Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00262/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979 168732
Equipo/usuario: MAA
NIG:34120 44 4 2019 0000446
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000218 /2019
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Darío
ABOGADO/A:JOSE LUIS VARILLAS ASENJO
DEMANDADO/S:LURCA S.A.
ABOGADO/A:MARIA BELEN LAREO LODEIRO
En Palencia, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 218/19 sobre DESPIDO, en el que interviene como parte demandante DON Darío, asistido del Letrado Sr. Varillas Asenjo, y como parte demandada LURCA, S.A., representado por la Letrada Sra. Lareo Lodeiro,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 262/19
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 20/05/2019, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia que declare la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor en fecha 12/04/2018, con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO. -Por decreto se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 11/09/2018, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.
En el acto del juicio las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. -El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad de 20/04/2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de Repartidor,
Las bases de cotización obrantes en las nóminas correspondientes a los doce meses anteriores al despido son las siguientes:
Abril 2018: 738,69€
Mayo 2018: 827,70€
Junio 2018: 751,74€
Julio 2018: 761,24€
Agosto 2018: 739,08€
Septiembre: 723,25€
Octubre 2018: 723,25€
Noviembre 723,25€
Diciembre 735,31€
Enero 2019: 654,11€
Febrero 2019: 773,89€
Marzo 2019: 742,24€
SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo para el sector de industrias de Hostería de Palencia y provincial (BOP 27/9/2017).
TERCERO.- En fecha 12 de abril de 2019 la empresa dirigió comunicación de despido al trabajador del siguiente tenor literal:
'Muy señor nuestro,
Por medio de la presente, le notificamos la decisión de esta empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO al entender que ha Incurrido en varias faltas graves y muy graves estipulados en los arts 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , y art. 40 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de la Hostelería, y en concreto por los siguientes motivos:
Ud, presta servicios en unos de los bares de la marca Burguer King que la entidad LUJRCA, SA explota en la ciudad de Palencia con la categoría de repartidor. El día 7 de abril de 2019, el encargado en turno de su local Anselmo al ver que se acumulaban pedidos de servicio a domicilio, le da instrucciones para que deje de ayudar a la preparación de los pedidos, y se preparan para salir a repartir. Ante dichas instrucciones Ud. le contesta lo siguiente: 'No salgo a repartir, porque no tengo pantalón de lluvia, se lo deje a un compañero y este compañero me ha dicho que se lo han robado'.
El encargado en tumo le recuerda que cuando entró a trabajar en la empresa se le entregó la equipación completa de repartidor que incluye un equipo de lluvia, y que firmó un documento en el cual se hacía responsable de su cuidado y del mantenimiento correcto del mismo.
Ante la negativa salir a repartir, el encargado en turno informó a la gerente de la tienda Azucena, la cual contactó con la Supervisora de la zona Socorro. Esta última se pone en contacto con el centro de trabajo donde la encargada Florinda le insiste en que Ud. se niega a salir a hacer repartos, porque está lloviendo y no tiene pantalón de agua. La supervisora pide que le pongan con Ud. al teléfono, y le pregunta directamente porque se negaba a repartir.
Ud. le contestó con las mismas palabras que le había dicho al encargado 'No .salgo a repartir, porque no tengo pantalón de lluvia, se lo dejé a un compañero y este compañero me ha dicho que se lo han robado'. la supervisora le indica que no se preocupe que al día siguiente tendrá un pantalón de agua en el local, pero le insiste en la necesidad de que sarga a repartir ya que hay muchos pedidos. Sin embargo Ud. le responde de forma brusca y amenazante 'a repartir, lo que es que me agarre una neumonía?'. Entonces la supervisora le recuerda que cuando fue contratado como repartidor se le suministró un uniforme completo, del cual Ud. es el responsable, y que no tendría que haberlo dejado a nadie, y que saliera a cumplir con su trabajo. Sin embargo Ud, nuevamente se negó indicando nuevamente en tono amenazante que 'No, no voy a salir y si me obligas a mañana me cojo la baja por enfermedad', y preguntado por si era una amenaza, respondió 'Si, te estoy amenazando', finalizando la conversación.
