Sentencia SOCIAL Nº 262/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 262/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 245/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 262/2019

Núm. Cendoj: 26089440022019100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5959

Núm. Roj: SJSO 5959:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00262/2019

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649

Fax:941 296 650

Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MLL

NIG:26089 44 4 2019 0000751

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000245 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victorio

ABOGADO/A:PABLO RUBIO MEDRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SEÑALIZACIONES MURO, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Logroño a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño (La Rioja), los presentes autos 245/2019 seguidos a instancias de don Victorio contra la empresa SEÑALIZACIONES MURO S.L., con intervención de FOGASA, en materia de despido,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 262/2019

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2019 se presentó demanda de despido don Victorio contra la empresa SEÑALIZACIONES MURO S.L., con intervención de FOGASA, que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicable a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido del demandante con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 13 de mayo de 2019 se señaló fecha para la celebración de juicio oral. El día señalado comparecieron las partes, y tras ratificarse la actora en sus pretensiones, se realizaron alegaciones por la demandada, contestando a su vez la actora, a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas tras lo cual, las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante don Victorio, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con un antigüedad de 04/04/1988, categoría profesional de Oficial de 1ª, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo para la actividad de edificación y obras públicas de La Rioja, y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- En fecha 10 de abril de 2019 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su relación laboral por causas disciplinarias siendo la comunicación entregada al mismo del siguiente tenor:

Por medio de la presente, la Dirección de esta Empresa lamenta tener que comunicarle la decisión de proceder a la extinción de su contrato laboral por despido disciplinario por la comisión de una serie continuada de faltas laborales de carácter muy grave, de las que hemos tenido fehaciente conocimiento con ocasión de la Auditoria Interna Bianual que realiza la empresa, y que se inició el pasado 25 de febrero de 2O19.

Los hechos que justifican tal decisión sancionadora se concretan en que, según los datos que obran en nuestro poder -derivados de la comprobación de albaranes y facturas-, durante los años 2017, 2018y 2019 (que conózcanos, sin perjuicio de posteriores investigaciones) usted ha estado repostando combustible en su vehículo particular (marca CitroenC4, matrícula .... XWS) cargando o haciendo cargar el importe correspondiente a esta Empresa, en vez de hacerlo a su propia costa, como hubiera sido lo procedente al tratarse -como decimos- de su vehículo particular y no venir justificados dichos repostajes por servicios laborales encargados por la Empresa.

Las aclaraciones que dan origen a esta comunicación extintiva llevaron a cabo en todas y cada una de las ocasiones en la que usted repostó combustible en la Estación de servicio Benés, sita en Logroño ,Avenida de Aragón 7, para su vehículo particular, cargando o haciendo cargar su importe a esta Empresa. Dichas operaciones de repostaje quedaron constatadas al firmar usted los correspondientes albaranes que en dicha Estación de Servicio, expedían para su firma y posterior cobro a esta Empresa, albaranes cuya copia está a su disposición en las dependencias de esta Empresa, en horario de oficina, para su debida constancia.

Entendemos que dichas actuaciones no pueden achacarse a error alguno por su parte toda vez que, teniendo en cuenta que ningún miembro de la Dirección de esta Empresa nunca le ha autorizado a usted para repostar su vehículo particular a costa de la misma, es público y notorio que usted no abonaba cantidad alguna por dichos repostajes, lo que obviamente no hubiera tenido sentido.

En concreto, la Dirección de esta Empresa ha tenido constancia de que usted ha repostado carburante a su vehículo particular con cargo a la cuenta de aquella en las siguientes ocasiones y cantidades:

