Sentencia Social Nº 262/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 262/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1802/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 262/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100251


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.44.4-2010/0043603

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1802/13

Sentencia número: 262/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1802/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO, en nombre y representación de DOÑA Ángeles , DOÑA Eloisa y DOÑA Lorena , contra la sentencia dictada en 17 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID , en los autos núm. 1.037/10, seguidos a instancia de las citadas recurrentes, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Que vienen prestando sus servicios profesionales para el Ministerio de Defensa en el Hospital Central de la Defensa, con categoría profesional de Oficial Sanitario Asistencial destinadas en Unidad de Reconocimiento. Su antigüedad y salario es:

- DOÑA Ángeles es de 1/1/1996 y su salario de 1097 euros.

- DOÑA Eloisa es de 1/1/1988 y su salario de 1097 euros.

-DOÑA Lorena es de 1/1/1989 y su salario de 1072 euros.

SEGUNDO.- Son personal laboral fijo.

TERCERO.- La jornada laboral era de 8 a 15 (excluyendo el tiempo de incorporación al puesto para dar o recibir el cambio).

CUARTO.- No trabajaban en fin de semana y tenían 6 días de libre disposición más otros dos por antigüedad. Si los sábados eran fiesta se cambiaban por otro día.

QUINTO.- Actualmente se les exige que trabajen un sábado de cada tres para que realicen 37,5 horas a la semana (1664 horas anuales).

SEXTO.- Agotaron la vía previa.

SEPTIMO.- La jornada que tenían que hacer los actores, aunque no la cumplían era de 37,5 horas a la semana (1664 al año)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con desestimación de la demanda presentada por D/ña Ángeles , D/ña Eloisa y D/ña Lorena contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de octubre de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de marzo de 2014, señalándose el día 19 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda de las tres actoras que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Ministerio de Defensa, y en la que las mismas postulan que 'se anule la resolución de hecho que se impugna y declare (su) derecho a continuar con los derechos reconocidos de mantener los fines de semana como libranza, los 8 días de libre disposición al año y 22 días laborales de vacaciones excluyendo los sábados y con todo lo demás que sea procedente en derecho'. Recurren en suplicación de forma conjunta las demandantes instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncian como infringidos los artículos 9.3 y 24, apartados 1 y 2, de nuestra Carta Magna , en relación con el 8.1, relativo a la organización del trabajo, y 8.3, éste inexistente, del III Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado publicado en el diario oficial de 12 de noviembre de 2.009, que se halla actualmente en fase de ultractividad, y con el 214.1 de la Ley de Ritos Civil.

SEGUNDO.-Ciertamente, su discurso argumentativo no es muy claro. Puede resumirse en mantener que las actoras nunca ampararon sus pretensiones en la supuesta existencia de un derecho adquirido a título personal; que la sentencia dictada por esta misma Sala (Sección Sexta) en proceso de conflicto colectivo a la que, según ellas, se remite el relato fáctico de la recurrida, demuestra la procedencia de lo reclamado; que la modificación por vía de hecho de sus condiciones laborales, sobre todo en relación con la distribución horaria de la jornada de trabajo, aparte de sustancial, resulta inmotivada y no siguió el procedimiento legal previsto para casos así; y finalmente, que la Juez a quoerró al rechazar sus peticiones por razones que no guardan relación con el verdadero objeto de debate. Desde luego, no es así.

TERCERO.-Para empezar, es el recurso el que parece alzarse frente a una resolución judicial diferente de la recaída en la instancia. Nos explicaremos. Así, en su único motivo se dice, entre otras cosas, que: '(...) Del conflicto colectivo, que se referencia en la sentencia y cuya resolución se incorpora completamente a hechos probados, tenemos que destacar que se actualizó precisamente, porque se produjo una alteración en distintas categorías laborales del hospital donde trabaja la actora sin la existencia de una RESOLUCION HABIL para ello. A partir de aquí, es donde teníamos que centrar la polémica y no modificarla de una forma tan inconsistente a como lo hace la juez de instancia'(las mayúsculas son suyas). Lo que sucede es que en ni uno solo de los siete ordinales que integran la versión judicial de lo sucedido, que permanece incólume, sin que, por otra parte, se haya intentado siquiera su revisión, contiene la menor mención al proceso colectivo de que habla el motivo.

CUARTO.-Lo que permiten conocer los hechos probados, tras describir las circunstancias laborales de las demandantes en su calidad de personal fijo con categoría de Oficial Sanitario Asistencial y destino en la Unidad de Reconocimiento del Hospital Central de la Defensa, dependiente del Departamento ministerial traído al proceso, es que su jornada de trabajo era 'de 8 a 15 (excluyendo el tiempo de incorporación al puesto para dar o recibir el cambio)'; que 'no trabajaban en fin de semana y tenían 6 días de libre disposición más otros dos por antigüedad. Si los sábados eran fiesta se cambiaban por otro día'; que 'actualmente se les exige que trabajen un sábado de cada tres para que realicen 37,5 horas a la semana (1664 horas anuales)'; y por último, que 'la jornada que tenían que hacer los actores, aunque no la cumplían era de 37,5 horas a la semana (1664 al año)', tal como consta en los ordinales tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de instancia, respectivamente. Ninguna referencia, por tanto, al proceso de conflicto colectivo que en esta sede se menciona.