Tras ello, el encargado Anselmo, siguiendo las instrucciones de la supervisora, da por finalizado su tumo de trabajo a las 21:30 horas (tenía turno hasta las 23:00 horas), preparándose un escrito que Ud. se niega a firmar, donde se recoge su negativa a salir a repartir y los motivos de dicha negativa Dicho escrito fue firmado por la encargada Florinda y por el encargado Anselmo.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual sancionable, siendo los hechos descritos constitutivos de faltas graves y muy graves, de conformidad con lo dispuesto los artículos 39,5 , 40,2 , 40.6 y 40.7 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, y en el art. 54.2.b ), c ), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores
Art. 39.5 ALAESH.- 'El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o persona/ delegado de la misma, en el ejercido de sus directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos según la formación e Información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para e/ trabajo o de/ mismo se derivas perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores podría ser calificada como falta muy grave'
Art. 40.2 ALAESH.- Serán faltas muy graves: '... Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
Art. 40,6 ALAESH.- 'Serán faltas muy graves: ...Los malas tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y en general'
Art 40.7 AL4ESH.- 'Serán faltas muy graves ... La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado'.
At, 54.2.b) ET: 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo'.
Art. 54.2.c) ET : 'Se considerarán ... Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'.
Art 54,27) ET : Se considerarán incumplimientos contractuales: ... La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso en so de en el de/ trabajo'
Art. 54.2.e) ET: considerarán incumplimientos contractuales: La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'
Estamos ante hechos muy graves, ya que su actitud repercutió negativamente en el servicio del local, obligando a sus compañeros a tener que asumir su carga de trabajo. Además, en ningún momento previo a los hechos comunicó a la empresa que hubiera perdido el pantalón de agua. Por dicho motivo la empresa ha acordado sancionarle, de conformidad con lo establecido en el art. 41 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería , y art. 54 del E.T . con DESPIDO DISCIPLINARIO.
Por dicho motivo, se procede a la extinción de su relación laboral con fecha 12 de abril del presente poniendo a su disposición en su centro de trabajo, la liquidación de saldo y finiquito correspondientes a los servicios prestados hasta este momento.
Esperando que comprenda el alcance de nuestra decisión y las causas que la motivan, rogamos proceda a firmar copia del presente escrito en prueba de su recepción y de la fecha en que se le entrega, Indicándole que dicha firma no implica, salvo que Ud. lo haga constar expresamente, conformidad con el contenido del mismo.
Sin otro particular le saluda atentamente',
CUARTO.- En fecha 7/4/2019 Anselmo y Florinda, encargados de turno, junto con la firma 'no conforme' del trabajador redactaron un documento en el que consta:
'Ponemos en conocimiento los hechos ocurrido relatados a continuación en el día señalado arriba:
El Repartidor Darío se niega a repartir a domicilio por los siguientes hechos que relatamos a continuación: 'No reparto a domicilio porque me han robado la ropa de agua'.
Al empleado se le recuerda que se le entregó la equipación completa y que es responsable de ella tanto de su uso como de su mantenimiento habiendo firmado un documento y estando de acuerdo con él.
Al negarse el empelado a realizar el reparto a domicilio, los encargados en turno Anselmo y Florinda, le notifican que su jornada ha terminado a las 21:30 (antes de su horario 23:00)'.
QUINTO.- A resultas de lo anterior la supervisora habló telefónicamente con el trabajador y éste le contestó en tono alterado que no disponía de pantalón de agua para hacer el reparto.
SEXTO.- En fecha 29/12/2017 el trabajador firmó documento de recepción de equipos de protección individual del repartidor (restauración con servicio a domicilio), consistente en: casco de protección, chaleco de alta visibilidad, guantes con refuerzo, chaqueta y cubrepantalón impermeables (doc. 10 del ramo de prueba de la parte demandada), aceptando el compromiso que se solicita de:
'.- utilizar siempre este equipo durante la jornada de trabajo, para el desempeño de tareas de servicio a domicilio, con el uso del ciclomotor. El casco debe utilizarse correctamente colocado y ajustado. Es responsabilidad del trabajador cumplir esta norma escrupulosamente.
.- Consultar cualquier duda sobre su correcta utilización, cuidando de su perfecto estado y conservación. Nunca dejará el casco sobre superficies calientes. El chaleco desgastado, no garantiza las prestaciones de acuerdo a la norma.
