Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00262/2019
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: LRM
NIG:47186 44 4 2019 0001140
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000270 /2019
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Sabina
GRADUADO/A SOCIAL:ROSA CASADO GONZALEZ
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. , GARCIA MORO 2015, S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,
En VALLADOLID, a treinta de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 270/2019, seguidos a instancia de Dña. Sabina frente a GARCÍA MORO 2015, S.L. y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Sabina frente a GARCÍA MORO 2015, S.L. y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales, así como el abono de las cantidades que se relacionan en la demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 11 de julio de 2019, a las 10,15 horas. A dicho acto comparecieron las partes y abierto por S. Sª, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose los demandados y manifestando todos cuantas alegaciones convinieron a sus derechos e intereses. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Sabina prestó servicios por cuenta de GARCÍA MORO 2015, S.L. desde el 30 de septiembre de 2016, con categoría profesional de Dependienta y salario mensual bruto a los efectos de este procedimiento, de 748,07 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante comunicación de 9 de marzo de 2019 y efectos de la misma fecha GARCÍA MORO 2015, S.L. notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en los siguientes términos:
'Muy Sra. Nuestra:
Mediante el presente escrito, la comunicamos que con efectos del día 09.03.19extinguiremos la relación laboral que usted mantiene con esta empresa, invocándose para ello la causa económicamotivada por la situación actual de los mercados y, particularmente la de nuestro sector empresarial. Pese al esfuerzo que la empresa ha realizado para obtener una cifra de negocio que le permitiese alcanzar el punto muerto de la actividad, no ha sido posible. En fecha 11 de Marzo, Garcia Moro 2015, S.L., el franquiciado cesará en el desarrollo de la actividad comercial según acuerdo de resolución anticipada del contrato de franquicia suscrito con fecha 26 de Septiembre de 2016. El motivo es económico ya que las deudas con el franquiciador son muy elevadas y éste resuelve el contrato, cerrando la franquicia. Esta situación, obliga a cesar en la actividad, teniendo que despedir a todo el personal.
Extinción de la relación laboral que tiene como finalidad amortizar su puesto de trabajo de NIVEL 001 DE CONVENIO COLECTIVO. Medida adoptada al amparo de lo establecido en el artículo 52 c, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Le reconocemos una indemnización de 1.229,70 € euros (mil doscientos veintinueve con setenta euros) equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el prorrateo por meses de los períodos inferiores a un año y con el tope de 12 mensualidades. La antigüedad reconocida es del 30/09/2016 y la base reguladora es de 24,59 euros/día. También se le reconoce la falta de preaviso de 15 días ascendiendo éste a la cantidad de 374,03 € brutos. Igualmente tiene a su disposición la liquidación, saldo y finiquito que será abonado el día de la extinción de la relación laboral.
Conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 b) del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, deberíamos poner a su disposición la referida indemnización legal, cantidad señalada anteriormente. Sin embargo, por circunstancias económicas de la empresa -carencia absoluta de liquidez- y, conforme permite el propio art. 53.1 del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 octubre, le comunicamos que no podemos proceder al abono inmediato de la indemnización, si bien se pretende hacerla efectiva cuanto antes, sin perjuicio de su derecho de exigirlo cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'
TERCERO.- El 8 de marzo de 2019 las codemandadas GARCÍA MORO 2015, S.L. y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., suscribieron Acuerdo de resolución anticipada del contrato de franquicia suscrito con fecha 28 de septiembre de 2016, en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos a efectos de su incorporación a los hechos probados.
CUARTO.- La empresa se encuentra de baja en Seguridad Social desde el 9 de marzo de 2019.
QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Con fecha 4 de abril de 2019 tuvo lugar acto de conciliación instada el 21 de marzo de 2019, que se tuvo por terminado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las comparecientes al acto de juicio, no siendo cuestionada ni la antigüedad ni el salario a los efectos de este procedimiento.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento por despido la demandante impugna la extinción del contrato de trabajo producida con efectos del 9 de marzo de 2019 solicitando que se declare la improcedencia de la misma, pretensión a la que se oponen los demandados con base en las razones que seguidamente se analizan. Con carácter previo debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., dado que, solicitándose su responsabilidad respecto al despido impugnado, es claro que procede y es obligatoria su llamada al procedimiento con el fin de que pueda alegar y acreditar cuanto convenga a sus intereses y derechos.
TERCERO.- En el escrito de ampliación de su demanda que la parte actora registró el 11 de abril de 2019 frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., manifestaba haber tenido conocimiento de que el centro de trabajo en el que la demandante prestaba servicios, se demandaba a dicha mercantil a los efectos de una posible sucesión de empresas del artículo 44 ET. La codemandada opone en el acto de juicio excepción de caducidad de la acción respecto a ella en tanto, producido el despido el 9 de marzo de 2019, el plazo legal habría transcurrido ya en aquella fecha, teniendo en cuenta que, según el alta en el Impuesto de Actividades Económicas, la actividad económica en el centro de trabajo se produjo el 20 de marzo de 2019. Caducidad que no cabe apreciar aun sin considerar el momento en que la parte actora pudo haber tenido conocimiento de aquellas circunstancias: teniendo en cuenta que el despido se hizo efectivo el 9 de marzo, que la demanda de conciliación frente a la empleadora se presentó el 21 de marzo y que el acto de conciliación se celebró el siguiente 4 de abril, el plazo de caducidad legal no había transcurrido ni con el registro de la demanda judicial el mismo 4 de abril ni con la ampliación de la misma registrada el día 11 de abril, por lo que procede desestimar la excepción propuesta.
CUARTO.- En relación al fondo del asunto y tal como se recoge en los hechos probados, la empleadora GARCÍA MORO 2015, S.L. comunicó a la demandante su despido con efectos del 9 d marzo de 2019 por supuestas causas objetivas, afirmando en la carta la imposibilidad de alcanzar cifra de negocio y resolución anticipada del contrato de franquicia suscrito con DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. por supuestas deudas muy elevadas. En este sentido y tal como se ha declarado probado, el 8 de marzo de 2019 las codemandadas GARCÍA MORO 2015, S.L. y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., suscribieron Acuerdo de resolución anticipada del contrato de franquicia firmado el 28 de septiembre de 2016, un acuerdo de cuya lectura nada se concluye sobre la existencia de las deudas referidas por la empleadora, sino únicamente el interés de ambas partes en resolver anticipadamente la franquicia. De otro lado, se aporta un balance de comprobación del mes de marzo de 2019 que, obviamente, ni puede fundar datos económicos que la carta de despido no concreta en ningún momento, ni tampoco se ha acreditado en el acto de juicio la veracidad de los datos económicos que allí se relacionan, por lo que resulta imposible concluir la procedencia de la extinción comunicada, que debe considerarse como un despido improcedente.
QUINTO.- La responsabilidad en dicho despido de la codemandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. se invoca por la parte actora en la sola afirmación de ser la nueva titular del centro de trabajo y a los posibles efectos del artículo 44 ET, conforme al cual:
'1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos por pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2.- A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
SEXTO.- Sucede sin embargo que la responsabilidad de la codemandada en relación a este procedimiento por despido sólo es posible si se afirma y acredita la exigencia de subrogación de la demandante conforme al repetido artículo 44 ET, pero ni en el escrito de ampliación de la demanda ni en el acto de juicio ha manifestado la actora las razones jurídicas según dicho precepto que hubieran hecho exigible su subrogación por la codemandada, que ni siquiera se solicita, ni los hechos que sustentan la aplicación del artículo 44 ET, en relación al cual no se ha solicitado ni propuesto prueba alguna. Razones todas ellas por las que resulta imposible declarar la responsabilidad de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. en este procedimiento.
