Sentencia Social Nº 262/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 262/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100262


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE MAYO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 262/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Letrado de la Administración de la Seguridad social , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Amador , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoquen las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, con derecho respectivamente a una pensión del 100% o 55% de la base reguladora de 2.000 euros mensuales en catorce pagas anuales, con las mejoras legales y con efectos desde el 5 de mayo de 2015, condenando al demandado, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Amador , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 616,40 euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con una fecha inicial de efectos desde el día 5 de mayo de 2015 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D Amador , nacido el día NUM000 de 1958, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos.- SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 29 de diciembre de 2014 del que fue dado de alta médica el 11 de enero de 2015. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 22 de mayo de 2015, en el que se le calificaba como incapacitado permanente en grado de total, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 17 de junio de 2015, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no acreditar encontrarse en alta o asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante y no concurrir los grados de incapacidad previstos en el art. 138.3 LGSS .- TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 3 de agosto de 2015.- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 616,40 € mensuales y la fecha de efectos para el caso de estimarse la pretensión principal, se fija desde el día 5 de mayo de 2015, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- QUINTO.- La parte demandante padece: trastorno bipolar de años de evolución, episodio actual hipomaníaco.- Las mencionadas dolencias le generan las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: tendencia a la inactividad y a la apatía y restricción de las relaciones sociales, falta e actividades, desorganización de las actividades de la vida diaria. Lo cual supone que se encuentre limitado para tareas que requieran responsabilidad elevada, carga mental moderada, toma de decisiones, pudiendo realizar tareas sencillas sin presión de tiempo.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136, números 1 y 2 137 números 1, letra c ) y 5, en relación con el artículo 138.3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de Suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra de 18 de diciembre de 2015 que estimó la demanda deducida por D. Amador y lo declaró afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora al abono de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual d 616,40 euros, con efectos del 5 de mayo de 2015.

En primer término formula dos motivos de revisión fáctica en los que pretende:

1º La rectificación del hecho probado primero añadiendo al mismo que a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente, el 5 de mayo de 2015, el actor se encontraba en situación de no alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Pretensión que cabe acoger pues así consta en el Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 22 de mayo de 2015, en la Consulta General de Informe de Cotización de 17 de junio de 2015 y en el informe de vida laboral que aparece incorporado a las actuaciones (folios 109 a 111). Y, además, resulta trascendente para determinar si se cumplen las exigencias para el devengo de las prestaciones derivadas de la incapacidad permanente.

2º La modificación del ordinal quinto añadiendo un inciso final donde se refleje que en el momento actual, el trabajador demandante, presenta una compensación aceptable. Para ello acude al informe del Médico Evaluador de 30 de mayo de 2015 que, pese a los argumentos de la parte recurrente, no evidencia error valorativo alguno, más aun teniendo presente que en el referido hecho probado ya se indican las limitaciones funcionales padecidas por el actor, lo que si resulta determinante para resolver el debate en Suplicación.

SEGUNDO.-Como censura jurídica denuncia infracción de los artículos 136, números 1 y 2 137 números 1, letra c ) y 5, en relación con el artículo 138.3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Sostiene el Instituto recurrente que el cuadro clínico que padece el trabajador demandante no le hace acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta, al encontrarse habilitado para realizar actividades que no conlleven una responsabilidad elevada y, a demás, que carece de sentido plantearse si su estado reúne o no los presupuestos determinantes del grado de total pues, conforme disponen los apartados 1 y 3 del artículo 138 del TRLGSS para su reconocimiento deviene requisito ineludible la situación de alta.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado la censura jurídica deben ser acogida, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones reflejadas en el hecho probado quinto, consistentes en trastorno bipolar de años de evolución, con episodio actual hipomaniaco, presentando tendencia a la inactividad y a la apatía, restricción de las relaciones sociales, desorganización de las actividades de la vida diaria, estando limitado para tareas que requieran responsabilidad elevada, carga mental moderada o toma de decisiones; debemos concluir, que esos déficits anatómicos, no le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta al conservar capacidad para acometer tareas de corte liviano exentas de especial responsabilidad.

TERCERO.-Procede resolver ahora sobre la rectificación fáctica propuesta por el Letrado del actor en su escrito de impugnación al recurso y, después, sobre la causa de oposición subsidiaria formulada al amparo de lo prevenido en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así insta la rectificación deshecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'D. Amador , nacido el día NUM000 de 1958, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo el último alta de fecha 1 de diciembre de 2014, en el curso de la cual fue ingresado en el Hospital de Día el 15 de diciembre de 2014. Causó baja en el RETA el 31/12/2014, si bien continuó ingresado en el Hospital de Día hasta el 20 de febrero de 2015, tras lo cual recibió asistencia en el Centro de Salud Mental de Burlada, quien emitió informe el 13 de abril de 2015 que obra en autos. En actor en fecha de 5 de mayo de 2015 inició expediente de invalidez permanente en el que se dictó la resolución impugnada en este proceso.'