.- Solicitar un nuevo equipo en caso de pérdida o deterioro del mismo. Si el casco ha sufrido un impacto fuerte, deberá comunicarlo al Encarado del restaurante'.
El trabajador acredita haber recibido formación en materia preventiva específica a su puesto de trabajo, teórica y práctica, sobre, entre otros aspectos, relación de equipos de trabajo y de EPIÂs a utilizar en el puesto de trabajo, en fecha 24/8/2017.
SÉPTIMO.- Los trabajadores guardaban la ropa de los equipos de protección individual en taquillas en el local, algunas de las cuales disponían de llave y otras no.
OCTAVO.- Obra extracto de conversaciones de un grupo de WhatsApp formado por varios trabajadores, en el que el demandante en fecha 1/2/2019 escribe: 'hacer el favor de no coger la ropa ajena',y responde ' Juan Antonio' el día 2/2/2019:'fui yo Darío xq no encuentro el mío y pensé que alguien lo había usado jaja el mío no sé dónde está'.
En fecha 6/4/2019 el demandante escribió: ' Azucena necesito pantalón de agua. A mí me lo cogió Juan Antonio y a Juan Antonio se lo han quitado, Ahora el que no tiene soy yo'.
La siguiente contestación es de ' Azucena: 'Y el de Juan Antonio? Teníais todos. Poner un poco de orden en el vestuario y las taquillas y hablo en serio porque esa ropa cuesta bastante dinero, Que aparezca la ropa. Porque no hay más autorización de gasto'.
Se han aportado asimismo extracto de conversaciones de 1/7/2018, 11/6/2018 y 30/5/2018 referidas a incidencias con la ropa que se dan por reproducidas.
NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO. - Con fecha 13/5/2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto dada la incomparecencia de la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, interrogatorio de parte y testifical en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO. - Impugna la parte actora el despido disciplinario de que ha sido objeto con fecha de efectos de 12/4/2019 solicitando su calificación como improcedente. Alega que el demandante viene prestando servicios como repartidor a domicilio desde 20/4/2017, percibiendo un salario de 773,89 euros, y que los hechos imputados no constituyen causa de despido, toda vez el día referido el trabajador no disponía de ropa de lluvia, a pesar de haberla solicitado en días anteriores.
La empresa, que alega que el salario de los últimos doce meses asciende en media a 748,92 euros, se opone a la estimación de la demanda alegando que se le imputan varias faltas en la carta, consistentes en desobediencia, malos tratos de palabra a un superior y fraude o deslealtad por no conservar los EPIÂs, así como disminución reiterada y voluntaria del rendimiento pactado, alegando que disponía de la ropa necesaria y nunca había comunicado que le faltara ninguna prenda.
Dada la palabra al actor, alega que no disponía de ropa de lluvia el día referido a pesar de ser obligación de la empresa el proporcionarle y reponerle en los equipos necesarios en cumplimiento de cuanto prevén los arts. 30 y 32 del convenio de hostelería de Palencia.
TERCERO.- La carta sanciona con despido al trabajador por la comisión de las siguientes faltas graves y muy graves del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el Sector de Hostelería:
39.5: Faltas graves: 'El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave'.
40.2: Faltas muy grave: 'Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla'.
40.6: Falta muy grave: 'Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general'.
40.7: Falta muy grave: 'La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado'.
Las sanciones previstas en el referido Acuerdo por faltas graves, son las de suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días. Y por faltas muy graves, de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días, y despido disciplinario (art. 41).
Acreditado y no debatido que el día 7/4/2019 llovía torrencialmente en la localidad de Palencia y que el trabajador se negó a salir a repartir a domicilio alegando no disponer de pantalón de lluvia, del interrogatorio a la empresa se extrae que todos los trabajadores reciben el equipamiento completo, y consta documentalmente su recepción por el trabajador, con obligación de custodia y conservación, destacando los siguientes extremos de las testificales prestadas:
.- Anselmo, encargado de turno que estaba presente el día referido, ha manifestado que fue sobre las 20:00 horas cuando el demandante les refirió a él y a su compañera carecer de pantalón de lluvia, por lo que escribió a la gerente y ésta llamó a la Supervisora. Ha relatado que se supone, según les dijo el trabajador, que el pantalón se lo había dejado a un compañero (un tal Juan Antonio). Ha manifestado asimismo que existen taquillas para que los empleados guarden la ropa, desconociendo si la taquilla del demandante dispone de llave.