Año Fecha Hora Cantidad

2017 02/01/2017 21.06 65,83

16/01/2017 21.08 62,00

03/02/2017 18.01 60,00

16/02/2017 21.02 56,00

16/03/2017 21.03 56,00

14/04/2017 18.06 48,00

25/5/2017 21.13 54,02

07/06/2017 21.09 48,00

23/06/2017 59,00

13/07/2017 21.31 50,91

23/08/2017 21.06 58,00

07/09/2017 21.22 54,00

25/09/2017 21.20 34,00

03/10/2017 18.20 59,00

19/10/2017 21.24 65,00

06/11/2017 21.21 57,05

22/11/2017 21.07 58,00

13/12/2017 20.42 61,00

22/12/2017 18.20 44,00

2018 09/01/2018 18.15 57,00

25/01/2018 21.21 61,75

8/02/2018 21.28 56,01

22/02/2018 21.26 66,00

27/03/2018 20.49 63,00

12/03/2018 21.22 63,01

26/04/2018 21.24 66,00

12/04/2018 21.24 58,01

14/05/2018 21.26 66,00

30/05/2018 18.24 71,93

04/07/2018 19.13 74,00

18/07/2018 20.09 37,00

30/07/2018 19.32 70,00

30/08/2018 19.23 66,01

13/08/2018 19.23 74,37

28/09/2018 18.24 58,00

17/09/2018 21.25 76,16

10/10/2018 20.38 6,00

25/10/2018 21.30 70,35

08/11/2018 17.18 67,00

21/11/2018 17.18 67,74

05/12/2018 18.24 57,19

20/12/2018 21.27 61,00

2019 07/01/2019 21.25 56,00

21/01/2019 70,05

04/02/2019 68,00

18/02/2018 69,53

Cumple insistir en que todas y cada una de las ocasiones en las que usted repostó carburarte para su vehículo particular con cargo a la Empresa, era perfectamente conocedor de que dichas actuaciones ni eran ajustadas a Derecho ni se ajustaban a la buena fe contractual que debe presidir en todo momento las relaciones entre trabajador y Empresa, toda vez que -se incide en ello- nunca ningún miembro de la Dirección de la Empresa le ha dado autorización a usted para repostar sus vehículos particulares a costa de la Empresa, recargas de combustible que, siendo totalmente ajenas a sus labores dentro de la Organización, usted sabía perfectamente era su obligación abonar a su propia costa, pero que, sin embargo, de forma consciente y en su propio beneficio, ha propiciado y conseguido que, de forma reiterada en el tiempo, dichas cantidades fueran cargadas a costa de la empresa en vez de la suya propia como hubiera sido lo normal.

Tales hechos son constitutivos de sendas faltas laborales de carácter muy grave consistentes en 'el fraude la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo', así como en 'los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él, con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivos de delito', previstas y tipificadas en el artículo 101,letras c ) y m) del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE 26/O9l2OL7j, en relación con la remisión legal efectuada por la Disposición Final Primera del Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de edificación y obras públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2017-2021, hechos que son merecedores de la sanción de despido que ahora se le impone de conformidad con el artículo 102.1, letra c) del citado VI Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción .

Asimismo, tales hechos son también constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, consistente en 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', y que habilita legítimamente a esta Empresa para proceder a la extinción de su contrato laboral que ahora se le comunica, todo ello de conformidad con el artículo 54.2 d) del E.T .

La fecha de efectos del presente despido es la de 10 de abril de 2019, último día en la que prestará sus servicios. La Empresa pone a su disposición la liquidación y finiquito des u contrato.

TERCERO.- El actor ha venido repostando desde hace más de diez años su vehículo particular en la gasolinera Benés Productos Petrolíferos S.L., utilizando para ello al menos dos vehículos; un vehículo de color blanco y uno de color negro. El repostaje se realizaba aproximadamente cada dos semanas.

La empresa Señalizaciones Muro tenía concertado un contrato mercantil con la gasolinera Benes Productos Petrolíferos S.L. en virtud del cual los vehículos que constaban en la gasolinera como autorizados por la empresa para repostaje no abonaban el combustible sino que se rellenaba un albarán y después la empresa remitía a Señalizaciones Muro la factura mensual correspondiente a todo el combustible.

Para poder repostar de ese modo el vehículo en el que se realizaba el repostaje debía constar en el ordenador de la gasolinera como autorizado de la empresa, y en la factura se desglosaba por matrículas los importes repostados.

La persona que acudía a repostar no precisaba el uso de una tarjeta Solred, sino que se rellenaba un albarán previa comprobación de que la matrícula estuviera debidamente autorizada.