Intenta que se añada a la resultancia fáctica todas las circunstancias previas a la tramitación del expediente de invalidez a fin de valorar si en ese momento el actor se encontraba en situación asimilada al alta, requisito irrelevante para el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta pero necesario para la Incapacidad Permanente Total. Y, en efecto, también estas circunstancias resultan relevantes para determinar, en este caso, el momento en que ha de entenderse cumplido el requisito del alta, por lo que, desprendiéndose de la documental citada, el motivo debe acogerse.

CUARTO.-Como censura jurídica denuncia infracción, por no aplicación, de los artículos 137.4 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social , reguladores respectivamente del concepto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y de la prestación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social inherente a tal situación legal, así como del artículo 136.3 del mismo texto legal en cuanto a la exigencia del requisito de estar el beneficiario en situación de asimilada al alta, para poder serle reconocido tal grado de invalidez permanente. Sostiene el Letrado del actor que éste, en el momento de desencadenarse la agravación de sus lesiones de trastorno bipolar que determinaron su ingreso en el Hospital de Día el 15 de diciembre de 2014, se encontraba de alta en el RETA, lo que se produjo el día 1 de diciembre, lesiones por las cuales precisó de asistencia médica continuada, ingreso hasta el 20 de febrero de 2015 y seguimiento en el Centro de Salud Mental de Burlada, que el 13 de abril de 2015 emitió un informe determinante del inicio del expediente de invalidez, por las lesiones diagnosticadas cuando el actor estaba de alta en el RETA. Añadiendo que la Jurisprudencia lo que exige es que el requisito de alta o asimilada se cumpla en el momento de desencadenarse las lesiones que luego resultan invalidantes, como acontece en el caso enjuiciado.

La cuestión de cuándo debe entenderse producido el hecho causante no es una cuestión pacífica. Dejando al margen el supuesto de que la situación de incapacidad permanente no viniera precedida de una situación de incapacidad temporal, en el que existe doctrina unificada al respecto, fijando la fecha del hecho causante en la fecha de emisión de tal dictamen, en los restantes supuestos, el concepto material de hecho causante, frente al concepto formal en el dictamen del EVI, considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones ha quedado objetivado de forma permanente, lo que puede llevar a fijarlo en la fecha del accidente o en la fecha de la enfermedad.

En el caso del trabajador demandante, calificadas sus lesiones como constitutivas de una Incapacidad Permanente Total en el propio dictamen del EVI emitido el 22 de mayo de 2015, son de tener en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación al recurso pues el cuadro clínico del interesado estaba ya perfectamente definido en diciembre de 2015, antes de darse de baja en el RETA.

El criterio sostenido por el Instituto recurrente conduciría, como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1999 para caso análogo al presente, a un supuesto de desprotección que daña seriamente a quien, reuniendo los requisitos en el momento de concretarse la enfermedad con resultado de incapacidad temporal que luego enlaza sin solución de continuidad con el estado de invalidez, ven ultimada su presencia formal en el sistema asegurativo en el tiempo intermedio. A este respecto -continúa dicha resolución- conviene recordar que en su sentencia de 15 de diciembre de 1986 ya se advertía sobre la necesidad de atenuar la exigencia del requisito de alta en seguridad social, mediante una interpretación humanizadora que ponderara las circunstancias de cada caso concreto; y más en particular, para un supuesto coincidente con el aquí enjuiciado, estableció que 'el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida, y no al posterior, en que, mediante solicitud del trabajador o de oficio por la entidad gestora, se inicia el procedimiento de declaración de dicha situación'. En parecido sentido, la Sentencia de 9 de octubre de 1995 hace ver que si se acepta que, a los fines discutidos, el hecho causante es el dictamen o resolución de invalidez permanente, 'podrían producirse supuestos generalizados de desprotección'. Por lo que, en concordancia con lo dicho en 1986, la Sentencia de 12 de febrero de 1990 avisa de que 'la exigencia del alta ha de referirse al momento inicial en que se manifiesta el accidente o la enfermedad de que derive la incapacidad'. O como insiste la Sentencia de 12 de noviembre de 1992 , 'la exigencia del alta ha de entenderse referida al momento de emerger la contingencia invalidante''.

Consecuencia de todo ello es que, puesto que al tiempo de iniciarse la baja médica de la que, en definitiva, deriva el expediente de incapacidad motivador de estos autos, las dolencias del demandante eran ya inalterables y le impedían el ejercicio de su profesión habitual de carnicero autónomo, extremos que no se controvierten propiamente en esa su dimensión invalidante, procede la estimación parcial del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta y, en su lugar, reconocerle afecto de una Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 616,40 euros, en catorce pagas anuales, con las mejoras legales y efectos desde el 5 de mayo de 2015, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento N º 899/15, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y en su lugar con declarar a D. Amador afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de carnicero autónomo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 616,40 euros, en catorce pagas anuales, con las mejoras legales y efectos desde el 5 de mayo de 2015, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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