.- Florinda encargada, ha manifestado asimismo que a resultas del incidente el demandante habló por teléfono con la supervisora en un tono alterado.
.- La supervisora, Socorro, que ha manifestado que le llamó por teléfono la encargada y le dijo que el demandante se negaba a salir a repartir porque no tenía pantalón de lluvia, porque se lo había dejado a otro compañero, y que habló con él telefónicamente, refiriendo que el actor le dijo que si le obligaba salir se cogería una baja y que durante la conversación estaba muy alterado.
.- Porfirio, que fue trabajador hasta hace un mes de la empresa y repartidor junto con el demandante, ha manifestado que a él y a otros compañeros frecuentemente les desparecía ropa del uniforme, que él no disponía de taquilla y que no siempre se reponía la ropa por parte de la empresa. Ha relatado que existía un grupo de WhatsApp entre los repartidores donde se ponían de manifiesto desde hace tiempo las incidencias referidas a la ropa, que era habitual que desaparecieran cosas; que él también trabajó el día 7 de abril, que él sí tenía ropa de agua; que Darío sí tenía taquilla, y que a él le desapareció una chaqueta en una ocasión y sí se la dieron cuando la solicitó la empresa.
CUARTO.- Respecto de la falta principal imputada en la carta, consistente en el incumplimiento de órdenes e instrucciones, prevista en el art. 39.5 del Acurdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería, en relación con el artículo 54 párrafo 2.º letra b) ET, se contempla como infracción la 'indisciplina o desobediencia en el trabajo',lo cual viene a ser una consecuencia necesaria del hecho de que el trabajador se halle sujeto a las órdenes generales y particulares que dicte el empresario en el ejercicio regular de su poder directivo, en cuanto al lugar, tiempo y modo de ejecutar el trabajo ( artículos 1 y 20 párrafos 1. º y 2.º del Estatuto de los Trabajadores). Por su parte, el empresario debe ejercer tales facultades con arreglo a dichas normas. Para que pueda sancionarse la desobediencia o indisciplina del trabajador con la sanción más grave, que es el despido disciplinario, ha de revestir las siguientes características: a) Gravedad, pues es preciso que la negativa del trabajador a obedecer sea clara y en abierta contradicción con la orden empresarial, que muestre una actitud de resistencia decidida, persistente y reiterada; b) Culpabilidad, en cuanto que ha de ser imputable directamente al trabajador, que voluntaria y conscientemente se niega a cumplir la orden empresarial; c) Trascendente, que no necesariamente ha de suponer un perjuicio material para la empresa, sino que también pueda afectar al prestigio de la empresa o al interés de terceros clientes de la empresa; d) Falta de justificación, como ausencia de concurrencia de circunstancias que atemperen o atenúen la conducta del trabajador; e) En todo caso, debe aplicarse la doctrina gradualista, lo que obliga a que se adopte la decisión atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma proporcional y adecuada al hecho.