QUINTO.-Y con este planteamiento, la iudex a quoargumenta en el fundamento segundo de su sentencia para rechazar los pedimentos articulados: '(...) El Estatuto Básico del Empleado Público de Ley 7/07 de 12 de abril ya establecía 22 días laborables y en los calendarios citados figura una jornada de 37,5 horas semanales por lo que es conforme a Derecho que la parte demandada exija el complemento de tal horario, siendo por otra parte, que en el art. 37 del Convenio ya se establece la jornada de 37,5 horas semanales. Por la parte demandada se manifestó que el hecho de que las actoras incumplieran el horario no supone que tengan un Derecho adquirido y que la Administración tenga que seguir un procedimiento para que lo cumplan. La anterior alegación ha de tener acogida favorable por cuanto el cumplimiento del horario está implícito en la prestación de servicios y es obligación de los demandados(sic) el llevarlo a cabo y no cabe exigir que la parte demandada lleve a cabo un procedimiento para que se exija que las actoras cumplan con su obligación de respetar el horario de 37,5 horas semanales. Lo anterior supone desestimar la demanda porque el incumplimiento del horario no conlleva un Derecho adquirido y la medida de sido(sic) tomada por la parte demandada lo que produce es que se cumplan las 1664 horas anuales, por lo que también si en los 22 días laborales de vacaciones figura algún sábado como día de trabajo (para completar las citadas 1664 horas) se ha de computar como día hábil'.

SEXTO.-En resumen: la sentencia impugnada resulta plenamente coherente con el ambiguo planteamiento de la demanda rectora de autos, el cual trata de presentar como una modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo, aunque no siguiera la modalidad procesal vigente a la sazón de que la misma se formulase según el previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, normativa adjetiva que regía cuando se inició el proceso judicial ( apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), lo que, bien mirado, no era sino una patente falta de cumplimiento de la jornada de trabajo establecida legalmente y, a su vez, pactada colectivamente, con los efectos de todo orden que ello suponía en su distribución horaria, días de libranza semanal y otras circunstancias laborales de cuyo cambio se quejan quienes hoy recurren.

SEPTIMO.-Con todo, la Sala no tiene ningún inconveniente en abordar la cuestión relativa al proceso de conflicto colectivo en que tanto insiste el motivo, que tampoco puede servir de título que avale las pretensiones ejercitadas, al que terminó dando respuesta la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 17 de octubre de 2.011 (recurso nº 4.668/11 ), y en la que, tras estimar el recurso de suplicación formulado por la Federación de Servicios de Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid en 18 de octubre de 2.010 (autos nº 635/10), acogió parcialmente la demanda entonces planteada 'declarando la nulidad de la Instrucción de fecha 21 de enero de 2010 del Director del Hospital Central de Defensa relativa a 'Jornadas y horario del Hospital Central de Defensa' de Madrid', y rechazó los demás pedimentos, nulidad que fundó en que la citada Instrucción no era sino un calendario laboral impuesto unilateralmente sin previa negociación colectiva.

OCTAVO.-Ahora bien, nótese que la demanda rectora de autos en ningún momento alude a la Instrucción en cuestión, sino que se remite exclusivamente a la existencia de una pretendida vía de hecho. Y lo que es más, al final del fundamento tercero de la resolución comentada esta Sala expone: '(...) En este sentido se ha de estimar el recurso, declarando la nulidad de la Instrucción antes mencionada, pero sin añadir la declaración de 'eficacia plena de las circunstancias sobre jornadas y horarios que se mantenían con anterioridad a producirse la mencionada Instrucción', como se pedía en la demanda. La razón de ello estriba en que, como el propio recurrente ha manifestado con claridad, el presente conflicto no versa sobre modificaciones sustanciales de trabajo (para lo que habría sido preciso detallar en la demanda todas y cada una de las modificaciones impugnadas), sino que persigue la declaración de ilegalidad de un documento de calendario laboral por falta del requisito de negociación previa, pudiendo en su caso entablarse acciones de modificación sustancial si tras cumplirse dicha obligación no se llegara a un acuerdo y la empresa elaborase un calendario laboral unilateralmente, como el propio recurrente ha expresado'.

NOVENO.-En definitiva, las modificaciones sustanciales en que vuelven a hacer hincapié quienes hoy recurren, en lo que, más bien, parece una reacción ante la exigencia de cumplimiento por parte de su empleador de la jornada de trabajo semanal fijada con carácter general y su consiguiente cómputo anual, tampoco encuentra eco en la sentencia de conflicto colectivo a que el único motivo formulado se remite constantemente, por lo que el mismo claudica y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan las recurrentes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DOÑA Ángeles , DOÑA Eloisa y DOÑA Lorena , contra la sentencia dictada en 17 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID , en los autos núm. 1.037/10, seguidos a instancia de las citadas recurrentes, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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