La empresa ha tenido una plantilla en los últimos años de entre 6 y 12 trabajadores.

CUARTO.- El último vehículo utilizado por el actor fue el correspondiente a la matrícula .... XWS.

La empresa Benés Productos Petrolíferos emitía facturas mensuales en las que se recogía las matrículas de los vehículos que habían hecho uso de sus servicios.

Las facturas de los años 2017, 2018 y 2019 obran en autos dándose su contenido por reproducido.

En la factura de enero de 2017 el único vehículo que consta como repostado es el del actor.

En las facturas de abril de 2017, junio de 2017, octubre 2017, mayo de 2018, agosto 2018, septiembre 2018, diciembre 2018 el único vehículo identificado con matrícula que repostó diésel fue el del actor.

En muchas de las facturas el importe más elevado se correspondía al gasóleo repostado durante ese mes por el actor, así en la de diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018, marzo de 2018, julio 2018, noviembre 2018,

En los albaranes aparece identificado el vehículo del actor debajo de la denominación de la empresa.

QUINTO.- La empresa ha interpuesto denuncia penal frente al actor por un presunto delito de estafa que ha dado lugar a las Diligencias Previas 407/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño.

En dichas diligencias previas el actor prestó declaración el 30 de julio de 2019 dándose su contenido por reproducido.

Se aportaron en las diligencias previas por parte del actor la documentación correspondiente a tres vehículos de su propiedad en los últimos 20 años con los que afirmaba haber repostado en la gasolinera Benes.

SEXTO.- En fecha 26 de abril de 2019 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial ante el Tribunal Laboral de La Rioja, que finalizó con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica, tanto los documentos unidos a los respectivos ramos de prueba como las declaraciones practicadas en el acto de juicio oral interrogatorio del demandado y testifical de doña Encarnacion antigua empleada de la estación de servicio en donde repostaba el actor y donde tenía concertado el repostaje de sus vehículos la empresa demandada, (art. 90 y ss LJS).

SEGUNDO.- Impugna el demandante, con fundamento en el Art. 103 LJS, el despido disciplinario de que fue objeto con efectos al del 10 de abril de 2019 solicitando la declaración de nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia del mismo señalando que el trabajador llevaba unos 20 años repostando en la misma gasolinera a costa de la empresa por acuerdo verbal alcanzado con la mercantil en su día estando su vehículo autorizado en la gasolinera para repostar con cargo a Señalizaciones Muro S.L.

Por la demandada se ha interesado la desestimación de la demanda afirmando que la empresa nunca autorizó al trabajador a repostar su vehículo con cargo a la empresa, que no tuvieron conocimiento de esa circunstancia hasta el mes de febrero de 2019 y que los hechos cometidos por el trabajador son constitutivos de falta muy grave sancionable con el despido efectuado.

TERCERO.- La parte demandante interesa en primer lugar que se declare la nulidad de su despido, al respecto debemos señalar que el artículo establece 55.5 del Estatuto de los Trabajadores Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

En relación a la carga de la prueba respecto de la existencia de una violación de derechos fundamentales el artículo 181.2 de la LJS señala que En el acto del juicio una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad', y es preciso recordar la reiterada doctrina establecida por el T.Co., interpretando este precepto, en la que se mantiene, como resume la de 5 de junio de 2006 ( RTC 2006, 168) con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004 ( RTC 2004, 87), que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. En ellas se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.

La correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, teniendo en cuenta que como dice el T.S. en sentencia de 9 de febrero ( RJ 1996, 1007) o 15 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3080), entre otras muchas, los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

En el presente caso la parte demandante solicita en su demanda la nulidad del despido del trabajador, pero no se ha aportado indicio alguno de prueba que permita considerar que se ha podido producir una vulneración de sus derechos fundamentales, de hecho se reconocen como ciertos los hechos imputados en la carta de despido si bien se señala que había autorización de la empresa, no pudiendo en base a la realidad de los hechos y sin indicio probatorio alguno de que el despido tenga otros motivos que los disciplinarios imputados, considerar que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales del actor por lo que la pretensión principal de la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.- La empresa imputa al trabajador la comisión de una falta muy grave del artículo 101 del convenio colectivo general del sector de la construcción al que se remite la disposición final primera del convenio colectivo de trabajo para la actividad de edificación y obra pública de La Rioja, en concreto los párrafos c) y m) que señalan:

c) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral.

m) Los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él, con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivos de delito.

