 1.730,68 euros brutos (1.413,12euros netos)
salario abril 2012: 1.730,68 euros brutos (1.413,12euros netos)
salario mayo 2012: 1.730,68 euros brutos (1.413,12 euros netos)
salario junio 2012: 1.730,68 euros brutos (1.413,12euros netos)
salario julio 2012: 1.730,68 euros brutos (1.413,12euros netos)
salario agosto 2012 (27 días): 1.053,59 euros brutos
compensación económica de vacaciones devengadas y no disfrutadas: 862,53 euros
total: 14.030,88 euros brutos
Nos encontramos ante un retraso continuado en el tiempo, reiterado, grave y persistente. Cierto es que la relación de la actora con el empresario era de mucha confianza, siendo ella la que realizaba todas las gestiones bancarias. Como también ha quedado acreditado que tenía acceso a todas las claves de teléfonos, ordenador y correo electrónico de la empresa empleadora y de ANDARILLOS y PLATJAÇOL, incluido el acceso a las cuentas bancarias. La demandante rellenaba los talones bancarios (pagarés) para hacer los pagos de la empresa (pagos a proveedores, pago del salario a los trabajadores, incluida la demandante) y D. Joaquín los firmaba. Y asimismo consta en el relato fáctico que la demandante iba al banco a sacar el dinero y era la que materialmente hacía los pagos, y hacía transferencias bancarias, comentando todo con el Sr. Joaquín .
Ahora bien, lo anteriormente expuesto no puede anular la obligación que tiene el empresario de pagar el salario, obligación que, cuando la llevaba a cabo, cumplía mediante las correspondientes firmas u órdenes, por mucho que no fuera él la persona que tramitaba o rellenaba documentos. La relación de confianza existente entre empleador y empleada (con contrato laboral por cuenta ajena y categoría de Jefe administrativo) no puede llevar a eliminar el deber del empresario de pagar puntualmente el salario debido y el correlativo derecho del trabajador a percibirlo. Que inicialmente la actora consintiera en cobrar con retraso no quiere decir que aceptara esa situación eternamente ni que renunciara al percibo de su salario. La situación de confianza y la comprensión de la situación difícil por la que atravesaba la empresa motiva que la demandante 'tenga paciencia', que no demande a los primeros retrasos o impagos. Es más, su manera extremadamente honesta de proceder y su buena fe hace que anteponga los intereses de los demás al suyo propio, ejecutando el acto de pago al resto de trabajadores (que se les pagaba con retraso) y no 'reservando' dinero para ella. Pero lo que es una inicial comprensión en una espera razonable no puede tornarse en una renuncia a su derecho al percibo del salario, y así, en los meses de mayo (cuando se le debían 4 meses) y junio (cuando se le debían 5, en ambos casos con sus prorratas) la demandante solicitó el pago de las nóminas atrasadas. Ninguna de las dos reclamaciones dio resultado alguno, ni siquiera provocó un pago parcial. Como tampoco en acto de conciliación la empresa efectuó pago alguno. Celebrado el acto el 21 de septiembre (el 11 de julio se presentó la papeleta sobre rescisión) en dicha fecha la empresa le adeudaba el salario de 8 meses y las correspondientes prorratas, más vacaciones no disfrutadas, lo que hacía un total de 14.030,88 €. Nos encontramos ante un incumplimiento grave del empleador, persona que tiene la obligación de pago del salario y no la empleada, por mucho (repetimos) que se ocupara de las gestiones bancarias y que, 'materialmente' y de manera totalmente irregular y arrogándose atribuciones que no tenía, hubiera podido 'quedarse' el dinero que entregaba a otros trabajadores. A la trabajadora no se le puede exigir que decida a qué proveedor paga y a cual no, y a qué trabajadores abona su salario y a cuales no. Además, como dice la sentencia del TSJ Madrid de 9-3-2012 : '...d) admitir el pretendido consentimiento tácito, no solamente supone la inválida renuncia al derecho de instar judicialmente la extinción del contrato mediando causa legal ( arts. 24.1 CE y 3.5 ET ), sino que en todo caso se presenta como una invitación a la litigiosidad, por sancionarse al trabajador más comprensivo -paciente- con los incumplimientos empresariales.'
Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en anteriores resoluciones (sentencia entre otras de 15-2-2007 : 'Y es que la naturaleza onerosa y conmutativa del contrato de trabajo ( artículos 1.1 y 8.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) y la especial naturaleza de la prestación salarial que en general tiende a subvenir las necesidades más elementales de los trabajadores ( artículo 35.1 de la Constitución ), explica que el legislador haya establecido como una de las causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato de trabajo la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, pues de otra forma el contrato dejaría de ser conmutativo y oneroso aproximándose a una especie de contrato de cooperación, donde el trabajador asumiría siquiera parcialmente los riesgos de la empresa, lo que se compagina mal con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la materia'.
En suma, el impago acumulado de la actora, que ya en mayo de 2012 mostró su disconformidad, evidencia un comportamiento persistente y un incumplimiento grave y trascendente del empresario en relación con el pago puntual del salario ex arts. 4.2.f ) y 29.1 del ET , por lo que procede acceder a su petición de resolución indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.b) del ET , habida cuenta que la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó el 11-7-2012, es decir con anterioridad a la jubilación de D. Joaquín , que aconteció el 26-8-2012 (con efectos económicos de 1-9-2012). La existencia de la jubilación no puede hacer inoperante el derecho a la extinción indemnizada, si bien el cálculo de la indemnización se efectuará hasta dicha fecha, y con los parámetros de antigüedad y salario que constan en el hecho probado 1º, así como teniendo en cuenta que procederá efectuar el cómputo de la cuantía sobre el módulo de 45 días por año de servicio desde el 8-5-2001 hasta el 11-2-2012, y sobre 33 días desde el 12-2-12 (fecha de entrada en vigor del RD Ley 3/2012 de 10 de febrero) al 26-8-12 ( DT 5ª RD Ley 3/2012 ), lo que arroja una cifra total de 28.589,68 €.
La estimación del recurso dará lugar a la revocación parcial de la sentencia recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Florinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia y su provincia el día 12 de junio de 2013; y con revocación parcial de la expresada sentencia y estimación de la pretensión resolutoria ejercitada, debemos declarar extinguido a instancia de la trabajadora, y con efectos de 26-8-2012, el contrato de trabajo que le unía con Joaquín , a quien condenamos a estar y pasar por esta declaración y a que abone en concepto de indemnización a la demandante la cantidad de 28.589,68 €. Todo ello al margen de la jubilación del empresario.
Confirmamos los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia que no se opongan al presente.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0012 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
