Sentencia SOCIAL Nº 262/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 262/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 598/2017 de 07 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 262/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2630

Núm. Roj: SJSO 2630:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00262/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: DOR

NIG:07040 44 4 2017 0002519

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000598 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Estrella

ABOGADO/A:SEBASTIAN MARTORELL HERAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CORERA COMPONETS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA DE MALLORCA, a 7 de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 598/2017 seguidos a instancia de Estrella contraCORERA COMPONETS SL(Resta urante ES TALLÉ) sobre Despido y Cantidad.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nª 262/2018

Antecedentes

Con fecha 3 de julio de 2017 tuvo entrada demanda Estrella contraCORERA COMPONETS SL(Restaurante ES TALLÉ) y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día el 3 de mayo del año en curso , no compareciendo la demandada pese a estar debidamente citada y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

Primero.- La actora D Estrella , con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada CORERA COMPONETS SL, desde el 30/03/2016 en virtud de un contrato de trabajo indefinido con categoría profesional de Camarera y salario s/c del sector de Hostelería de las Illes Balears de 1.613,93 Ç mes brutos, con inclusión de pagas extras

Segundo.- Con fecha 1 de junio de 2017 la empresa demandada notificó a la actora su despido su despido por causas económicas, con efectos del día 1 de junio de 2017 , mediante comunicación del siguiente tenor literal:

'Por medio de la presente carta lamentamos tener que comunicarle la decisión de la Empresa de extinguir su contrato de trabajo, con fecha deefectos de 1 de junio del 2017,en aplicación del Artículo 52 apartado c) en relación con el Artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Así pues, las causas en las que la Empresa fundamenta la presente decisión son de carácter económico y organizativo, debido al cierre del centro de trabajo.

Queremos agradecerle los servicios prestados a la empresa y sentimos vernos obligados al cierre de la misma con el consiguiente despido de los trabajadores.'

Tercero.- La empresa demandada adeuda a la actora 10.370,88 €euros, por los siguientes conceptos:

- Atrasos de plus de desplazamiento desde feb-17 a may-16, a razón de 99,90 euros brutos mensuales, es decir, 10 * 99,90 = 999,00 €

- Atrasos por error en las nóminas en relación al salario que debería percibir la trabajadora según su categoría: la trabajadora tiene sus nóminas desde mayo de 2016 por importe de 854,25 € brutos/mes, cuando deberían ser de 1.511,91 € brutos/mes, siendo la diferencia de 657,66 €/mes, lo cual debe multiplicarse por los últimos 12 meses, siendo el importe adeudado 7.891,92 €

- Preaviso de 15 días por el despido operado: 1.613,93 / 30 * 15 = 806,96 € - Vacaciones 2017: 12,5 dias * 53,80 = 672,50 €

Cuarto.-La empresa demandada ha cesado en la actividad y se encuentra cerrada.

Quinto.-Con fecha 03/07/2017 se celebro el acto de conciliación ante el TAMIB, con resultado SIN ACUERDO.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, consistente en documental aportada por la demandante y han de ser considerados probados por ficta confessio de la demandada ante su incomparecencia injustificada en el acto del plenario, por tratarse de hechos de su personal conocimiento y cuya fijación como cierta le es enteramente perjudicial conforme al Art 91 LRJS . ( Art. 97.2 LRJS ).

Segundo.-De conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba explicitadas en el artículo 105 LRJS es a la empresa a quien incumbe la carga de probar la realidad de los hechos invocados como justificativos del despido, prueba que en el caso de autos no se ha articulado ante su incomparecencia injustificada y que determina sin mas la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO.

Tercero.-A).-Declarada la improcedencia del despido, sus efectos se regulan en el artículo 56 ET .

-Conforme a lo dispuesto en el art.56.1 del ET : '1.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

-Conforme a la DT 11ª -'. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.'

B) .- La trabajadora ha solicitado se declare la extinción de la relación laboral alegando no ser posible la readmisión al encontrarse la empresa sin actividad. En el caso de litis consta probado, que la empresa está cerrada siendo por ello no ser realizable la readmisión del trabajador, por lo que conforme al artículo 110.1.b de la LRJS procede tener por hecha la opción por la indemnización declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia.

C).-El TS en Ss de 25-10-17 establece que en los supuestos de extinción de la relación laboral acordada en la propia sentencia que declara la improcedencia del despido al ser imposible la readmisión, la sentencia debe condenar al abono de la indemnización y los salarios de tramitación desde la fecha de extinción de la relación laboral.

En virtud de lo expuesto en el caso de autos procede la condena a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia.

Cuarto.-Conforme a lo dispuesto en el art26.3 de LJS, 'Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas', por lo que procede condenar a la demandada al abono de la deuda salarial reclamada.

Quinto.-Conforme al Art. 191 L.JS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Estrella contraCORERA COMPONETS SL, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOde que ha sido objeto la demandante, y sedeclara EXTINGUIDA la relación laboralentre las partes a la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa a abonar al actor la suma de3793,84 eurosen concepto de indemnización con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia a razón de 53,06 euros diarios

-Y debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer a la actora la suma de 10.370,88euroscantidad que se verá incrementada con los intereses moratorios del 10% desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.