Asimismo se imputa al trabajador como causa del despido la trasgresión de la buena fe prevista en el artículo 54.2 d) del E.T.

Este artículo 54 ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) trasgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.

En relación a la trasgresión de la buena fe contractual el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87).

b) La buena fé como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fé (Art. 7.1), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fé contractual (S. 25-2-94).

c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8STS 24 y 25-2, 26 septiembre 84). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).

d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).

e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91, 14-2-89, 20-10-89).

De la anterior doctrina se deduce que debemos encontrarnos ante un incumplimiento por parte del trabajador grave y culpable, realizado con pleno conocimiento por parte del mismo, y que no debe haber sido objeto de conocimiento por la empresa por cuanto que consolidada doctrina del Tribunal Supremo ha calificado como constitutivos de un ejercicio abusivo de las facultades disciplinarias y contrario a las exigencias de buena fé que debe presidir la relación de trabajo que determina la improcedencia del despido, aquellos supuestos en que las faltas laborales que se imputan al trabajador como justificativas del mismo, eran una situación conocida y aceptada por las dos partes de la relación laboral, que suponía un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, constitutiva de un 'uso de empresa' que iba más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, situación que ésta no puede dejar de aplicar sorpresivamente -sin efectuar la previa advertencia sobre el particular a fin de dejar sin efecto tal autolimitación' ( SSTS 31 de mayo de 1984 (RJ 1984, 3101) y de 20 de enero de 1987 , 24 de Septiembre de 1990 (RJ 1990, 7040) y 20 de Febrero de 1991), pues aunque la tolerancia no genera un derecho a ser incumplidor, no justifica la sanción de despido apoyada en actos realizados en dicho clima de condescendencia y permisividad y dentro del margen de la misma. ( SSTS 20 de julio de 1988 (RJ 1988, 6207) y 2 de enero de 1991 (RJ 1991, 44).

En el presente caso la parte actora afirma que existía un acuerdo verbal con el empresario Sr. Fidel, que ha declarado en el acto de juicio oral, en virtud del cual ante la ausencia de subida salarial en su día se acordó que podía repostar a costa de la empresa, hecho éste que ha sido negado por el Sr. Fidel.

Ante las versiones contradictorias sobre la existencia de acuerdo verbal entre las partes, y a los efectos de determinar si había un consentimiento por parte de la empresa en la acción imputada al trabajador, debemos analizar el conjunto de pruebas aportadas para determinar si efectivamente la acción del trabajador consistente en cargar a la cuenta de la empresa el combustible repostado en su vehículo particular era conocida y tolerada por la empresa, y el conjunto de pruebas evidencian una respuesta positiva a tal pregunta por los siguientes argumentos:

- la testifical del Sra. Encarnacion evidencian que el actor repostaba en la estación de servicios Benés desde hace más de diez años habiendo utilizado para ello dos vehículos distintos, una blanco y otro negro.

- los vehículos utilizados por el Sr. Victorio costaban como autorizados en el ordenador de la gasolinera, siendo que dicha autorización debía haberse realizado por la empresa demandada, por cuanto que bien ha señalado en el interrogatorio de parte el Sr. Fidel, y la testifical lo ha venido a corroborar, que no puede ir cualquier vehículo a repostar indicando que se cargue a la cuenta de señalizaciones Muro sino que el vehículo debe estar previamente autorizado y aparecer en las bases de datos de la estación de servicio como vinculado a esa empresa. El hecho de que el trabajador usara dos vehículos distintos evidencia que desde la empresa se tuvo que autorizar el repostaje de dos matrículas distintas conociendo por tanto dicha circunstancia.

- no se trata de hacer uso de una tarjeta solred como afirmaba el demandado en su interrogatorio, la cual podría utilizarse en cualquier estación de servicio de la red Repsol, sino que se rellenaban albaranes con el importe que luego se recogía en las facturas, recogiéndose en el albarán la empresa y la matrícula.