SÉPTIMO.- Las consecuencias legales y económicas del despido habrán de ser las contempladas en el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
OCTAVO.- En el acto de juicio la empresa solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.De esta petición se dio traslado en el mismo acto a la parte actora para formular alegaciones, mostrando su expresa conformidad con la extinción del contrato pero calculando la indemnización a fecha de la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 110.1 b) LJS. En tales circunstancias y conforme a un elemental principio de congruencia, comprobado que la empresa causó baja en Seguridad Social el 9 de marzo de 2019, que no tiene ya trabajadores y que por tanto la readmisión de la demandante no es posible, procede declarar en esta Sentencia la extinción del contrato a efectos indemnizatorios a fecha del despido ya que la opción ha sido ejercitada por la empresa y no a iniciativa de la parte actora, de modo que aquella opción debe seguirse con los efectos legales de la misma.
NOVENO.- En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido producido el 9 de marzo de 2019, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios en aquella fecha, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.028,68 euros, en concepto de indemnización, que resultan de considerar el tiempo de prestación de servicios desde el 30 de septiembre de 2016 y el salario igualmente declarado probado, de 748,07 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y del que resulta en proporción diaria un salario (x12/365) de 24,59 euros, salvo error u omisión.
DÉCIMO.- Respecto a la procedencia de los salarios de tramitación la parte actora solicita una decisión ajustada a Derecho, que deberemos fundar en la jurisprudencia dictada en unificación de doctrina por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, rcud núm. 879/2015, conforme al cual procede el abono de los mismos, según el siguiente razonamiento, en los supuestos siguientes:
SEGUNDO .- 1.Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.
2.Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.
3.Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.
4.Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de
forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.
5.Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
UNDÉCIMO.-En nuestro caso entendemos que no concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia que acabamos de citar, ya que la extinción del contrato de trabajo no ha sido solicitada en el acto de juicio por la parte actora sino por la empresa (coincidiendo también en ello el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL) actuando por tanto su propia opción y manifestándose al efecto únicamente la demandante previo requerimiento judicial en juicio.
DUODÉCIMO.- Respecto a las cantidades reclamadas procede estimar la misma incluyendo también la solicitada en concepto de preaviso, desestimándose la petición empresarial relativa a la imposibilidad de estimar esta cantidad al haberse declarado la improcedencia del despido, dado que su abono resulta de la compensación del plazo fijado por el artículo 53.1 c) ET precepto legal citado y no de la valoración judicial sobre la procedencia de las causas objetivas comunicadas por la empresa, estableciéndose así en el artículo 53.4 in fine la obligación empresarial de abonar el salario correspondiente a dicho periodo aun cuando el incumplimiento del mismo no determine por sí mismo la improcedencia del despido. Con base en las razones expuestas y no cuestionándose los importes concretos solicitados, procede condenar a la empresa a que abone a la demandante las siguientes cantidades:
815,41 euros, en concepto de salarios y liquidación del contrato;
374,03 euros, en concepto de compensación por falta de preaviso.
Más el diez por ciento de interés por demora en el pago de dichas cantidades ex art. 29.3 ET., calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (9 de marzo de 2019) hasta la de esta Sentencia.
DECIMOTERCERO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que en la demanda formulada por Dña. Sabina frente a GARCÍA MORO 2015, S.L. y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Estimar la pretensión de la demanda por despido, declarando la improcedencia del producido el 9 de marzo de 2019, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa GARCÍA MORO 2015, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 2.028,68 euros, en concepto de indemnización, de la que nada procede deducir al no constar abonada ninguna cantidad a la demandante en tal concepto.
Segundo.- Estimar la reclamación acumulada de cantidad, condenando a la empresa GARCÍA MORO 2015, S.L. a que abone a la demandante las siguientes cantidades:
815,41 euros, en concepto de salarios y liquidación del contrato;
374,03 euros, en concepto de compensación por falta de preaviso.
Más el diez por ciento de interés por demora en el pago de dichas cantidades ex art. 29.3 ET., calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (9 de marzo de 2019) hasta la de esta Sentencia.
Tercero.- Absolver a la codemandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0270 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.