Es evidente y no controvertido que el demandante ha incumplido una orden de la empresa, incurriendo en una desobediencia que justifica en la no disponibilidad de una prenda necesaria para el ejercicio de sus funciones, prenda que había recibido oportunamente de la empresa y de la que carecía por habérsela prestado a un compañero, argumentando la existencia de desorden en las taquillas, algunas de ellas sin llave, y la desaparición de prendas en algunas ocasiones, alegando asimismo que sí lo había puesto de manifiesto a la empresa. Las conversaciones extraídas del Grupo de WhastApp, a pesar de no haber sido adveradas, tampoco han sido expresamente impugnadas en cuanto a su autenticidad, y estos medios de comunicación, que lo que hacen es reflejar las comunicaciones que las partes intercambian entre sí, como tales, pueden ser objeto de valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado mediante la valoración de otras pruebas, especialmente, la testifical o los interrogatorios de parte. En este caso, reflejan no sólo que desde hacía tiempo existían problemas por desaparición de prendas y que éstas se las prestaban los compañeros entre sí cuando se necesitaban, sino que en febrero Juan Antonio tomó prestada la del actor, y éste el día 6 de abril (día anterior a los hechos referidos en la carta) lo puso en conocimiento en referido grupo, a lo que le contestó ' Azucena' que pusieran orden en las taquillas y que no había más autorización para gasto en ropa. La existencia de tales problemas con las prendas asimismo se ha puesto de manifiesto con la testifical prestada por el trabajador Porfirio, y con la del propio encargado, que ha manifestado desconocer si la taquilla del demandante disponía de llave. Partiendo de lo anterior, y de que no consta reiteración en la comisión de la falta ni se ha acreditado el grave quebranto manifiesto para la empresa ni un perjuicio notorio según expresa el precepto del convenio, la falta, calificada como grave, no reviste las notas de gravedad y culpabilidad exigidos jurisprudencialmente a la vista de la prueba practicada al objeto de hacerla merecedora de la sanción de despido, pudiendo, en su caso, haber sido objeto de una sanción más leve de conformidad con la previsión contenida en el Acuerdo aplicado.
En relación con el resto de faltas cabe considerar:
.- Sobre la falta de consideración grave a la superiora, la carta expresa que el trabajador se dirigió por teléfono a la supervisora en tomo amenazante: 'repartir? lo que quiere es que me agarre una neumonía?';así como nuevamente en tono amenazante: 'no voy a salir y si me obligas mañana cojo la baja por enfermedad'.No habiéndose solicitado el interrogatorio del actor al objeto de conocer su versión sobre esta conversación, no se desprende de la carta ningún extracto de la conversación que se pudiera considerar ofensivo hacia la supervisora o constitutivo de mal trato, falta grave de respeto o de consideración, más allá de que el actor se dirigiera a su interlocutora en un tono alterado, como ha relatado la testigo Florinda, que estaba presente, y la propia supervisora; no desprendiéndose la gravedad necesaria en las expresiones utilizadas por el trabajador al objeto de considerarla merecedora de la sanción de despido.
.- Sobre el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, que se concreta en la no conservación de los EPIÂS, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 recuerda que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido 'sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador'. En este caso, en que el trabajador había prestado la ropa a un compañero en circunstancias que eran comunes a los repartidores y conocidas por la empresa, no cabe predicar la gravedad necesaria para considerar que la falta justifica la sanción de despido.
.- Por último, sobre la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado, esta conducta, con carácter general, ha de venir siempre referida por comparación a otro periodo, y ha de acreditarse asimismo que la referida disminución es voluntaria y continuada. Sin embargo, lógicamente en este caso el trabajador disminuyó el rendimiento a resultas de la propia desobediencia, mas no estamos ante un supuesto de continuidad en la disminución de rendimiento, por referencia a otro periodo o a otros trabajadores de la empresa, que es lo que constituye el elemento del tipo previsto en la norma.
Por todo lo expuesto, vista la doctrina anterior, y aplicando la teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias profesionales y personales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza, tal y como obligan los más elementales principios de justicia, procede declarar que la falta analizada, en todo caso resultaría de carácter grave y no muy grave, por lo que no resulta ajustada a derecho y por lo tanto improcedente, la sanción más grave impuesta por la mercantil demandada como respuesta al comportamiento del actor, valorando la inexistencia de sanciones previas y las circunstancias analizadas.
QUINTO.- La empleadora, consecuencia de la anterior declaración, asume el deber de reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores, fijando el salario regulador en la cantidad postulada por la empresa, a saber, 748,92 euros mensuales (24,6 euros diarios), consistente en la media de las bases de cotización de los últimos doce meses a tenor de las nóminas aportadas en su ramo de prueba documental, lo que determina una indemnización de 1625,05 euros (s.e.u.o.).
SEXTO.- Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda presentada por Darío, frente a LURCA, S.A debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 12/4/2019 condenando a la entidad demandada a que en el plazo de CINCO días opte, por la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del día 12/04/2019, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 24,6 euros diarios, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 1625,05 euros en concepto de indemnización, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada.
Notifíquese a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0218.19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.