- la empresa realiza un certificado en el que recoge que es en una auditoria interna de febrero de 2019 cuando detecta la situación sin embargo resulta imposible de creer que no tuviera conocimiento de esa circunstancia teniendo en cuenta que, la empresa no tiene una plantilla extensa por lo que debe conocer las matrículas de sus vehículos propios siendo evidente que se repostaba un vehículo que no era de la empresa; de hecho muchas facturas el único vehículo que repostaba diésel era el del actor siendo obvio que la empresa debe conocer, dado su tamaño de empresa pequeña, si sus vehículos son gasolina o diésel, y máxime cuando el importe mas alto de las facturas se correspondía con combustible diésel que no era el habitualmente utilizado en la empresa; la testifical evidencia que el actor llevaba más de diez años repostando a cargo de la empresa siendo imposible que en todo ese periodo, que incluye el periodo de mayor crisis en el sector de la construcción (2008-2011), la empresa nunca hiciera ninguna auditoria ni comprobara ninguna factura; de hecho la factura emitida por la estación de servicios Benés en enero de 2017 recoge como únicos importes los correspondientes al repostaje del vehículo del actor siendo que al contabilizar la factura la empresa era totalmente consciente de que se estaba repostando un vehículo particular a su costa.

Todo lo expuesto, y principalmente, que la parte actora ha acreditado mediante la prueba testifical instada por su parte que el vehículo del actor estaba autorizado para repostar a cargo de señalizaciones Muro, y que esa autorización debía haber sido dada por persona responsable de la empresa al no ser factible que una persona acuda a la gasolinera y se autorice asimismo para cargar el combustible en la cuenta de un empresa, sin que la empresa haya desvirtuado este extremo, evidencian que existía un conocimiento y tolerancia por parte de la empresa a que el trabajador, cuya residencia estaba situada en Anguciana (hecho conocido por el empresario como ha terminado reconociendo en el interrogatorio de parte), repostara en la estación de servicio Benés, tolerancia mantenida en el tiempo que no puede determinar en este momento la imposición de la máxima sanción existente, pasando de un salto de la permisibilidad a la máxima sanción, al haber creado la empresa una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas que al no ser advertidas al personal como era debido, impide su posterior utilización para provocar un despido, pues, al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 8-1-1984 y 12-9-1986 ( RJ 1986, 4961).

Por todo lo expuesto procede la declaración de improcedencia del despido.

QUINTO.- Las consecuencias legales de la improcedencia son las recogidas en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y habiendo manifestado la demandada en el acto del juicio oral para el caso de improcedencia del despido por la indemnización, le corresponde a la trabajadora una indemnización de 33 días por año trabajado, computando a efectos de indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 11/02 y 20/07/09) y tomando como modulo salarial el resultante de dividir el salario anual que venía percibiendo el actor entre los 365 días del año ( STS 30/06/08).

Resulta además de aplicación el presente caso lo dispuesto en la disposición transitoria 5 de la Ley 3/2012 que dice La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

En este caso con una antigüedad de 04/04/1988 y un salario diario de 65,38 euros, la indemnización que le corresponde es la máxima calculada hasta el 12 de febrero de 2012 con un importe de 70.365,22 euros, pudiendo optar la empresa entre el abono de dicha indemnización , quedando extinguida la relación laboral, o readmitirle en iguales condiciones abonándole en este caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 65,38 euros por día, descontándose en su caso en los periodos en que haya existido prestación de servicios las sumas recibidas.

SEXTO.- Conforme al Art. 191 LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO en parte la demanda presentada por don Victorio contra la empresa SEÑALIZACIONES MURO S.L., con intervención de FOGASA, y desestimando la pretensión principal de nulidad y estimando la subsidiaria DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor de fecha de efectos 10 de abril de 2019 y en consecuencia CONDENOa la demandada a que a su opción readmita al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido abonándole los salarios de tramitación devengados o indemnizarle con la suma de 70.365,22 euros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza, de no efectuarse la opción expresamente se entenderá que procede la readmisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y el abono de la tasa correspondiente.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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